TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Diciembre de 2.025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0572-2025.
DEMANDANTE: MARELVIS YUDITH ORDOSGOITTY MARCANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.497, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, y de este domicilio.
DEMANDADO: DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.967.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: MARELVIS YUDITH ORDOSGOITTY MARCANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.497, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.967.
Expone la parte solicitante que:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.967, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), según consta de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 0010, consignada marcada con la letra "A", que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector 8 de Julio Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y procrearon una (01) hija de nombre Grecia Ysabela del Valle Gutiérrez Ordosgoitty|, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-31.118.558.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que relación conyugal se hizo insostenible y decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucrel.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha diez (10) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +58-0414-2663991, al ciudadano DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.967, sobre la solitud de divorcio, interpuesta en su contra por la ciudadana: MARELVIS YUDITH ORDOSGOITTY MARCANO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.497, quedando notificado de la presente solicitud.
En fecha diez (10) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2005, acta N° 0010, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARELVIS YUDITH ORDOSGOITTY MARCANO y DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARELVIS YUDITH ORDOSGOITTY MARCANO y DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Sector 8 de Julio Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y procrearon una (01) hija de nombre GRECIA YSABELA DEL VALLE GUTIÉRREZ ORDOSGOITTY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cédula de identidad N° Nº V-31.118.558.
Se logró notificación vía telemática (video llamada) del ciudadano: DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.967, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana MARELVIS YUDITH ORDOSGOITTY MARCANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.497, contra del ciudadano: DELMIS JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.967, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (16/12/2025), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0572-2025.
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