JURISDICCIÓN: CIVIL

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.729, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio YARITZA MARILIN NIÑO DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.798.

PARTE DEMANDADA:
GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.035, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)

SOLICITUD Nº: 5418-2025.





NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha seis (06) de noviembre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos constante de cinco (05) folios, recibidos en fecha siete (07) de noviembre del 2025, solicitud interpuesta por la ciudadana RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.729, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio YARITZA MARILIN NIÑO DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.798, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“… Es caso ciudadana juez que contraje matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE…ahora bien ciudadano juez, es el caso que nosotros mantuvimos una relación de unión libre hace 8 años aproximadamente, y el año pasado decidimos legalizar nuestra relación a través de la institución del matrimonio, nuestra vida conyugal al principio fue armoniosa, tranquila y feliz, donde conformamos un hogar que garantizo nuestro desarrollo personal como conyugues, sin embargo no tomamos en consideración que nuestra creencia religiosa es distinta y pensamos que podíamos convivir respetando la libertad de culto…en el transcurso de este año en nuestra convivencia comenzaron a surgir diferencias en el diario vivir, y empiezan los problemas al intentar imponer mi cultura, mis creencias …provocando sentimientos de… desamor hasta el punto de parecer unos desconocidos bajo un mismo techo… que ha desaparecido el amor entre nosotros, es necesario estar separados por lo que esta solicitud está fundada en el desafecto…”

Por auto de fecha 11 de septiembre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.035, de este domicilio. (Folio 10).

En fecha 17 de noviembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 14 de noviembre del año 2025, a la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m) le fue firmada la Boleta de Citación dirigida al ciudadano GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.035, de este domicilio. (Folio 14)

En fecha 19 de noviembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 18 de noviembre del año 2025, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m) le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Quinta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 16).

En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 18).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio cinco (05) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que la ciudadana, se identifica con la cédula de identidad número N° V- 10.151.729.

Al folio seis (06) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que la ciudadana, se identifica con la cédula de identidad número N° V- 12.347.035.

A los folios siete y ocho (07 y 08), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°210 de fecha 06 de diciembre del 2.024, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.729, de este domicilio y GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.035, de este domicilio.


MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.729, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio YARITZA MARILIN NIÑO DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.798.

Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.

De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.729, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio YARITZA MARILIN NIÑO DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.79. Apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.

En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadana RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, ya identificada, merecen fe, por cuanto existe entre ella y su actual conyugue el ciudadano GIOVANNY ALIRIO PEÑA DUGARTE, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.