INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.992, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 5354-2025
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha 17 de julio del 2025, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos recibidos en fecha de 22 de julio de 2025, constate (26) folios útiles, donde la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE ya identificado, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 3070, de fecha 23 de septiembre de 1964, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal.
Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso que mi acta de nacimiento N° 3070,…posee errores de fondo, a saber: Se omitió identificar el segundo apellido de mi padre “Cáceres”. 2. se omitió identificar el segundo apellido de mi madre “Tobo”.
Ciudadano Juez para el momento de mi nacimiento mi padre solo ostentaba sus apellidos naturales, no habiendo adquirido aun el de mi padre, circunstancia que se demuestra con el acta de matrimonio de mis padres, donde se me refleja como hija legitima de mis padres, donde se me refleja como hija legitima por el matrimonio… vale decir, que en mi acta de nacimiento donde dice PABLO EMILIO ESCALANTE, debe decir PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, y donde dice AURA MARIA HERNADEZ, debe decir AURA MARIA HERNADEZ TOBO, por lo tanto…”
En fecha, veinte y cinco (25) de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 3070, de fecha veinte y tres (23) de septiembre de 1964, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, presentada por la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.992, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, de este domicilio; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto, con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 33)
Cursa al folio 36, PODER APUD ACTA, de fecha primero (01) de octubre junio de 2025, mediante el cual la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.992, de este domicilio, otorga poder para representación en la presente causa al ciudadano Abogado en ejercicio JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.412, de este domicilio.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, diligenció el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, a los fines de consignar el edicto librado en fecha 29/09/2025. (Folios 38 y 39)
En fecha diez y siete (17) de noviembre del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscalía Decima Quinta Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue firmada por la asistente ANGELES ESCALANTE. (Folio 40)
En fecha diez y nueve (19) de noviembre de 2025, compareció la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que no tiene objeción en la referida solicitud por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley. (Folio 42)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio 06, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, es identificada con el numero de cédula V- 9.210.992.
Al folio 07, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, venezolano, mayor de edad, quien es progenitor de la solicitante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la misma se desprende que el ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, es identificado con el numero de cédula E- 26.528, así mismo se observa que lleva por segundo apellido CACERES.
Al folio 08, corre inserta copia fotostática certificada de los DATOS FILIATORIOS, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, de fecha 17/02/2017, mediante el cual se establece que el ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, quien es progenitor de la solicitante, es hijo de LEOPOLDO ESCALANTE Y JACINTA CACERES, lo que demuestra que evidentemente su segundo apellido es CACERES. razón por la cual por ser el misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
Cursa al folio 09 del Acta de Defunción N° 1674, de fecha 01 de diciembre de 1980, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza los apellidos de el ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, quien en vida fuese el progenitor de la solicitante; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 12 y 13 copia Certificada de FE DE BAUTISMO colombiana y su correspondiente apostilla, del ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, quien es progenitor de la solicitante donde se evidencia que efectivamente es hijo de los ciudadanos Leopoldo Escalante y Jacinta Cáceres; se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que el documento referido cuenta con el mismo, así mismo se demuestra a través de este instrumento que efectivamente el ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES es hijos de LEOPOLDO ESCALANTE Y JACINTA CACERES, por lo que su segundo apellido es CACERES, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio.-
Cursa al folio 14 al 19, copia certificada de la Gaceta Oficial N° 2578 de fecha 11-03-1980, en la cual se evidencia la declaratoria de nacionalidad venezolana por naturalización de la ciudadana AURA TOBO DE ESCALANTE madre de la solicitante, en tal sentido tenemos que La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es el periódico oficial del Estado venezolano en la cual y para su validez erga onmes se publican las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de Estado. El contenido que allí se publica debe ser acatado y reconocido como parte del ordenamiento jurídico del Estado, ya que todo cuanto se publica produce la denominada publicidad instrumental que es la eficacia y seguridad que el sistema otorga al tráfico jurídico del Estado; a la vez que todo cuanto se publica adquiere la condición de instrumento o Documento Público por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que el documento referido cuenta con el mismo. De la igual manera se evidencia que los apellidos de la madre de la solicitante son TOBO DE ESCALANTE, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio.
Cursa a los folios 20 y 21, copia certificada del REGISTRO CIVIL COLOMBIANO, debidamente apostillado, de la ciudadana AURA MARIA HERNADEZ TOBO, madre de la solicitante en el cual, se demuestra que los apellido de la misma son efectivamente HERNADEZ TOBO, de manera tal que se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que el documento referido cuenta con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio.-
Cursa a los folios 22 al 29 copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 69 del año 1967, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES y AURA MARIA HERNADEZ TOBO, padres de la solicitante. Donde efectivamente se demuestra que los apellidos de los mismos son ESCALANTE CACERES y HERNADEZ TOBO.
A los folios 30 al 32, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 3070, de fecha 23 de septiembre de 1.964, inserta en los Libros llevados por Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base a la solicitud planteada por la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 3070, de fecha 23 de septiembre de 1964, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, ya identificada, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, como la documentación de ambos padres ciudadanos PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES y AURA MARIA HERNADEZ TOBO, mediante las cuales quedo plenamente demostrado que ambos son de apellidos ESCALANTE CACERES y HERNADEZ TOBO, por lo que se confirma el ERROR MATERIAL, en que se incurrió al momento de ser presentada, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2025, inserta al folio 41, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 3070 de fecha veinte y tres (23) de septiembre del año 1964, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante lo siguiente:
PRIMERO: que el padre de la solicitante, ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, tiene como segundo apellido “CACERES”. Y así se establece.
SEGUNDO: que la madre de la solicitante, ciudadana AURA MARIA HERNADEZ TOBO, tiene como segundo apellido “TOBO”. Y así se establece
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