TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Diciembre de 2.025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0579-2025.
DEMANDANTE: ALI RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.512.265, domiciliado en la calle principal del Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953, y de este domicilio.
DEMANDADO: YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, domiciliada en el sector La Bomba de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano: ALI RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.512.265, domiciliado en la calle principal del Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, domiciliada en el sector La Bomba de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Dice el solicitante:
Que en el día veintitrés (23) de Enero del año 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, contrajo Matrimonio con la ciudadana: YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, como se evidencia en copia certificada en Acta de Matrimonio N° 01, folio N° 01, y su vuelto, Tomo 1, libro 1, de fecha 23-01-2015, anexada marcada con la letra “A”. Que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Puerto Santo, sector La Bomba, casa sin número, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Donde su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero con el pasar de los años las causas que originaron su enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron una series desaveniencias las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, de tal forma han concluido que entre ellos no es posible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse desde el mes de marzo del año 2025 hasta la presente fecha se mantiene esa posición. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal declara que no adquirieron bienes que liquidar.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha cinco (05) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: sector La Bomba de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de parte demandada, ciudadana YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, una vez constituido en la dirección señalada fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, quien no tuvo objeción de recibir y firmar, consignado la boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha ocho (08) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2015, acta N° 01, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ALI RAFAEL BLANCO HERNANDEZ y YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALI RAFAEL BLANCO HERNANDEZ y YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en San Martín, casa s/n, La Ceiba I, última calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Se logró notificación vía personal de la ciudadana: YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.512.265, domiciliado en la calle principal del Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, contra de la ciudadana: YOLIVER JOSEFINA GONZALEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.341, domiciliada en el sector La Bomba de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (15/12/2025), siendo las (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0579-2025.
|