REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001514
PARTE ACTORA: ciudadana YURIBEL YENSLITH LUCENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.439.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, MARIA ISABEL DELFINO PARRA y ELENA MARGARITA DELFINO PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.306.359, V-10.182.709 y V-6.827.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ACTUACIONES
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana YURIBEL YENSLITH LUCENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.439.767, debidamente asistida, por el ciudadano MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.706, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadanas MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, MARIA ISABEL DELFINO PARRA y ELENA MARGARITA DELFINO PARRA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.306.359, V-10.182.709 y V-6.827.537, para que comparecieren ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la práctica que de la última citación se haga, para dar contestación a la demanda, o ejercer las defensas que consideren convenientes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las compulsas de citación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2025, la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.706, y en fecha 09 de diciembre de este mismo año, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación, así como del Cuaderno de Medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar, solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que las hoy demandadas, en fecha 29 de julio de 2025, representadas por la ciudadana ELENA MARGARITA DELFINO PARRA, según poder otorgado ante el Notario Público en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, de fecha 19 de agosto de 2024, debidamente apostillado en esa misma fecha, quedando registrado bajo el N° 127313, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 11 de septiembre de 2024, anotado bajo el N° 28, Folio 121 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2025, suscribieron un documento privado de promesa de compra venta, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de las demandadas, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, un Apartamento N° 122, piso 12 del edificio denominado “Cypress Garden”, con área de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (156,70 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte el pasillo de uso común del décimo segundo piso (12°) del Edificio, en parte con el apartamento 121 y parte de la Fachada Sur del lado Oeste del Edificio; ESTE: parte del espacio de uso común del piso 12, parte del apartamento N° 121, y en parte con la fachada Norte del Edificio; y OESTE: La pared del Edificio. Dicho inmueble forma parte integrante del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, adicional del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,5655%) sobre las cargas y derechos comunes del Edificio.
Que pactaron el precio de la venta en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 125.000,00), que el día de la suscripción de dicho documento, es decir el 19 de julio de 2025, la parte actora entregó a las vendedoras, hoy demandadas, la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 25.000,00), por concepto de reserva del inmueble, pago que fue determinado así, por las partes, así como la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.250,00) por concepto de comisiones pagadas a las agencias inmobiliarias que actuaron como intermediarias en la negociación.
Dichos pagos suman un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 31.250,00).
Posterior a ello, una de las vendedoras solicitó la entrega adicional de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.000,00) en efectivo, alegando que dicho monto era necesario para concretar la negociación relativa a otro inmueble, ajena a la operación ya descrita, a lo cual la parte actora aceptó y cumplió con dicho requerimiento.
Con posterioridad, a los pagos ya descritos, la parte actora, requirió a las vendedoras, suministraran el número de cuenta, donde debía efectuarse el pago del saldo restante, acordado en NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 91.000,00), recibiendo instrucción que los pagos debían realizarse a una cuenta bancaria estadounidense de tipo jurídica, condición que fue aceptada, con el fin de continuar con la negociación y cumplir con el contrato de venta.
Que durante varias semanas, y por intermedio de la agencia inmobiliaria de las demandadas, la parte actora insistió en múltiples oportunidades para que le fuera proporcionada la información bancaria necesaria, a lo cual, las vendedoras, respondía exigiendo el nombre y datos de cada proveedor que realizaría las transferencias, advirtiendo que no suministrarían la cuenta si dicha información no era entregada. En ese sentido la parte actora, les informó que los pagos serían efectuados por distintos proveedores (pago por medio de terceros), dependiendo del monto de cada transferencia, lo cual le impedía identificar a un único remitente. Dicha condición, ajena al contrato de compra-venta, lo cual obstaculizó la operación durante casi tres (3) meses, hasta que finalmente, en fecha 21 de octubre de 2025, las demandadas suministraron los datos de la cuenta estadounidense.
Que a partir de esa fecha se iniciaron de forma inmediata los pagos correspondientes al saldo restante, la primera transferencia fue realizada por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.000,00), seguida de varias transferencias adicionales en un lapso de aproximadamente seis (6) días, mediante las cuales se pretendía abonar más del noventa por ciento (90%) del precio total pendiente.
Que en todas las transferencias, únicamente pudieron materializarse en la cuenta de las demandadas la de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.000,00) y otra por DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.000,00), las demás fueron rechazadas por la entidad bancaria estadounidense, a pesar de que los comprobantes evidencian el débito efectivo de los montos desde las cuentas de origen; presume la parte actora, que dichos rechazos ocurrieron debido a que, por la naturaleza de la cuenta jurídica estadounidense proporcionada por las demandadas, se requería para cada transferencia una autorización expresa del titular, sin la cual la operación fue devuelta.
Destaca la parte actora, que el asesor inmobiliario informó erróneamente que todas las transferencias habían sido recibidas y confirmadas, razón por la cual la parte actora, no tuvo conocimiento de los rechazos sino hasta una reunión celebrada en fecha 05 de noviembre de 2025, cuando fue notificada de que la mayoría de las operaciones no habían sido acreditadas. Que Inmediatamente inició el proceso de verificación y constató que varias de ellas habían sido reservadas.
Que luego a ello, solicitó reiteradamente, por intermedio de la agencia inmobiliaria, la posibilidad de emplear medios alternativos de pago, tales como USDT, efectivo u otra cuenta bancaria y no obtuvo respuesta efectiva por parte de las demandadas ni de su representante legal.
Que finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2025, procedió a repetir la totalidad de las transferencias por el monto de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 68.750,00), monto equivalente al cincuenta y cinco (55%) por ciento de la operación. Los proveedores de la parte actora, le notificaron que los montos fueron nuevamente debitados de las cuentas de origen. Sin embargo al poco tiempo se informó que nuevamente el dinero había sido reservado.
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, la asesora inmobiliaria que representaba a la actora, recibió por intermedio de los agentes inmobiliarios de la parte demandada, una comunicación suscrita por la parte demandada, mediante la cual manifestaron su intención de dar por terminado unilateralmente el contrato de promesa de venta, invocando para ello la cláusula penal prevista en dicho instrumento. En dicha comunicación, las demandadas alegaron un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la compradora, concretamente, la supuesta falta de pago del precio convenido, pretendiendo, con fundamento en tal afirmación, declarar la pérdida total de los VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 25.000,00), entregados por concepto de reserva del inmueble, que tal señalamiento no solo resulta absolutamente falso, pues como lo ha manifestado, los pagos fueron realizados de manera diligente y oportuna, incluso repetidos en varias oportunidades, que los rechazos de las transferencias se debieron a restricciones propias de las vendedoras, hoy demandadas.
Que en la misma comunicación, las demandadas, solicitaron se les indicara un número de cuenta bancaria para proceder, según afirmaron, a reversar el monto de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 22.000,00), cifra que corresponde al total de los fondos recibidos por ellas (US$ 31.000,00)
Estimó la demanda en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR señalada por el Banco Central de Venezuela (125.000), correspondiente al precio del inmueble, lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.750.000,00), según la cotización del euro realizada por el órgano indicado ut supra a la fecha del 01 de diciembre de 2025.
Que en virtud, del incumplimiento del contrato de compra venta, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y
Gravar sobre el inmueble arriba señalado, a fin de garantizar el cumplimiento del contrato de promesa de venta por parte de las demandadas y proteger su derechos como compradora, que dicha medida la fundamenta en la concurrencia de los principios esenciales que rigen las medidas cautelares, en primer lugar el fomus boni iuris, dado que a su decir se evidencia la existencia de un contrato bilateral válido y exigible, cuyo incumplimiento por las demandadas ha sido debidamente descrito, y en segundo lugar el periculum in mora, toda vez que, se corre el riesgo de que el inmueble sea enajenado, de manera que haga ineficaz la eventual sentencia favorable, generando perjuicio irreparable, que dicha solicitud la hace para asegurar la tutela judicial efectiva, preservando sus derechos patrimoniales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Por su parte el artículo 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(sic)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 1.167 y 1.258 del Código de Civil Venezolano, acompañando a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Contrato de promesa de compra venta: Documento privado suscrito en fecha 29 de julio de 2025, suscrito entre la parte actora y las demandadas.
2.- Comprobantes de pago y vauchers de las transferencias realizadas: comprobantes bancarios, correspondiente a la reserva del inmueble por la cantidad de ($ 25.000).
3.- Comprobante bancario por la suma de ($ 6.250) correspondiente a comisiones a los agentes inmobiliarios, incluyendo las comprobantes bancarios del saldo restante, incluyendo las que se hicieron efectivas como las que fueron rechazadas o revertidas.
4.- Captures de conversaciones vía Whatsapp
5.- Mensajes y comunicaciones electrónicas intercambiadas con los asesores inmobiliarios de las demandadas.
6.- Carta recibida en fecha 17 de noviembre de 2025, entregada por las demandadas, mediante sus agentes inmobiliarios, en la que manifiestan su intención de dar por terminado unilateralmente el contrato de promesa de venta, aplicando indebidamente la cláusula penal sobre la reserva y solicitando la reversión de parte de los fondos entregados.
7.- Copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
De seguidas pasamos a especificar el cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, como son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del embargo preventivo solicitado en la presente causa.
*El fumus boni iuris:
El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas preventivas se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.
Pues bien, se ha señalado que las demandadas aceptaron el documento privado de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, sin ánimo de este Juzgador, de entrar a valorar documento en esta etapa del proceso, se desprende claramente, a los efectos de evidenciar el fumus boni iuris necesario para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y que existe la certeza de un hecho ilícito por parte de las demandadas, al no dar cumplimiento con el compromiso adquirido. Lo anterior se traduce en la factibilidad de que los derechos reclamados en la presente causa sean ciertos y exigibles, que determinan en esta etapa del procedimiento una apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada. (Negrillas del Tribunal)
En suma, considera este Juzgador, que ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho a favor de la parte actora, suficiente para decretar la medida preventiva que aquí se solicita.
**El periculum in mora
El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, teniendo el juez la obligación de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, con respecto a este segundo requisito: el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, destacamos que existen varios hechos que demuestran su existencia en el presente caso, el primero, por las acciones que pueden tomar las demandadas durante el tiempo que dure la tramitación del juicio, a los efectos de eludir la ejecución de la sentencia esperada o desmejorar su efectividad; lo anterior determina que pueda quedar ilusoria la pretensión de indemnización, y este hecho por si sólo haría procedente la solicitud de medida preventiva, pues, la materialización de una eventual sentencia que declare con lugar la pretensión incoada mediante el presente libelo, se haría de ejecución imposible ante la posibilidad de insolvencia de las demandados.
En definitiva, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora,
Como corolario de lo anterior, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción por parte de las demandadas de resolver unilateralmente el contrato de compra venta, suscrito con la parte actora, en fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, propiedad de las demandadas:
“un inmueble de la exclusiva propiedad de las demandadas, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, un Apartamento N° 122, piso 12 del edificio denominado “Cypress Garden”, con área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (156,70 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte el pasillo de uso común del décimo segundo piso (12) del Edificio, en parte con el apartamento 121 Y PARTE DE LA Fachada Sur del lado Oeste del Edificio; ESTE: parte del espacio de uso común del piso 12, parte del apartamento N° 121 y en parte con la fachada Norte del Edificio; y OESTE: La pared del Edificio. Dicho inmueble forma parte integrante del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, adicional del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,5655%) sobre las cargas y derechos comunes del Edificio.
Dicho inmueble les pertenece, según documento protocolizado en fecha 10/06/1988, anotado bajo el N° 20, Tomo 17 del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, con el fin de que se sirva girar las instrucciones oportunas a la Oficina de Registro antes señalada, para que estampe la correspondiente nota marginal. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DSIPOSITIVO
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana YURIBEL YENSLITH LUCENA ROMERO contra las ciudadanas MARIA ANGÉLICA DELFINO PARRA, MARIA ISABEL DELFINO PARRA y ELENA MARGARITA DELFINO PARRA, ampliamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, propiedad de las demandadas:
“un inmueble de la exclusiva propiedad de las demandadas, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, un Apartamento N° 122, piso 12 del edificio denominado “Cypress Garden”, con área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (156,70 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte el pasillo de uso común del décimo segundo piso (12) del Edificio, en parte con el apartamento 121 Y PARTE DE LA Fachada Sur del lado Oeste del Edificio; ESTE: parte del espacio de uso común del piso 12, parte del apartamento N° 121 y en parte con la fachada Norte del Edificio; y OESTE: La pared del Edificio. Dicho inmueble forma parte integrante del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, adicional del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dos enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,5655%) sobre las cargas y derechos comunes del Edificio.
Dicho inmueble les pertenece, según documento protocolizado en fecha 10/06/1988, anotado bajo el N° 20, Tomo 17 del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en la persona de su Director, Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, con el fin de que se sirva girar las instrucciones oportunas a la Oficina de Registro antes señalada, para que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada en el Libro Diario llevado por este Tribunal con el asiento N°____________. Asimismo, se libró oficio Nº 211/2025.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN HERRERA C.
Asunto: AP11-X-FALLAS-2025-001514.
INTERLOCUTORIA
|