TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0568-2025.

SOLICITANTES: ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR e YRDEMARO JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.275.441 y V-13.075.870, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER DEL JESUS LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.072, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.213.973, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio por desafecto (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR e YRDEMARO JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.275.441 y V-13.075.870, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en 824 ALEXANDER DEL JESUS LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.072, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.213.973, y de este domicilio.

Dicen los solicitantes que:

Que, contrajeron formalmente matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Número 93; la cual anexan a esta solicitud marcada con la Letra “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Guayacán de las Flores, casa Nº 20, vereda 19 del sector 02, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre Yldemaro José Fermín Oliveros; titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.926.652, quien cuenta con 31 años de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1176; asentada en los Libros de Nacimiento, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1994, cuya copia certificada anexada marcada con la letra “B”, José Rafael Fermín Oliveros; titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.622.265, quien cuenta actualmente con 26 años de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 691; asentada en los Libros de Nacimiento de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1996, cuya copia certificada anexada marcada con la letra “C” y Yulimar Del Valle Fermín Oliveros; titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.572.921, quien cuenta actualmente con 24 años de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 709; asentada en los Libros de Nacimiento de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 2001, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “D”. Que en fecha 12 de Agosto del 2016 decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha más de once (11) años de separados; motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacían vida en común, separándose y nuevamente rehicieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 93, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia de Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR e YRDEMARO JOSE FERMIN, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR e YRDEMARO JOSE FERMIN, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en La Urbanización Guayacán de las Flores, casa Nº 20, vereda 19 del sector 02, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes inmuebles durante el matrimonio.
4º. Que procrearon tres (03) hijos de nombres Yldemaro José Fermín Oliveros, José Rafael Fermín Oliveros y Yulimar Del Valle Fermín Oliveros, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nº V-22.926.652, V-25.622.265 y Nº V-27.572.921, respectivamente.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR e YRDEMARO JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.275.441 y V-13.075.870, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (10/12/2025), siendo las (3:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0568-2025.