TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de diciembre del 2025.-
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 6.291-24.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.916.645.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRA DEYANIRA MARQUEZ, AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 73.982, 26.759 y 41.982 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, OLGA PILAR CALMA de RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.093.127.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AD-LITEM WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
Se inicia la presente causa por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA recibido por distribución en fecha 27 de junio de 2024, signado con el número 01 y consignados sus recaudos en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.916.645, siendo asistido por las ciudadana PETRA DEYANIRA MARQUEZ, AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 73.982, 26.759 y 41.982, respectivamente.- Alega el actor en su escrito libelar:
CAPITULO I
LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (02), anotado bajo el número 20 de la Serie, Folios 31 al 33 vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1982, la ciudadana OLGA PILAR CALMA de RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 2.093.127, y domiciliada en la vereda N°.3 casa s/n de la urbanización el Valle Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le vendió a nuestro asistido PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ, antes identificados, una casa de habitación Marcada con el N°12, ubicada en la Vereda Cuatro (4) en la Urbanización Sabana de Paja o El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y enclavada en un área de terreno propio, que mide Doscientos Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (246,66mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en Once metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (11,40 mts2) la vereda N° 4 en vez de la vereda doce como dice el documento original; Sur: Su Fondo en igual extensión con casa N11 de la avenida Principal; ESTE: en Veintiún metros con Noventa Centímetros Cuadrados (21,90Mts2) con la casa N°14 de la vereda 4; y OESTE: Igual Extensión con la casa N° 10 de la vereda N° 4 de la mencionada Urbanización.
En el documento contentivo de la venta se expresa que el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido pertenecía a la vendedora OLGA PILAR CALMA de RONDON, por compra que le hizo a la ciudadana Carmen de Guilarte según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, en fecha 07 de Abril de 1972, bajo el número 13, de la serie, folios 19 vuelto al 21, Protocolo I, Tomo II del Segundo Trimestre del Año 1972 que dicho derecho de propiedad se encuentra libre de gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales.
El precio de venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) de aquella época, pagaderos en una cuota inicial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), que cancele en ese momento en dinero efectivo y el saldo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), más los intereses, que me comprometí a pagar en la forma que a continuación de este documento de venta o sea la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs30.000,00) y los correspondientes intereses calculados sobre los saldos deudores mensuales, me he comprometió a pagar treinta y Siete (37) Cuotas o entregas mensuales y consecutivas de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una pagaderas los días 30 de cada mes, a partir del mes siguiente al de esta negociación, habiéndose distribuido los intereses liquidados sobre los saldos deudores para obtener el monto de las cuotas mensuales, referidas por capital e intereses. Para facilitar el cobro de las mencionadas cuotas o entregas consecutivas y mensuales, sin que se produzca Novación, acepto los TREINTA Y SIETE (37) Giros o letras por los montos y vencimientos señalados. Se dejó constituida a favor de la vendedora hipoteca de primer grado sobre la casa de habitación y su área de terreno., Documento que acompaño marcada con la letra "A".
Ciudadano Juez la deuda de la Hipoteca constituida, fue el día veintisiete de diciembre del 1973 por ante la Notaria Pública de Caracas, luego se registra esta Hipoteca el Cuatro (04) de Mayo del 1982, por ante el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°20 de la Serie, folios 31 al 33 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1982, eran de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y los intereses, estos fueron cancelados pero no me entregaron los respectivos recibos y tampoco me enviaron documento de la Liberación de la Hipoteca, desde el año 1982, hasta la presente fecha hasta los actuales momentos es decir marzo del 2023 han transcurrido Cuarenta Años (40), y desde que fue notariada han transcurrido 50 años, se evidencia que de pleno derecho hay una Prescripción Extintiva de la Obligación de la Liberación de la Hipoteca Constituida en este bien, Ciudadano Juez, si yo le adeudara a la Ciudadana OLGA PILAR CALMA de RONDON alguna de los giros, ella en su debida oportunidad hubiese ejecutado la Hipoteca.

2.- La deuda del saldo restante del precio de compraventa y las tres reconversiones monetarias que se han realizado en el país
Ciudadano Juez, desde el año 2008, se le han quitado 14 ceros al bolívar nacional mediante tres reconversiones monetarias:
-En el año 2008 se eliminaron tres ceros y surgió el bolívar fuerte.
-En el año 2018 se eliminaron cinco ceros y surgió el bolívar soberano.
-En el año 2021 se eliminaron seis ceros y surgió el bolívar digital.
Por ende, si la deuda por el saldo restante del precio de compraventa en el año 1973 era de 30.000 de bolívares, entonces:
- En la reconversión del año 2008 pasó a ser la cantidad Bs .30 (bolívares fuertes)
-En la reconversión del año 2018 pasó a ser la cantidad Bs 0,0003 (bolívares soberanos); y
-En la reconversión del año 2021 pasó a ser la cantidad de Bs 0,00000003 (bolívares digitales).
Por lo tanto, para el año 2024 los 4.000.000 de bolívares equivalen a la cantidad de 0,00000004 bolívares digitales.

Se anexa marcado con la letra "B" la mencionada certificación de desgravamen de fecha 14 de junio del 2024, donde se evidencia del documento Registrado esta hipoteca el Cuatro de Mayo del 1982, por ante el registro subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 20 de la Serie, folios 31 al 33 vto, del Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo trimestre del año 1982.

3.- La prescripción extintiva del saldo restante del precio de compraventa
Ciudadano Juez, como antes se expresó, el precio de venta se pactó en la cantidad de CINCUENTA MIL de bolívares (Bs. 50.000.00) de aquella época (1973); y en el cuerpo del documento se hizo constar que la Vendedora recibió en el acto del otorgamiento del instrumento la cantidad de VEINTE MIL bolívares (Bs. 20.000); y se constituyó una hipoteca que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad TREINTA MIL bolívares (Bs. 30.000.00) serian pagados el 37 giros cada uno a MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) consecutivos a los 30 días de cada mes..
Pues bien, desde el 27 de diciembre del 1973 y luego registrada el 04 de mayo de 1982 hasta el momento de la presentación de esta demanda han transcurrido 50 años y un mes.

Por lo tanto, ha operado la prescripción extintiva de la obligación de pagar dicho saldo restante del precio de venta y por ende la liberación extintiva de la Hipoteca.

Ciudadano Juez, en este asunto tengo el interés jurídico actual de que se declare la inexistencia de la obligación de pagar el saldo restante del precio de venta por haberse extinguido por prescripción extintiva por el transcurso de 50 años, de acuerdo con la ley.

CAPÍTULO II
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La prescripción extintiva de una obligación personal
Ciudadano Juez, nuestro ordenamiento jurídico establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo determinado en ley; en efecto, el artículo 1.952 del Código Civil se dispone lo siguiente:

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Subrayado de quien suscribe)

Ciertamente, toda la Doctrina y Jurisprudencia patrias denominan a la prescripción que permite libertarse de una obligación personal con la denominación de "prescripción extintiva".

En materia de obligaciones personales el tiempo que establece la ley para que opere la prescripción extintiva es de 10 años; en efecto, en el artículo 1.977 del Código Civil se dispone lo siguiente:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado de quien suscribe).

Por lo tanto, en las obligaciones personales la prescripción extintiva opera al transcurrir el lapso de 10 años.

2.- La obligación de pagar el saldo restante del precio de venta es una obligación personal; por lo tanto, prescribió a los 10 años, es decir, el veintisiete de diciembre 1973 y luego registrada el 4 de mayo de 1982
Ciudadano Juez, la obligación que tenia de pagar el saldo restante del precio de venta del mencionado contrato constituye una obligación personal.
Entonces, dicha obligación prescribió el día 4 de mayo del año 1.992.
Por lo tanto, esta prescrita la obligación de pagar la Hipoteca de Primer Grado constituida y objeto de este juicio.

Pues bien, una causa de extinción de las hipotecas la constituye la extinción de la obligación; en efecto, el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil así lo establece:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen: 10. Por la extinción de la obligación. 2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6°. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado de quien suscribe)
Incluso, la ley también establece como causa de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito y también la denominada prescripción veinteñal (transcurso de 20 años):

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado de quien suscribe).

Ciudadano Juez en este asunto mi asisto tiene el interés jurídico actual de que se declare la extinción de la obligación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble de su propiedad. Por prescripción extintiva, por el transcurso de 50 años y un mes, de acuerdo con la ley.
PETITORIO

Por todos estos argumentos de hecho y de derecho es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto se demanda a la ciudadana OLGA PILAR CALMA de RONDON; venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 2.093.127, у domiciliada en la vereda N°.3 casa s/n de la urbanización el Valle Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan que la hipoteca fue cancelada, o en su defecto, sea declarado extinguida la hipoteca por este Juzgado:

PRIMERO: Que convenga que en que la hipoteca de primer grado fue cancelada la deuda en su debida oportunidad por mi asistido.
SEGUNDO: Que convenga que la hipoteca de primer grado esta prescripta por extinción, conforme a lo previsto en artículo 1997 del Código Civil Venezolano, por el transcurso de más de 10 años contados desde la fecha del registro de la misma.
TERCERO: en convenir o así expresamente lo declare el tribunal que dicha hipoteca esta prescrita por extinción de la misma.
CUARTO: Que este tribunal así expresamente declare, en la sentencia definitiva la prescripción de la extinción de la hipoteca, objeto de esta demanda, y que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca

Valor de la demanda
Ciudadano Juez, como antes se expresó, desde el año 2008, se le han quitado 14 ceros al bolívar nacional mediante tres reconversiones monetarias; por lo tanto, la deuda de 30.000,00 de bolívares del año 1973 equivale actualmente a la cantidad de 0,00000003 bolívares digitales.
Por ende, como se trata de una demanda mero declarativa de extinción por prescripción extintiva de dicha deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad mil unidades tributarias (1.000 u.t.), equivalentes a la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,00) cada una que convertida son CUARENTA MIL. BOLIVARES (40.000), equivalente a Mil Euros (1.000).
Competencia del Tribunal de Municipio
Ciudadano Juez, el Gobierno Nacional reajustó el valor de la unidad tributaria a la cantidad 0,0 bolívares mediante Providencia Administrativa número SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial número 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.
Pues bien, existen varias resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera fue de 18 de marzo del 2009, Resolución N°2009-0006, la Resolución número 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del 2018 estableció que los Tribunales categoría "C" (Tribunales de Municipio) tienen competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributaria (15.000 U.T.), equivalente hoy en día a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Entonces, como la cuantía de la presente demanda es la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 u.t.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
Tramitación por el Procedimiento Breve
Ciudadano Juez, las mencionadas Resoluciones, de 18 de marzo del 2009, Resolución N°2009-0006, Resolución número 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del 2018 también estableció el trámite por el procedimiento breve de las causas cuya cuantía sea inferior a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), equivalente hoy en día a la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00).
Pues bien, como la cuantía de la presente demanda es la cantidad de mil Quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), la presente pretensión debe tramitarse por la vía del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Citación de la Parte Demandada
Se pide la citación de la demandada OLGA PILAR CALMA de RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 2.093.127, y domiciliada en la vereda N° 3 casa s/n de la urbanización el Valle Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Domicilio Procesal de la Parte Demandante
De conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indica como domicilio procesal la siguiente dirección: con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez calle independencia, piso 1 oficina 06 Carúpano Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Se pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia. -
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y emplaza a la ciudadana, OLGA PILAR CALMA de RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.093.127 a comparecer por ante este Tribunal de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a darle contestación a la demanda. F-20.-
En fecha 10 de Octubre de 2024, comparece la Alguacil Accidental mediante diligencia donde deja constancia que de haberse trasladado en 2 oportunidades a la dirección proporcionada para la práctica de la citación de la ciudadana OLGA PILAR CALMA de RONDON, ya identificada, pero tras tocar varias veces la puerta nadie abrió la misma, por consiguiente devuelvo el recibo de citación que se le fue entregado junto con la copia de la demanda y auto de admisión a los fines legales consiguientes.- F- 21 al 32 vto.-
En fecha 12 de noviembre de 2024, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ, mediante diligencia donde expone que confiere Poder Especial a las ciudadanas abogadas PETRA DEYANIRA MARQUEZ, AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 73.982, 26.759 y 41.982, para que lo representen Judicial o extrajudicialmente y en auto de esta misma fecha se ordena agregarlo como folios utiles.- F- 33, 34 y 35.-
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante diligencia la abogada, ciudadana GERTRUDIS MARCANO SALAZAR inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.982, pide a este Tribunal se ordena la citación de la parte demandada de conformidad el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- F 36.-
En fecha 20 de noviembre de 2024, este tribunal mediante Auto acuerda diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, donde dispone que la secretaria de este Juzgado fije en la puerta de la casa de la parte demandada o en la de su oficina o negocio un cartel que contenga la transcripción íntegra del Decreto de Citación y otro cartel se deberá publicar en un diario de mayor circulación la localidad con intervalo de 3 días uno de otro de conformidad el Articulo 223.- F- 37 y 38.-
En fecha 16 de enero de 2025, comparece la abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.982, mediante diligencia donde consigna 2 carteles de citación, provenientes de los diarios “Los hechos Empresariales” y www.calletacarigua.con el primero con fecha 12 de enero de 2025 y el segundo el 16 de enero de 2025, posteriormente se ordena agregarlo como folios utiles. F- 39 al 43.-
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso para la comparecencia por ante este Tribunal la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.- F- 44.-
En fecha 12 de febrero de 2025, comparece la abogada, ciudadana GERTRUDIS MARCANO SALAZAR inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.982, mediante diligencia, donde solicita que se le asigne a la parte demanda Defensor Judicial a los fines legales consiguientes.- F- 43.-
En fecha 17 de febrero de 2025, mediante auto se designa Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado WOLFGANG JOSÈ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.998, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa del cargo.- F- 46 y 47.-
En fecha 21 de febrero de 2025, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal, donde deja constancia de haber logrado la notificación del Abg. WOLFGANG JOSÈ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.998, por consiguiente consigna boletas de notificación debidamente firmada como prueba de ello.- F-48 y 49.-
En fecha 25 de febrero de 2025, se deja constancia mediante auto que el Abg. WOLFGANG JOSÈ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.998, acepta el cargo conferido por este Tribunal.- F- 50.-
En fecha 28 de febrero de 2025, se deja constancia mediante auto que este Tribunal ordena la citación del Abg. WOLFGANG JOSÈ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.998, Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, por consiguiente debe comparecer por ante de este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la presente demanda.- F- 53 y 54.-
En fecha 24 de marzo de 2025, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal, donde deja constancia de haber logrado la citación del ciudadano WOLFGANG JOSÈ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.998, por consiguiente consigna boleta de notificación debidamente firmada como prueba de ello.- F-57 y 58.-
En fecha 12 de mayo de 2025, comparece por ante de este Tribunal el Abg. WOLFGANG JOSÈ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.998, Defensor Judicial de la parte demandada, y mediante escrito consigna la Contestación a la demanda. Asimismo el auto para agregar la misma F-59 y 60.-
Cumpliendo con mi deber como Defensor Judicial, realicé múltiples gestiones orientadas a establecer comunicación con mi representada, no obstante a ello, dichos esfuerzos resultaron infructuosos.
Sin embargo, y con el fin de cumplir con el mandato de tan digno Tribunal, una vez estudiado el libelo de la demanda en cuestión, me permito señalar lo siguiente:
El accionante en su escrito de demanda solicita a este Tribunal, que sea declarada la extinción de la hipoteca existente, a favor de mi defendida, suficientemente identificada y suscrita por el accionante de la presente demanda, por prescripción de este instrumento jurídico. Al respecto, aun cuando dicho documento fue firmado por mi representada, al no poder ubicarla, resulta imposible determinar la cancelación o no de la hipoteca en cuestión, por cuanto, no se evidencian los posibles pagos realizados por el accionante para su cancelación, por carecer de los elementos probatorios necesarios para ello.
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ, identificado en autos, se agregue a las actas de este expediente; por auto de esta misma fecha se ordena agregarlo a los autos, como folios útiles.- F-59 y 60.-

En fecha 04 de junio de 2025, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, abogadas, AZUCENA MATA GARCIA y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A, bajo el N° 26.759 y 41.982, mediante escrito de Pruebas, donde promueven y presentan las siguientes:
TITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPITULO I

Reproducimos, promovemos, presentamos y hacemos valer el mérito de los autos que favorezcan a nuestro representado. -
CAPITULO II
Promovemos y hacemos valer en su justo valor probatorio, el documento que, constante de seis (6) folio útil, que cursa a los folios 11 al 16 y que es contentivo de la venta donde la ciudadana Olga Pilar Calma de Rondón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula d identidad Nº V-2.093.127, le vende a nuestro representado una casa con terreno donde está enclavada dicha casa, Ubicada en la Vereda 4, signada con el N° 12 de la Urbanización Sabana de Paja o El Valle, cuyas medidas y linderos constan en dicho documento. El objeto de la promoción de esta prueba documental es demostrar que este inmueble es propiedad única y exclusivamente de nuestro representado y se evidencia del documento de venta que corre inserto a los folios de esta acción, el precio de venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) de aquella época, pagaderos en una cuota inicial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), que cancelo nuestro representado en ese momento en dinero efectivo y el saldo restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), más los intereses, la deuda se garantizó con la hipoteca, dicha hipoteca fue constituida el día veintisiete (27) de Diciembre del año 1973 por ante la Notaria Publica de Caracas, luego se registra esta hipoteca el día Cuatro (4) de Mayo del año 1982, por ante el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°20 de la Serie, folios 31 al 33 vto, del Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo trimestre del año 1982, y se evidencia claramente que han transcurrido más de cincuenta (50) años hasta la presente fecha.
CAPITULO III
Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en su justo valor probatorio el documento que constante de tres (3) folios útiles, cursa a los folios 17 al 19 del presente expediente, y que es contentivo de Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que el propietario actual es nuestro representado y que sobre dicho inmueble no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar aunque es importante mencionar que sobre el mismo existe una hipoteca de primer grado. El objeto de la promoción de esta prueba documental, es demostrar que no pesa otra hipoteca ni otra clase de medida.
CAPITULO IV
Solicitamos de este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Tribunales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Mediadas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de solicitarle información si por ante esos Tribunales ha cursado o cursa actualmente demanda alguna de Ejecución de Hipoteca donde aparezca como demandado nuestro representado PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ con respecto a Ejecución de Hipoteca relacionada con el presente bien inmueble plenamente identificado en el documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público en la ciudad de Carúpano, anotado bajo el N° 20 de la serie, folios 31 al 33 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.982, documento este donde se acredita la Propiedad de dicho bien a nuestro representado. Asimismo, solicitamos a este mismo Tribunal verifique si por ante este mismo Tribunal ha cursado o cursa actualmente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA donde aparezca nuestro representado como parte demandada con motivo de Ejecución de Hipoteca relacionada con el inmueble objeto del Presente Litigio. El objeto de esta prueba documental es demostrar que la hipoteca de Primer Grado que existe sobre el bien inmueble objeto de este Litigio, esta PRESCRITA, ya que han trascurrido más de cincuenta (50) años y por ende ha operado LA PRESCRIPCION EXTINTIVA por haber transcurrido más de 50 años de conformidad a lo establecido en la Ley...
CAPITULO V
Promovemos y hacemos valer en su justo valor probatorio los siguientes Artículos: 1) 1.952 de Código Civil,. 2) Articulo 1.977 del Código Civil,. 3) Articulo 1.907 del Código Civil, LA EXTINCION DE LA OBLIGACION. 4) Articulo 1.908 del Código Civil,. -
CAPITULO VI
En el año 1.973 se constituyó la hipoteca que fue notariada en Caracas en fecha 27 de Noviembre del año 1.973 y esa hipoteca luego fue registrada el día 4 de Mayo del año 1.982 por ante el registro, para esa época no se necesitaba la autorización del cónyuge para vender e hipotecar un bien que era propiedad de una de las personas que era casada, puesto que la reforma fue en Julio del año 1.982, y cuando se registra la hipoteca fue el día cuatro (4) de Mayo del año 1.982, por lo tanto en esta demanda no se podía mencionar al cónyuge de la vendedora puesto que para esa época cuando se vende y se constituye la hipoteca, no era necesario tal como lo establecía la ley para esa época.
En consecuencia con auto de esta misma fecha este tribunal ordena agregar este escrito de pruebas como folios útiles en el presente juicio.- F- 61 al 64.-
En fecha 18 de junio de 2025, mediante auto se deja constancia que las pruebas promovidas en fecha 04 de junio de 2025, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal admite las pruebas que corren en el capítulo II y el capítulo III, en cuanto a los capítulos IV, V y VI, su apreciación y valoración serán tomadas en cuenta en la definitiva. - F- 61.-
En fecha 04 de Agosto de 2025, mediante auto se deja constancia el lapso de vencimiento de las pruebas y se apertura el lapso para Informes. F 66.-
En fecha (24) veinticuatro de septiembre de 2025, comparece la abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, en su carácter acreditado en auto, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.982, mediante diligencia consigna escrito de Informe junto con el auto para agregarlo. F 67 al 75
En fecha siete (07) de octubre de 2025, mediante auto se deja constancia el lapso de vencimiento de observaciones de informe en el presente juicio. F 76.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El demandante alega que mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo (05) de Mil Novecientos Ochenta y Dos (02), anotado bajo el número 20 de la Serie, Folios 31 al 33 vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1982, la ciudadana OLGA PILAR CALMA de RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 2.093.127, y domiciliada en la vereda N°.3 casa s/n de la urbanización el Valle Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le vendió a nuestro asistido PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ, ante identificado un inmueble constituido por una casa de habitación Marcada con el N°12, ubicada en la Vereda Cuatro (4) en la Urbanización Sabana de Paja o El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y enclavada en un área de terreno propio, que mide Doscientos Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (246,66mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en Once metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (11,40 mts2) la vereda N° 4 en vez de la vereda doce como dice el documento original; Sur: Su Fondo en igual extensión con casa N11 de la avenida Principal; ESTE: en Veintiún metros con Noventa Centímetros Cuadrados (21,90Mts2) con la casa N°14 de la vereda 4; y OESTE: Igual Extensión con la casa N° 10 de la vereda N° 4 de la mencionada Urbanización. En el documento contentivo de la venta se expresa que el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido pertenecía a la vendedora OLGA PILAR CALMA de RONDON, por compra que le hizo a la ciudadana Carmen de Guilarte según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, en fecha 07 de Abril de 1972, bajo el número 13, de la serie, folios 19 vuelto al 21, Protocolo I, Tomo II del Segundo Trimestre del Año 1972 que dicho derecho de propiedad se encuentra libre de gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales. El precio de venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) de aquella época, pagaderos en una cuota inicial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), que cancele en ese momento en dinero efectivo y el saldo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), más los intereses, que me comprometí a pagar en la forma que a continuación de este documento de venta o sea la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs30.000,00) y los correspondientes intereses calculados sobre los saldos deudores mensuales, me he comprometió a pagar treinta y Siete (37) Cuotas o entregas mensuales y consecutivas de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una pagaderas los días 30 de cada mes, a partir del mes siguiente al de esta negociación, habiéndose distribuido los intereses liquidados sobre los saldos deudores para obtener el monto de las cuotas mensuales, referidas por capital e intereses. Para facilitar el cobro de las mencionadas cuotas o entregas consecutivas y mensuales, sin que se produzca Novación, acepto los TREINTA Y SIETE (37) Giros o letras por los montos y vencimientos señalados. Se dejó constituida a favor de la vendedora hipoteca de primer grado sobre la casa de habitación y su área de terreno., Documento que acompaño marcada con la letra "A".
Ciudadano Juez la deuda de la Hipoteca constituida, fue el día veintisiete de diciembre del 1973 por ante la Notaria Pública de Caracas, luego se registra esta Hipoteca el Cuatro (04) de Mayo del 1982, por ante el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°20 de la Serie, folios 31 al 33 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1982, eran de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y los intereses. En tal sentido, a pesar de su afirmación de haber pagado totalmente el inmueble sin percance alguno y sin embargo los acreedores no han hecho las gestiones para levantar la hipoteca constituida a su favor y por tanto solicita el accionante de autos que habiendo pasado o transcurrido 50 años, donde se constituyó la hipoteca y al ser una garantía accesoria al derecho real ; en consecuencia este Tribunal declare la Prescripción Extintiva de la Hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad. Por otro lado, alega el Defensor Ad-Litem de la demandada, en su escrito de contestación que realizó todas las gestiones para contactar a su defendido sin lograr contactarlo, así mismo rechazó y contradijo la demanda de forma genérica solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
LASPRUEBAS.
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de demanda:
*Copia Certificada de documento de compra venta, debidamente Notariada en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1973, ante de la Notaria de Pública de Caracas y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), anotado bajo el número 20 de la Serie, Folios 31 al 33 vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1982 . Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Solicitud de Certificación de Gravamen sobre el inmueble de una casa y su terreno que ocupa marcada con el N°12, ubicada en la Vereda Cuatro (4) en la Urbanización Sabana de Paja o El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y enclavada en un área de terreno propio, que mide Doscientos Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (246,66mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en Once metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (11,40 mts2) la vereda N° 4 en vez de la vereda doce como dice el documento original; Sur: Su Fondo en igual extensión con casa N11 de la avenida Principal; ESTE: en Veintiún metros con Noventa Centímetros Cuadrados (21,90Mts2) con la casa N°14 de la vereda 4; y OESTE: Igual Extensión con la casa N° 10 de la vereda N° 4 de la mencionada Urbanización, donde especifica que el propietario actual es el ciudadano PEDRO MARQUEZ ALBORNOZ, ya identificado en auto y menciona que sobre el mismo existe UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
*Así mismo se deja constancia que el Defensor Judicial (Ad-litem) no promovió prueba alguna en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
D E C I S I Ó N
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, observa esta juzgadora que el tema decidendum del presente caso de una DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, constituida sobre un inmueble constituido una casa de habitación y su terreno, Marcada con el N°12, ubicada en la Vereda Cuatro (4) en la Urbanización Sabana de Paja o El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y enclavada en un área de terreno propio, que mide Doscientos Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (246,66mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en Once metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (11,40 mts2) la vereda N° 4 en vez de la vereda doce como dice el documento original; Sur: Su Fondo en igual extensión con casa N11 de la avenida Principal; ESTE: en Veintiún metros con Noventa Centímetros Cuadrados (21,90Mts2) con la casa N°14 de la vereda 4; y OESTE: Igual Extensión con la casa N° 10 de la vereda N° 4 de la mencionada Urbanización, con una superficie de terreno de (246,66 M2)del mismo lote, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), anotado bajo el número 20 de la Serie, Folios 31 al 33 vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1982. Por haber transcurrido a decir el demandante suficiente tiempo para que prescribiera dicha garantía constituida sobre el inmueble a favor de los acreedores, hoy demandado de autos.
Para dilucidar los argumentos antes esbozados, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca”)comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza.
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 1907las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. “ La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se observa de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas con el caso bajo decisión, puede precisarse que la hipoteca sobre la cual se solicitó se declarara su extinción se constituyó sobre los bienes inmueble supra-identificados mediante un contrato de compraventa que estableció en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) que debía ser pagada con una inicial de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) y el restante , vale decir treinta mil bolívares ( 30.000,00) para el total del precio más los intereses calculados sobre los saldos deudores mensuales, en treinta y siete (37) giros o cuotas pagaderas mensuales y consecutivas de un mil bolívares (1.000,00) cada una por los montos y vencimientos señalados en dicho contrato, puede concluirse que el pago de esta obligación proveniente de una compra-venta se constituye como una obligación personal, así como también constituye una acción personal el cobro de esa deuda por la demandada de autos, y por ende su lapso de prescripción es de diez (10) años, al igual que el de la hipoteca constituida como accesoria de la obligación principal al no estar el bien en manos de un tercero, tal y como dispone el artículo 1.908 de la Ley Sustantiva Civil. En tal sentido, siendo que ha transcurrido cincuenta años desde que debía ser pagada sin que conste en autos que la demandada de autos interrumpiera dicho lapso de prescripción de diez (10) años, esto trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÙDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÈS MATA Y ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
•PRIMERO: CON LUGAR la DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.916.645, siendo asistido por las ciudadanas PETRA DEYANIRA MARQUEZ, AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 73.982, 26.759 y 41.982, respectivamente
•SEGUNDO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en primer grado constituida en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), anotado bajo el número 20 de la Serie, Folios 31 al 33 vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 1982; la cual se constituyó sobre un inmueble conformado por una casa y un terreno propio donde se encuentra enclavada , marcada con el N°12, ubicada en la Vereda Cuatro (4) en la Urbanización Sabana de Paja o El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y enclavada en un área de terreno propio, que mide Doscientos Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (246,66mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, en Once metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (11,40 mts2) la vereda N° 4 en vez de la vereda doce como dice el documento original; Sur: Su Fondo en igual extensión con casa N11 de la avenida Principal; ESTE: en Veintiún metros con Noventa Centímetros Cuadrados (21,90Mts2) con la casa N°14 de la vereda 4; y OESTE: Igual Extensión con la casa N° 10 de la vereda N° 4 de la mencionada Urbanización.-
•TERCERO: Se ORDENA el Registro del texto íntegro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
•CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025, año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (15/12/2025), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Exp. N° 6.291-24.-
KM/Se/jv.-