JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347.
PARTE DEMANDADA:
MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273, con domicilio en calle Las Dalias, comuna Conchalí numeración 5693 Región Metropolitana de Santiago de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD Nº: 5412-2025.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinte uno (21) de octubre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, y recaudos constante de nueve (09) folios, recibidos en fecha treinta (30) de octubre del 2025, solicitud interpuesta por el ciudadano DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 17 de mayo de 2014 contraje matrimonio civil con la ciudadana MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° por lo que fundada en el desafecto…narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito…decrete el divorcio por desafecto…”
Por auto de fecha once (11) de noviembre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273, con domicilio en calle Las Dalias, comuna Conchalí numeración 5693 Región Metropolitana de Santiago de Chile. (Folio 13)
En fecha 14 de noviembre de 2025 el ciudadano DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V de noviembre del - 17.863.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, otorga PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347. (Folio 16)
En fecha 14 de noviembre de 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal, procedió a efectuar la correspondiente VIDEO LLAMADA a la ciudadana MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273, quien se encuentra domiciliada en la República de Chile, siendo imposible establecer comunicación. (Folio 17).
En fecha 18 de noviembre compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347, quien solicito la respectiva notificación por carteles de la ciudadana MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273. (Folio 19)
En fecha 269 de noviembre del 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347, quien solicito la entrega del correspondiente Cartel, a los fines de realizar su publicación (Folio 22).
En fecha 2 de diciembre del 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347, con la finalidad de de consignar la publicación del cartel. (Folio 23 y 24)
En fecha 04 de diciembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 04 de diciembre del año 2025, a las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 am) le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 26 y 27).
En fecha 08 de diciembre de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 28).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios cinco a siete (05 al 07), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°131 de fecha 17 de mayo del 2014, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.288 y MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273.
AL folio 10, corre inserta copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO PALACIOS LOZANO (Hijo del solicitante), evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: DAVID ALEJANDRO PALACIOS LOZANO; demostrándose que es hijo del solicitante y mayor de edad, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio nueve (09) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que el ciudadano, se identifico con la cédula de identidad número N° V- 17.863.288.
Al folio diez (10), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO PALACIOS LOZANO, hijo del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad y se identifico con la cédula de identidad número N° V- 32.202.157.
Al folio once (1), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada y se identifico con la cédula de identidad número N° V- 13.891.273
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, representado por la Abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347.
Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, representado por la Abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadano DANNY ALEXANDER PALACIOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, merecen fe, por cuanto existe entre ella y su actual conyugue ciudadana MARILYN ROSS LOZANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.273, con domicilio en calle Las Dalias, comuna Conchalí numeración 5693 Región Metropolitana de Santiago de Chile, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos.
Aunado a esto la separación física existente al encontrase ella fuera del país, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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