TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Diciembre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.364-25.
PARTES: ciudadanos: MONICA CAROLINA VELASQUEZ y RUBEN JOSÉ VILLALBA HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.883.667 y V-10.876.044, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GERALDINE JOSÉ GONZALEZ MARÍN, Defensora Publica Provisoria con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Sucre, Extensión Carúpano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 278.265 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2025 y los recaudos en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2025, suscrito por los ciudadanos: MONICA CAROLINA VELASQUEZ y RUBEN JOSÉ VILLALBA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.883.667 y V-10.876.044, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: GERALDINE JOSÉ GONZALEZ MARÍN, Defensora Publica Provisoria con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Sucre, Extensión Carúpano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 278.265 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
LOS HECHOS
“...Omissis...” “En fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contraje matrimonio en la casa de habitación de la ciudadana Evangelina Velásquez, en el caserío Guayaberos del Municipio Arismendi con el ciudadano RUBEN JOSÉ VILLALBA HEREDIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.044, tal como se evidencia en el acta de matrimonio certificada emitida por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi, que se consigna al presente escrito marcado con la letra "A", después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal el siguiente, la siguiente dirección: Sector Guayabero, calle el tamarindo, casa sin número, Parroquia Santa Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el pasar de los días, dando lugar a una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, poniendo en evidencia nuestra incompatibilidad de caracteres, por lo que se fracturó el afecto que en principio compartimos, es por ello que a partir del treinta (30) días del mes de Julio del año 2004, decidimos separarnos y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común. Hago de su conocimiento que durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial procreamos 2 hijos, VICTOR ANTONIO VILLALBA VELASQUEZ Y RUBEN MANUEL VILLALBA VELASQUEZ. En cuanto a bienes que liquidar manifestamos que no adquirimos bienes durante el matrimonio.
EL DERECHO
Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136, de fecha treinta (30) marzo de 2017, solicito la disolución de nuestro vínculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
EL PETITORIO
Por todo lo antes narrado y con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, solicito declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vínculo, teniendo como consecuencia el divorcio del matrimonio que se llevó a cabo el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ya que hasta la presente fecha hemos llevado vidas separadas y no hemos hecho vida en común.
Nuestro último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: calle el tamarindo, casa sin número, Sector Guayabero, Parroquia Santa Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre. Solicito se libre notificación al fiscal del ministerio público con competencia en la presente materia.
Por último, solicito que la presente solicitud de divorcio sea admitida sustanciada y conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”. “...Omissis...”
En fecha 24 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 10 y 11.-
En fecha 01 de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada y sellada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-
En fecha 04 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia suscrita por la abogada VERONICA RAMOS, quién en su carácter de Fiscal Provisorio IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 14 y 15.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído en la casa de la Ciudadana Evangelina Velásquez, en el caserío Guayaberos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de año 1.993, entre los ciudadanos MONICA CAROLINA VELASQUEZ y RUBEN JOSÉ VILLALBA HEREDIA de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folio N° 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos, que llevan por nombre VICTOR ANTONIO VILLALBA VELASQUEZ Y RUBEN MANUEL VILLALBA VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.511.979 y V- 28.753.472, respectivamente
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, fundamentado el presente procedimiento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cumplido todos los extremos de ley, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MONICA CAROLINA VELASQUEZ y RUBEN JOSÉ VILLALBA HEREDIA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: MONICA CAROLINA VELASQUEZ y RUBEN JOSÉ VILLALBA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.883.667 y V-10.876.044, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron en la casa de la Ciudadana Evangelina Velásquez, en el caserío Guayaberos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de año 1.993.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (09/12/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.364-24.-
KM/SE/gg.-
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