TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 04 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0563-2025.
DEMANDANTE: JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374.590, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HECTOR LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.137, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374.590, y de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.137, y de este domicilio.
Expone la parte solicitante que:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Bermúdez del estado sucre; en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), según consta de la copia certificada de acta de matrimonio consignada marcada con la letra "A", que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector el Lirio, casa S/N, Parroquia santa catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que la relación desde el principio y por varios años fue armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión: cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto hace ya más de dos (02) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella; así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía se separó de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes (25) del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna.
Que en la unión conyugal no procrearon hijos.
Que la unión conyugal no adquirió bienes inmuebles en común.
LA ADMISION
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de parte demandada, ciudadana AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, la cual procedió a notificar vía telefónica (WhatsApp) al número telefónico +58-04169142069 y una vez constituida la referida conexión fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.137, quien después de escuchar la información contenida en la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual el ciudadano JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ, solicita el divorcio por desafecto (separado), declarando que no adquirieron bienes muebles e inmuebles y no procrearon hijos durante su unión marital.
En fecha primero (01) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha dos (02) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 0206, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ y AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ y AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el sector el Lirio, casa S/N, Parroquia santa catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles y muebles que liquidar y no procrearon hijos.
La parte demandada se logró notificar por la vía telemática, con la debida notificación de la demandada AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: JHONSON PAZ RIVERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374.590, y de este domicilio, en contra de la ciudadana AUSMEIDY DESIREE RIVERA MOYA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.137, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (04/12/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0563-2025.
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