REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-S-2024-000040
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21-388.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:Ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ,abogado en ejercicio einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Adopción).
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia N° 733/2024, dictada en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia N° 12 de Vigo (España), que constituyó la adopción del ciudadano Daniel Emilio Azuaje, por parte del ciudadano Orlando Luis Rey Arca.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del desistimiento).
-I-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud de exequátur, mediante escrito libelar y sus anexos presentados en fecha 07 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, en su carácter de apoderado judicial del solicitante; correspondiendo a este Tribunal, previo trámite administrativo de distribución de causas, el conocimiento del asunto en el cual se solicitaba el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia N° 733/2024, dictada el 04 de febrero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia N° 12 de Vigo (España), que constituyó la adopción del ciudadano Daniel Emilio Azuaje, por parte del ciudadano OrlandoLuis Rey Arca (F. 01 al 42).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, se dio por recibida la presente solicitud, quedando signada bajo el N°AP71-S-2025-000040,dela nomenclatura interna de este Tribunal, y por cuanto fueron consignados junto con el libelo los requerimientos de ley para la tramitación del presente exequátur, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, admitió la misma, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos requeridos y ordenó la citación del padre biológico del solicitante, ciudadano Nelson José Azuaje Godoy. (F. 44 y 45).
En fecha 07 de noviembre de 2025, compareció como parte de buena fe, la abogada Silvana de Freitas Carolla, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y con fundamento en la sentencia N°4 de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó mediante diligencia que, se determinara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, por considerar que la adopción de personas tanto menores como mayores de edad, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 52).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó diligencia mediante la cual desistió del proceso y solicitó la devolución de los documentos originales anexados a la solicitud (F. 61).
- II -
Motivación

Vistas las actuaciones procesales acaecidas en la presente solicitud, se observa que este Juzgado Superior, conoce de la misma previa distribución de Ley; requerida por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano Daniel Emilio Azuaje; sin embargo, en el iter procesal, la mencionada representación judicial procedió a desistir del procedimiento, asunto en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, 04 de diciembre del 2025, en horas de despacho, comparece ante este Tribunal el abogado Jesús Silva Hernández, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 24.549, quien en su carácter de autos, expone: “De conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y firman…”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que la figura del desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para su procedencia es necesario que cumplan con dos elementos, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar, bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento se encuentran contenidas en Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 266 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este Tribunal que el desistimiento, es una declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, si ésta se produce antes de la contestación, lo que en el foro jurídico se denominada como “desistimiento de la acción o de la pretensión deducida”. No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil, consagra otra forma de terminación del proceso que se configura sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, el cual extingue únicamente la instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que, en el caso de marras, el desistimiento fue presentado por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Emilio Azuaje Maldonado, sobre una solicitud de exequátur (adopción), desprendiéndose del documento poder conferido cursante a los folios que van del 04 al 07, la facultad expresa que ostenta el mencionado profesional del derecho para desistir del presente procedimiento,documento que no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de éste emana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como cierta la representación que ejerce el supra mencionado abogado, desprendiéndose de la lectura pormenorizada efectuada al poder mencionado la facultad expresa que ostenta para desistir del presente procedimiento. Así se declara.
En tal sentido, considera quien decide, que el desistimiento jurídico contenido en la diligencia suscrita por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Emilio Azuaje Maldonado, forman parte de los medios de autocomposición procesal permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual una vez definitivamente firme tiene carácter de cosa juzgada, siendo ello así, cabe observar que cuando se trata de actuaciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que la manifestación suscrita por las partes legítimamente manifestada es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, observando este Juzgado que, en el caso de marras se expresó legítimamente la voluntad de poner fin al proceso a través de este medio de autocomposición procesal (desistimiento), privando así el derecho y el interés de poner fin al caso de marras. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, concluye quien suscribe que, en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional, ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, resultando forzoso para quien decide declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del proceso deexequátur (adopción), interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante; tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de los originales consignados junto el escrito libelar, la devolución de los mismos se hará por auto separado. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimientode la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO.
Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-S-2025-000040.
BDSJ/JV/May