REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001380

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN GONCALVES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.703, actuando bajo su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadosCARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, JOSÉ RAMÓN ESCOBAR y NATHALIE FERNÁNDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.859, 51.103 y 56.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NERY QUINTERO DE MAYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.560.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN GONCALVES DE ABREU, quien actuando bajo su propio nombre y representación procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana NERY QUINTERO DE MAYAN, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana demandada para quecompareciere dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la pretensión incoada en su contra u oponga las defensas que juzgare conveniente.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación, consignó los fotostatos correspondientes a la compulsa de citación, siendo acordada y librada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del mismo año mencionado.
Que en fecha 24 de enero del presente año, la parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación, consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa.
Por añadidura, en fecha 06 de febrero del año en curso, el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que en fechas 30 de enero, 31 de enero y 04 de febrero, se trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación, sin ser atendido por persona alguna. En este acto consignó la misma con sus respectivas copias certificadas.
En virtud de no haberse podido lograr la citación de la parte demandada, la parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 07 de febrero del año corriente, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2025, fue acordada por este Juzgador la solicitud arriba mencionada, librándose el respectivo cartel de citación, siendo retirado por la parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación, en fecha 21 de febrero del presente año.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo del año en curso, la parte actora, otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, JOSÉ RAMÓN ESCOBAR y NATHALIE FERNÁNDEZ LUGO, antes identificados. Asimismo, consignó ejemplar de cartel de citación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de febrero de 2025 y cartel de citación publicado en el Diario “Vea” en digital, el día 01 de marzo de 2025 con su constancia de certificación. Igualmente, solicitó la fijación del mismo en el domicilio de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, la parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 02 de mayo del presente año, se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto ya había transcurrido el lapso de emplazamiento. Dicha solicitud fue proveída por este Tribunal en fecha 07 de mayo, asignando el Defensor Judicial correspondiente, y consecuentemente, se libró boleta de notificación al mismo.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre del corriente año, el ciudadano JUAN GONCALVES DE ABREU, actuando bajo su propio nombre y representación, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien a los fines de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cincuenta y cinco (55) cursa diligencia suscrita por la parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación, en la cual desiste del presente procedimiento
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establecen los artículos263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, ciudadano JUAN GONCALVES DE ABREU, anteriormente identificado, resulta procedente, toda vez que el promovente, al ostentar el carácter de parte actora y al actuar bajo su propio nombre y representación como profesional del derecho, cuenta con plena capacidad y el poder de disposición sobre la Litis para extinguir el procedimiento sin necesidad de ratificación o representación adicional, dando por terminada la instancia. Asimismo, por cuanto la misma ha tenido lugar antes de que se produjera el emplazamiento de la defensora judicial designada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la parte demandada, no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, nos señala que “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponerse la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año, por el ciudadano JUAN GONCALVES DE ABREU, antes identificado, en su carácter de parte actora, actuando bajo su propio nombre y representación
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°___________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.