TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL MOVIL
215º y 166º


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ÁNGEL FÉLIX PADRÓN RAMOS Y YELITZA COROMOTO RAMOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-13.631.240 y V-6.921.474 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre y la segunda en el Sector Brasil Sur, Urbanización Antonio José Cumaná, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…)Contrajimos Matrimonio Civil, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año 2004, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número treinta y nueve (39), folios 77 al 78, año 2004, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, que anexamos marcada con la letra “A”, en nuestra relación matrimonial procreamos Una (01) hija, de nombre: YELIANGEL JOSÉ PADRÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 29.855.212, de quien consignamos acta de nacimiento, marcada con letras “B”. Fijamos nuestro último domicilio en el Sector Miramar, Marigüitar, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del año 2008, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho 2012, a partir de esa fecha, no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadana Juez, señalamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes gananciales que hay que liquidar. (Ver Folio 01).

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 07).

Corre inserta al folio nueve (09), diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ÁNGEL FÉLIX PADRÓN RAMOS y YELITZA COROMOTO RAMOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.631.240 y V- 6.921.474 respectivamente, por Matrimonio Civil, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, Nº 39, folio Nº 77-78, del año 2004, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad.

TERCERO: Durante la unión matrimonial, no obtuvimos bienes gananciales por liquidar.

CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.

QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, quien no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL FÉLIX PADRÓN RAMOS Y YELITZA COROMOTO RAMOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.631.240 y V- 6.921.474 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre y la segunda en el Sector Brasil Sur, Urbanización Antonio José Cumaná, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajimos Matrimonio Civil, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año 2004, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número treinta y nueve (39), folios 77 al 78, año 2004, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre. Liquídese la comunidad de gananciales.

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión, a los fines de lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YNES MARIA PICO

Nota:La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 088-2025
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BMR/lm /Carmen.-