TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0578-2025.
DEMANDANTE: BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.754.964, y domiciliado en el Conjunto Residencial Oasis de la Lagunita, El Hatillo, Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE LEON ACOSTA Y VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 191.201 y 193.502, y de este domicilio.
DEMANDADA: YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.174.576, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.754.964, y domiciliado en el conjunto residencial Oasis de la Lagunita, El Hatillo, ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por las abogadas BEATRIZ DEL VALLE LEON ACOSTA Y VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 191.201 y 193.502, con domicilio procesal en Calle Panamá, Nº 05, Escritorio Jurídico “Firmas de Abogados Millán León” Carúpano, Estado sucre.
Expone la parte solicitante que:
Que en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipio Lic, Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con la ciudadana YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.174.576, tal como evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 73, marcada con la letra "A", que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Que en su unión conyugal durante los primeros años marcho dentro de los parámetros normales de cualquier relación que emprende el reto de la convivencia, es decir, con algunas desavenencias que se solventaban con un poco de compresión y respeto mutuo, de esa manera mantuvieron la relación. Que con el transcurso de los años la situación cambio, perdiéndose el afecto, respeto y la confianza, siendo estos, principios fundamentales para la consolidación de cualquier relación y más aún en la relación conyugal; Que por estas razones que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y de hecho desde el mes de Diciembre del año 2022, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación. Que en la comunidad conyugal procrearon una (01) hija; ANDREINA YHOANLYS MARTINEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nro V-26.886.949. Que en cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestó que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, pero si obtuvieron una liquides derivado de sus ahorros.
LA ADMISION
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha cinco (05) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: San Martín, sector Valle Nuevo, casa 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de parte demandada, ciudadana YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.174.576, una vez constituido en la dirección señalada fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.174.576, quien no tuvo objeción de recibir y firmar, consignado la boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha ocho (08) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha diez (10) de diciembre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 73, por ante el Registro Civil del Municipio Lic, Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS y YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Lic, Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS y YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Lic, Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal manifiestan que obtuvieron una liquides derivado de sus ahorros, los cuales serán partidos de mutuo acuerdo en su oportunidad correspondiente.
La parte demandada se logró notificar por la vía personal, con la debida notificación de la demandada YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.754.964, en contra de la ciudadana YHOANNA MERCEDES MALAVE DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.174.576, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Lic, Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Anzoátegui, y al Registro Civil del Municipio Lic, Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (15/12/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0578-2025
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