INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: DAXCY VILEXIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.270, domiciliada en la vía principal de la Troncal 5, sector la Y del corozo, Municipio Torbes, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 5395-2025
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha 26 de septiembre del 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos recibidos en fecha de 06 de octubre de 2025, constate de once (11) folios útiles, donde la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.270, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 961, de fecha 11 de marzo de 1968, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
“… mi caso es que soy la quinta de diez hermanos y mi madre a los dos meses de nacida mando a presentarme ante el Registro Civil con un vecino como se acostumbraba en el campo para la época y por razones de desconocimiento, ingenuidad y miedo por ser extranjera, de escasos recurso, trabajadora del campo se cometieron errores y omisiones en mi acata de nacimiento, que hoy día requiero y me urge rectificar, por lo que adolece de los siguientes errores involuntarios de transcripción: 1)…se transcribió el nombre y apellido de mi madre: Amelia Torres, cuando lo correcto es CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ. 2)… El apellido Torres se trascribió con s, siendo lo correcto Z. 3) se omitió el numero de cedula de ciudadanía N°68285721…se sirva corregir los errores u omisiones antes mencionados en mi Acta de Nacimiento…”
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Tribunal previa admisión de la presente solicitud acuerda realizar Audiencia Telemática, con la finalidad de que la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.270, domiciliada en la vía principal de la Troncal 5, sector la Y del corozo, Municipio Torbes, estado Táchira, otorgue PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007. (Folio 15)
En fecha 16 de octubre de 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal deja constancia que fue recibido por a través del correo0 electrónico del Tribunal, solicitud de otorgamiento de PODER APUD ACTA, efectuado por la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.270, al ciudadano abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007. (Folio 17)
En fecha 16 de octubre de 2025, se realizo AUDIENCIA TELEMATICA, mediante al cual la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.270, domiciliada en la vía principal de la Troncal 5, sector la Y del corozo, Municipio Torbes, estado Táchira, otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007. (Folio 18)
En fecha veinte y tres de octubre (23) de octubre de 2025, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 961, de fecha once (11) de marzo de 1968, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, presentada por la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.270, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto, con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 22)
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007, solicito la entrega del respectivo edicto, para su debida publicación. (Folio 25)
En fecha 28 de octubre mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007, efectuó la consignación de la publicación del edicto. (Folio 26)
En fecha veinte y siete (27) de noviembre del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscalía Decima Quinta Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 29)
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, compareció la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que no tiene objeción en la referida solicitud por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley. (Folio 31)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio tres (03), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, de este domicilio; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, es identificada con el numero de cédula Nro. V- 10.179.270.
A los folios 05 al 07, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 961, de fecha 11 de marzo de 1.968, inserta en los Libros llevados por Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: DAXCY VILEXIS TORRES, es identificada con el numero de cédula Nro. V- 10.179.270, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 08 y 09, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidades VENEZOLANA Y COLOMBIANA, de la ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ (madre de la solicitante) las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la misma se desprende que la ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ, es identificada con el numero de cédula VENEZOLANA E- 81.860.017, y en la cedula de ciudadanía COLOMBIANA numero 68285721. Así mismo se observa que el primer nombre de la ciudadana es CARMEN y el Primer apellido es RODRIGUEZ.
Cursa a los folios 10 al 13, copia certificada del REGISTRO CIVIL COLOMBIANO, debidamente apostillado, de la ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ, madre de la solicitante en el cual, se demuestra que efectivamente el primer nombre de la ciudadana es CARMEN y el primer apellido RODRIGUEZ, de manera tal que se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que el documento referido cuenta con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio.-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base a la solicitud planteada por la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 961, de fecha 11 de marzo de 1968, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, ya identificada, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, como la documentación de la progenitora ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ, madre de la solicitante en el cual, mediante los cuales se demuestra que efectivamente el primer nombre de la ciudadana es CARMEN y el primer apellido RODRIGUEZ, por lo que se confirma el ERROR MATERIAL, en que se incurrió al momento de ser presentada, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2025, inserta al folio 30, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 961 de fecha once (11) de marzo del año 1968, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante lo siguiente:
PRIMERO: que el nombre de la madre de la solicitante es CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ, debiendo en tal sentido agregar el primer nombre “CARMEN”, y el primer apellido es “RODRIGUEZ”. Y así se establece.
SEGUNDO: que el segundo apellido de la progenitora de la solicitante ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ, es “TORREZ” terminando en la letra “Z” y no en “S. Y así se establece.
TERCERO: por cuanto se omitió el numero de cedula de la ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ TORREZ, de nacionalidad colombiana, deberá agregarse el mismo, siendo este CEDULA DE CIUDADANIA N° 68.285.721. Y así se establece.
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