TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)


EXPEDIENTE: Nº TSAgr-RA-240-11-2025

APELANTE: JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, siendo su apoderado judicial el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de junio del 2025.
CAUSA: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: Nº 017
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha seis (06) de noviembre de 2025, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 24-10-2025, por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui, asistido para ese momento por el profesional del derecho DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689; contra la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de octubre del 2025, correspondiente a la Causa: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
Seguidamente en fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal A quo mediante auto, remite expediente No BP02-A-2025-000025 con oficio No 134-25; a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes, debidamente recibido por ante esta Alzada en fecha 06-11-2025. (Folio 04).

En consecuencia en fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribual dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en esta Alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 16-10-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el No TSAgr-RA-0240-11-2025, (folio 05).

Por otro lado en fecha 21 de Noviembre de 2025, se presentó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, ratificando en este acto en todo y cada una de sus partes documentales marcadas con las letras “A, B, C y D”, estando dentro del lapso legal correspondiente; folios (06 al 32).

Seguidamente en esta misma fecha 21-11-2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia del escrito de promoción presentado en fecha 21-11-2024, cursante a los folios (06 al 32) por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, parte demandante-apelante en el presente asunto, admitiendo en todas y en cada una de sus partes las documentales promovidas y consignadas en esta instancia salvo su apreciación en la sentencia definitiva, folio (33).

En este mismo orden en fecha 24 de noviembre del año 2025, mediante auto de sustanciación este Tribunal Superior informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se advierte a las partes que se fija la Audiencia Oral y Pública de Pruebas de Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), (folio 34).

Consecuentemente en fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal levantó acta mediante el cual llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de informes, dejando constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, DOMINGO JOSÉ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689, asimismo, se advirtió a la parte presente que se fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha una Audiencia Oral para dictar el Dispositivo de Fallo, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Aunado a lo anterior el día 03 de Diciembre de 2025, se levantó acta de Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, mediante el cual este juzgador declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido JOSÉ PORFIRIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.488.089, representado por el profesional del derecho DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,. Y así se decide.-”

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), que forma parte de un lote de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 HAS CON 8.072 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción de partición de bienes hereditarios fue interpuesta en fecha 06/10/2025 por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui, asistido para ese momento por el profesional del derecho DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689, contra los ciudadanos XIOMARA CANDITA DE JESÚS BORREGO MARCANO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.941, y a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSE RAFAEL BORREGO MARCANO, (difunto) y MILAGROS JOSEFINA LUISA EMILIA BORREGO (difunto), quienes fueran venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.217.965 y V-4.901.942, respectivamente, asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha (09) de octubre del 2025, inserta al folio (52) dictó auto donde ordena al demandante la consignación de documentos que acrediten la propiedad de las cosas objeto de la demanda, otorgando un laso de (03) tres días de despacho para ello. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2025 cursa diligencia de la parte demandante hoy recurrente donde le informa al Tribunal Aquo que los documentos exigidos fueron consignados.

Continuando con este inter procesal se verifica de las actas de la presente causa que el ciudadano DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, plenamente identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 24/10/2025, en los siguientes términos:

En el día de hoy 24 de Octubre del 2.025, comparece por ante este tribunal, el ciudadano JOSE PORFIRIO BORREGO GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de San Mateo y titular de la cédula de identidad personal número: V-5.488.083, asistido en este acto por el Dr. DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO de Venezuela bajo el N° 39.689, correo: torresdomingo0512@ gmail.com, teléfono 0414-8127458, con el carácter que consta en auto expone: APELO del Auto del tribunal de fecha 16 de Octubre del 2025 y tal Apelación la fundamento de acuerdo a lo establecido en la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO y la fundamento de la siguiente manera:
PRIMERO: Se inicia al presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL DIFUNTO JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, en fecha 19 de febrero del 2025, con N° de expediente BP02-A-2026-000002, la cual en fecha 21 de Febrero del 2025, se ordena subsanar el libelo ordenando consignar las pruebas que sustenta la demanda y en fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal declara inadmisible dicha demanda, posterior mente en fecha 9 de mayo del 2025, se introduce nuevamente la demanda de partición de la sucesión borrego, expediente BP02-A-2025- 000009, la cual por auto del tribunal de fecha 21 de mayo del 2025 ordena subsanar de nuevo el libelo alegando que se debe consignar las actas de defunción de los heredero fallecido, la cual se consignaron en fecha 26 de mayo del 2025, visto que se consignaron dichas actas de defunción, el tribunal por segunda vez declara en fecha 2 de junio del 2025, otra vez INADMISIBLE, dicho pedimento que no es otro demandar un derecho que me corresponde como hijo del difunto JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, en dicho auto el tribunal declara basándose en que no se consignó dichas partidas de defunción, las cuales se consignaron en fecha 26 de mayo del 2025.-
Ahora bien ciudadano juez de alzada en fecha 6 de Octubre del 2025, se inicia de nuevo el libelo de partición con todo los recaudo exigido por la Ley, el cual en fecha 9 de Octubre del 2025 el tribunal ordena subsanar dicha demanda alegando que desde su punto de vista no se consignaron los documento de propiedad de los bienes en partición cosa completamente falso ya que consta en el expediente COPIAS CERTIFICADA DE LA DECLARACION SUSESORAL y solvencia de los bienes de la sucesión de JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA, la cual en diligencia de fecha 14 de octubre del 2025, se subsana con una aclaratoria al tribunal de que consta en el expediente dichos documento de propiedad, la cual en fecha 16 de octubre del 2025 el tribunal vuelven a declarar INDMISIBLE dicha demanda alegando: Que dicho documento emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRDO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT), los mismos son documento público administrativo que solo acredita el pago de los impuestos correspondiente por la apertura de la sucesión, en ningún aspecto puede considerarse dichos documentos como demostrativo del derecho de propiedad.-
Ahora bien ciudadano juez superior al tribunal declarar que los mismos son documento público se está contradiciendo y entra en vigencia el criterio que en derecho se aplica (a confesión de parte relevo de prueba). A toda esta le dejo claro al tribunal que la DECLARACION SUCESORAL, es un trámite obligatorio para formalizar la transmisión de bienes por fallecimiento.
SEGUNDO: Y en base a los artículos 21, 26 de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual dice:
ARTÍCULO 21: Todas las personas son iguales ante la Ley........
ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales...
De acuerdo al artículo 175 de la LEY DE DESARROLLO AGRARIO,
: Cual dice:
ARTÍCULO 175: La Apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Baso la presente demanda en lo establecido en los Artículos 1.066, 1068, 173 y 178 del Código Civil Venezolano los cuales hacen previsible que se demande justa partición a mi favor.
Artículo 1.068: Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.- Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.
Artículo 1.068: La partición procederá aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción cuando haya lugar a esta.
Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observaran las reglas de los artículos siguientes:
Artículo 1.071: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen,
Artículo 768: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido".
Por su parte el Código de Procedimiento Civil consagra en el TITULO V CAPITULO II las normas adjetivas referidas al Juicio de partición en sus
Artículos 777 al 788 que establece:
Artículo 777 "La demanda de partición o división de los bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación"
ARTICULOS 17 Ordinal 4°, 66 y 197 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO.
ARTICULO 17: Dentro del régimen del uso de tierra con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza: Ordinal 2°: La permanencia de las pequeña y mediana productores agrícolas en las tierra que han venido ocupando de forma pacífica e interrumpida superior a tres años.”

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante fallo N° 1449, del 24 de Octubre de 2013, señaló que,“…la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.”,

En virtud de tal razonamiento quedo resuelta la competencia por ante este Tribunal de Alzada, tenemos entonces, que el principio de la Doble Instancia o doble grado de jurisdicción agraria, consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, por parte de otro de jerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de Alzada revoque, confirme o modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.

De manera pues que, verificado cómo ha sido la inadmisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, siendo su apoderado judicial el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39,por ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual mediante fallo de fecha 16 de octubre de 2025, declaró “Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la demanda por ACCION DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano JOSE PROFIRIO BORREGO GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.488.083, en contra de la ciudadana XIOMARA CANDITA DE JESUS BORREGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.901.941. Y así se decide.-”

Antes de entrar a estudiar el caso de marras, considera este sentenciador hacer un análisis sobre la procedencia de las demandas por Partición de Bienes de Comunidad y su respectiva admisión en el procedimiento agrario, la cual encontramos su fundamento legal en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en el derecho agrario, el cual establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
Claro está, que el procedimiento a seguir en el caso de marras, es el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 y siguientes, el cual establece:
“Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.”
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
Observa igual este Tribunal, que además de las exigencias de las precitadas normas, toda demanda debe contener los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del análisis y estudio de las precitadas normas procesales, se desprenden los requisitos formales que debe contener toda demanda, y en especial las demandas de Partición de Comunidad.
De igual forma este juzgador señala, que en fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dicta un auto para que la parte actora procediera a subsanar el libelo de demanda conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual expresa:
“De la interpretación, de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos estos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Debido al análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, así como de las actas que conforman la presente demanda, se observa que la parte actora al momento de presentar su escrito no acompaño junto al libelo copias certificadas de los documentos de los bienes objeto de la presente demanda; es por lo que Tribunal de conformidad con la norma ante citada ordena a la parte solicitante consignar la documentación correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Y así dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.-”
Siguiendo con el inter procesal se observa, que el recurrente en fecha 14 de octubre de 2025, (folio 53), procede a presentar ante el Tribunal Aquo diligencia en la cual expresa:
“… ahora bien es de aclarar al tribunal que dichos documentos fueron consignados juntos con el libelo de demanda y que cursan en el folio 49 en adelante donde se consignó la declaración sucesoral de mi difunto padre el seños y que señala todos los bienes de la sucesión y la cual está certificada por el seniat.- Por lo cual es un error involuntario del tribunal haber ordenado dicha subsanación.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:”
En respuesta a lo diligenciado por el actor en fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal de primera Instancia Agraria, se pronuncia mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2025, (Folia 54-56), donde manifiesta:
“… el actor tiene la carga y obligación de aportar junto al escrito libelar todas las pruebas documentales, con las cuales fundamenta su pretensión y en el caso bajo estudio, por tratarse de una acción Partición y Liquidación de una Comunidad Hereditaria, las pruebas que dan origen a la comunidad, entre las cuales encontramos, partida de nacimiento, defunción, declaración Sucesoral documentos de propiedad de los bienes cuya partición se pretende, con el objeto de acreditar fehacientemente la cualidad de las partes y la titularidad del derecho sobre los bienes objetos de su pretensión. ” (Negritas y subrayado del A quo).
Seguidamente manifiesta el A quo, que:
“… si bien los documentos anteriormente señalados se encuentran emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los mismos son considerados documentos públicos administrativos que solo acreditan el pago de los impuestos correspondientes por la apertura de la sucesión, en ningún aspecto puede considerarse dicho documento como demostrativo de Derecho de Propiedad, por lo que a criterio de este sentenciador mal pudiera instaurarse un proceso de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, sin que se encuentren debidamente demostrados los títulos de propiedad de los bienes con los cuales se originan la comunidad, y en consecuencia al no haber sido acompañado dichos documentos, ni con el libelo de demanda, ni en el lapso concedido para la subsanación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.- Así se declara”
En razón a lo manifestado ut supra, Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia N° Exp. AA20-C-2024-000550, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de mayo de 2025 con ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual entre otras cosas estableció:
…Omissis…
“Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que la parte actora, consignó anexo a su escrito libelar las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante Cipriano José Sandoval Herrera, marcada “B”, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Sandoval Jaspe, marcada “K”, 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Deisy Carolina Sandoval Jaspe, marcada “L”, 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, marcada “J”.
Todo lo cual denota que de tales actas que conforman el presente asunto, y que corren de los folios 15, 32 y vuelto, 33 al 36 cual se mencionó supra, conforman un cúmulo probatorio relativo a un estándar de prueba adecuado para para acreditar la filiación, por lo cual, la recurrida al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público, con lo cual, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo en referencia, violentando así, como lo afirma el recurrente en su formalización, el concepto pro actione o de acceso a la justicia que regula la carta política de 1999 en su artículo 26, que señala: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”, lo cual constituye una garantía constitucional que no admite excepciones de libre creatividad por parte de los jueces de instancia, en especial en un proceso regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código De Procedimiento Civil, en el cual las partes impulsan el proceso y el juez o jueza solo pueden actuar de oficio en los casos en que la ley lo autorice.
Por lo que en atención a ello la inadmisibilidad declarada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el juez de la alzada resulta contraria a la Constitucionalidad y legalidad que impera en nuestra República, incurriendo de manera injustificada en la negación del acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial de la parte demandante.
Así las cosas, al declarar la recurrida la inadmisibilidad de la pretensión de partición sucesoral, aun cuando se encuentra a los autos, específicamente en las instrumentales fehacientes y fundamentales anexas al escrito libelar, violentó la garantía constitucional del acceso a la justicia al crear obstáculos o frustraciones al ejercicio de la acción, lo cual generó para la parte recurrente una conculcasión a su garantía de petición y en general se violentó el debido proceso constitucional y el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
En este sentido, al haber esta Sala observado que el juez ad quem incurrió en la infracción de la actividad procesal, declarando la inadmisibilidad de la demanda por no haber presentado documentos fundamentales de la demanda cuando de las actas que conforman el expediente se constata que sí presentó las referidas documentales, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.”.

Del análisis que realiza esta instancia a la decisión ut supra transcrita, considera este juzgador que la demanda en estudio interpuesta por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, siendo su apoderado judicial el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la misma no es una acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Así se establece.-

Por otro lado, considera este sentenciador verificar si el libelo de demanda presentado por el recurrente e inadmitido por el A quo, cumple o no con los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tales efectos observa, que el demandante identifica el Tribunal ante el cual propone su demanda, se observa también que se encuentran identificadas las partes y sus domicilios, de igual se verifica que su pretensión es la partición de bienes hereditarios, así mismo, se desprende del libelo la relación de los hechos y su respectiva fundamentación en el derecho, y de igual, consta en el libelo que el actor presenta los instrumentos en los cuales se deriva el derecho deducido, estos son: acta de nacimiento del actor, acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos y la declaración Sucesoral, siendo estos dos últimos los requisitos sine qua non para la admisibilidad de las demandas de partición de comunidad hereditaria, por lo que, este Tribunal de Alzada da por hecho que el actor cumple con las exigencias del artículo 340 de la norma Adjetiva Civil, aplicable en el derecho agrario de forma supletoria. Así se establece.-

Asimismo, quien aquí decide en aras de profundizar el caso de marras, hace necesario traer a colación el contenido de lo dispuesto en el encabezado del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, que viene a ratificar lo contenido en el artículo 199 del texto agrario, que ya fue ut supra analizado, el cual establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
(…omissis…)

Ahora bien, revisado exhaustivamente los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso ordinario de apelación y el libelo de demanda conjuntamente con los anexos que la acompañan, considera este Tribunal Superior Agrario que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO GACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, representado por el profesional del derecho DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689, por cuanto el actor en su escrito libelar señala los bienes a partir y consigna la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Nº 724-628, de fecha 05/12/2024, asi como la Declaración Sucesoral Nº 724-629 de fecha 19-11-2024, verificando este sentenciador que tales documentos cursan en el expedientes marcados con las letras “F” y •G”, y siendo que la propiedad de bienes inmuebles se demuestra con documentos públicos, y estos se encuentran identificados en el expediente, pudiendo el actor presentarlos con posterioridad en cumplimiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el derecho agrario de manera supletoria, motivos por el cual, se ve forzosamente este Tribunal de Alzada a revocar la decisión recurrida dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Tribunal primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se ordena al Juzgado antes mencionado a que proceda a ADMITIR LA DEMANDA por cuanto la misma cumple con los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de ello no se encuentra dentro de los impedimentos contemplados en el artículo 341 ejusdem, ni menos incumple los artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido JOSÉ PORFIRIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.488.089, representado por el profesional del derecho DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.689, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por el ciudadano antes identificado en contra de los ciudadanos XIOMARA CARLITA DE JESÚS BORREGO MARCANO, JOSE RAFAEL BORREGO MARCANO, (difunto) y MILAGROS JOSEFINA LUISA EMILIA BORREGO (difunto), identificados en autos.

TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una sus partes la decisión recurrida dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.488.089,

No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR;

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-RA-0240-11-2025.-