REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000983

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2015, bajo el N° 365, Tomo 361-A SDO., y según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de noviembre de 2018, ajo el N° 30, Tomo 302-A SDO., expediente N° 221-55773
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 65.124.
PARTE QUERELLADA:
1.- Ciudadano DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.867.674.
2.- Ciudadana VICTORIA JOSEFINA BELLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.596.015.
3.- Ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.202.373.
4.- sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOJO 25, C.A., con Registro de Información Fiscal N° RIF-J-506841592, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de abril de 2025, bajo el N° 6, tomo 56-A.
5.- Ciudadana EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.357.431.
6.- Ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.546.
7.- sociedad mercantil COMERCIAL CUTTER, C.A., con Registro de Información Fiscal N° RIF-J-30171775, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 1994, anotada bajo el N° 47, Tomo34-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y CARLOS FIGUERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.687, 84.702 y
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE PERTURBACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Inicia la presente querella, por escrito libelar presentado por las ciudadanas FANNY YANIRE LEÓN VILLALOBOS y MARLENE RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.104.659 y V-6.127.307, actuando en su condición de accionistas y propietarias de la Sociedad Mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A., arriba ampliamente identificada y asistidas para ese momento por la profesional del derecho abogada YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-7.264.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.214, en fecha 11 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en Plaza Caracas, del Municipio Libertador.
Previa Insaculación de Ley, correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 14 de agosto de 2025, admitió la misma, decretó el AMPARO A LA POSESIÓN a favor de la parte querellante, en ese sentido se instó a los querellados a cesar con la perturbación de la posesión que mantiene la parte querellante, también se les prohibió realizar visitas metódicas al inmueble, así como el acoso verbal y realizar cualquier tipo de trabajo perturbatorio, que puedan afectar equipos de la parte querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A.
Se ordenó la Notificación de los querellados, DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ MEDIANA, VICTORIA JOSEFINA BELLO DE MEDINA, MARÍA EUGENIA JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOJO 25, C.A., EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO,TOMÁS CAPRILES NAVARRO, sociedad mercantil COMERCIAL CUTTER, C.A., todos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia.
En ese sentido, en fecha 18 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte querellante, consignó 7 juegos de copias, concernientes al libelo de demanda y la resolución de admisión, con el fin de hacer efectiva la notificación de los querellados, boletas que fueron libradas en fecha 19 de septiembre 2025.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte querellante, suministró el domicilio de los querellados, para hacer efectivas las notificaciones ordenadas y manifestó haber consignado los emolumentos respectivos.
Así, en fecha 01 de octubre 2025, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO GÓMEZ, dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones de los ciudadanos EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, TOMÁS CAPRILES NAVARRO, la sociedad mercantil COMERCIAL CUTTER C.A., ciudadanos MARÍA EUGENIA JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, DANIEL ENRIQUE RUZGA.
Siguiendo en ese orden, en fecha 02 de octubre de 2025, dicho Alguacil, manifestó haber cumplido con notificación de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA BELLO DE MEDINA y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOJO 25, C.A.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2025, las ciudadanas VICTORIA JOSEFINABELLO DE MEDINA, MARÍA EUGENIA CASTILLO NORIEGA y DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, actuando en sus propios nombres y en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOJO 25, C.A., en su condición de directores, debidamente asistidos por los abogados SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, antes identificados y contestaron la Querella Interdictal, la cual será debidamente puntualizada en la parte motiva del presente fallo. (folios 209 al 215).
En fecha 14 de octubre de 2025, el abogado CARLOS FIGUERAS, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CUTTLER C.A. y de sus representantes EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO y TOMÁS CAPRILES NAVARRO, se dio formalmente por notificado en nombre de sus poderdantes y solicitó copia certificada del libelo de demanda.
Por su parte, en fecha 15 de octubre de 2025, la abogada SANDRA TURUHPIALCARIELLO, consignó poder donde acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO y se dio formalmente por notificada de la presente querella interdictal.
En la misma fecha 15 de octubre de 2025, el ciudadano TOMÁS CAPRILES, actuando en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL SIMÓN CUTTLER C.A., otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS FIGUEIRA RUA, arriba ampliamente identificado.
En fecha 21 de octubre de 2025, se acordaron las copias certificadas, solicitadas por el abogado CARLOS FIGUEIRAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CUTTLER C.A. y de los ciudadanos SILVANA NAVARRO y TOMÁS CAPRILES y se ordenó cerrar la pieza I del presente expediente y abrir la pieza II. En esta misma fecha, previa apertura de la pieza principal N° 2, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOJO 25, C.A., y de los ciudadanos VICTORIA JOSEFINABELLO DE MEDINA, MARÍA EUGENIA CASTILLO NORIEGA y DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA presentó escrito de ratificación del escrito de contestación a la demanda, acompañando copia simple poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 09/10/2025, anotado bajo el N° 7, Tomo 92, folios 35 al 39. Asimismo, presentó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 6, tomo 79, folios 57 al 62, de fecha 08/10/2025.
Este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2025, por cuanto las partes se encontraban a derecho en la presente acción, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que los demandados dieran contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2025, el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, antes identificado, ratificó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte el abogado CARLOS FIGUEIRAS RUA, en fecha 14 de noviembre de 2025, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja constancia que la parte querellante, en el decurso del lapso probatorio, no presentó pruebas a su favor.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado CARLOS FIGUEIRAS RUA, presentó escrito en el cual consignó copias simples de un presunto acuerdo suscrito entre sus representados y las representantes de la sociedad mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A., requiriendo que sea declarado el desistimiento de la instancia.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto negó el pedimento de desistimiento planteado por el abogado CARLOS FIGUEIRAS RUA, previamente identificado. Y Asimismo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Dejando constancia que a partir de esa misma fecha, exclusive, comenzarían a computarse el lapso de alegatos y una vez vencido el mismo, el Tribunal tendría un lapso de ocho (8) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, presentó su respectivo escrito de alegatos.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente controversia, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

*PUNTO PREVIO
1.- DE LA COMPETENCIA:
Conoce la presente acción de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 698 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 698° Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; …”
En tal sentido, tal y como lo prevé la norma previamente transcrita, es competente para conocer este tipo de acciones el Juzgado de Primera instancia donde esté situada la cosa, refiriéndose a la competencia material que debe tener un Tribunal para atender la naturaleza de la acción que hoy está siendo sometida a conocer. Y por cuanto la presente causa, corresponde a un asunto de la materia Civil, de la cual este Juzgado es competente, al tratarse sobre la perturbación sobre un inmueble ubicado dentro de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cual ejerce posesión, este Tribunal, actuando dentro del ámbito de las competencias territoriales y materiales, conferidas para ejercer su jurisdicción, por ser un Tribunal con competencia ordinaria en materia Civil, entre otras, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente querella interdictal. ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA CUALIDAD ACTIVA
Igualmente, como punto previo, este Tribunal verificará la cualidad del accionante para ejercer la presente acción, antes de pasar a verificar las circunstancias de hecho y derecho que conforman su pretensión.
En tal sentido, tenemos que a decir de la parte accionante en la presente querella, manifiesta en su escrito libelar, en el capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, entre otras cosas, lo siguiente:
“Entre la Sociedad Mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A., antes plenamente identificada y la ciudadana EVELYN SILVA CAPRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-4.357.431, quien se presentó en el carácter de LA ARRENDADORA, se suscribieron seis (6) Contratos de Arrendamiento de Uso Comercial sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, Edificio La Guaira, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital,…, denominado LOCAL 6, y que forma parte integral del referido edificio, siendo el primer contrato, suscrito de manera privada de fecha ONCE (Sic.) (11) de octubre de 2019, con fecha de culminación, el DIEZ (Sic.) (10) de octubre de 2020(…) ”


Ahora bien, del texto antes transcrito, se infiere de manera clara y precisa, que manifiesta la parte accionante que tiene una relación de carácter arrendaticia con la ciudadana EVELYN SILVA CAPRILES NAVARRO, sobre un local comercial ubicado en el inmueble sobre el cual hoy denuncia, verse afectada de perturbación. Asimismo alega la parte actora, que el primer contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 11/10/2019, y que se suscribieron desde el inicio de la relación arrendaticia, un total de seis (6) contratos de arrendamientos de uso comercial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, expuso en su escrito de contestación a querella, ratificado en dos (2) oportunidades, el cual no fue impugnado, por la parte actora, en el cual la parte demandada, manifiesta entre sus defensas, la existencia de un incumplimiento de los extremos legales para la procedencia de la presente acción, fundamentando sus afirmaciones en el artículo 782 (Sic.) del Código Civil, y una decisión de fecha 30/09/2025, proferida por la sala de Casación Civil, por cuanto considera que la parte actora no es poseedora legítima para intentar la presente acción.
En tal sentido, es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que reza:
“Artículo 722 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 560, dictada en fecha 30/09/2025, estableció:
“Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.
La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.”

En el caso de marras, tenemos que tal y como lo manifestó la querellante en su escrito libelar, su ocupación en el inmueble objeto de la presente acción, deviene de un contrato arrendaticio, cuyo inicio data del fecha 20/10/2019, derivándose de este último, una ocupación temporal, que de acuerdo a la casacional previamente transcrita, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima, tal y como lo prevé la norma sustantiva civil en su artículo 772. En consecuencia, el querellante, no posee cualidad activa para ejercer la presente acción interdictal de amparo, motivo por el cual la misma debe declararse sin lugar, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Al hilo de lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas por este jurisdicente a lo largo de la presente decisión, en la cual ha quedado clara y suficientemente demostrado la falta de cualidad activa de la parte querellante para la interposición de la presente acción, resulta inoficioso por este juzgador entrar al conocimiento de las diferentes circunstancias fácticas alegadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión de INTERDICTO CIVIL incoado por la sociedad mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A., contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ MEDIANA, VICTORIA JOSEFINA BELLO DE MEDINA, MARÍA EUGENIA JOSEFINA CASTILLO NORIEGA, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOJO 25, C.A., EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, TOMÁS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil COMERCIAL CUTTER, C.A;
SEGUNDO: SE DECRETA LA FALTA DE CUALIDAD de la accionante, sociedad mercantil ALIANZA SALUD OF LINE, C.A.
TERCERO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS decretadas al amparo de la accionante, por auto de fecha 14/08/2025.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2025.
EL JUEZ,

DR. WILLIAM A. CUBEROS S.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), quedando asentada en el Libro Diario del Tribunal en el Asiento N°______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,