REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2025)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-O-2025-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, titular de lacédula de identidad númeroV-21.094.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TOMAS ANTONIO MOTA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.976.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 05/12/2025, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, titular de lacedula de identidad números V- 21.094.341, asistido por el abogadoen ejercicio TOMAS ANTONIO MOTA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.976, domiciliado en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CUMANA, por Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido quien le corresponde decidir lo hace realizando las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada ciudadana JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, antes identificada que la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CUMANA, actuando conforme a derecho, emitió providencia administrativa Nº 012-2024, derivada del expediente administrativo Nº 021-2023-01-00334. Dicha providencia declaro CON LUGAR mi solicitud, ordenando a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) con domicilio en la avenida universidad de la ciudad de Cumanà, el reenganche inmediato a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido ilegal y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2023.
En fecha 23 de abril de 2024, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del trabajo, nos trasladamos a la sede de la entidad de trabajo para ejercer la ejecución voluntaria de la providencia administrativa ut supra. Sin embargo, los ciudadanos MARVY MAGO Y ARNALDO PATIÑO, representantes de (CORPOELEC) CUMANA, incurrieron en DESACATO a la orden administrativa alegando falta de autorización de la Gerencia de Talento Humano (…) A pesar de existir once (11) impulsos procesales documentados, la inspectora jefe Abg. DAYANA FRANK BARRIOS, ha mantenido una conducta silente, omisiva y negligente, negándose inexcusablemente a fijar la oportunidad para la ejecución forzosa, dejando la providencia administrativa Nº 012-2024 en letra muerta y a la trabajadora en un estado de indefensión absoluta y sin derecho al trabajo. (…) El reenganche sigue incumplido y la autoridad continúa en silencio; No existe consentimiento tácito. La interposición de once (11) solicitudes formales ante el órgano ejecutor y tres (03) ante la instancia superior demuestra una actividad procesal ininterrumpida y la total disconformidad con la inacción administrativa; y No existen vías ordinarias eficaces. Este es el punto central. Si bien es abstracto podrían existir vías como el recurso por abstención o carencia en sede contencioso administrativa, estas resultarían tardías, ineficaces e inidòneas para la protección de derechos de rango constitucional como lo son: (…)
Por las razones de hecho y derecho expuestas, actuando con el carácter que me asiste, solicito respetuosamente: PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y tramitada con la celeridad y preferencia que exige la constitución; SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente acción, reconociendo la violación de mis derechos a la tutela judicial efectiva, (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través de restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable.
Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada. Ahora bien, es necesario señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual. (Subrayado de esta instancia)
En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada previamente las vías ordinarias preexistentes que en el caso en estudio debió intentarse el recurso por ABSTENCIÓN Y CARENCIA establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Esta operadora de justicia observa que del planteamiento de la ciudadana JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, manifiesta que la conducta omisiva de la Administración Pública Laboral agraviante vulnera el orden constitucional consagrado en los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la violación de estos preceptos es directa y agrava la lesión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a oportuna respuesta, ya que la inacción administrativa es la causa inmediata de que se me continúe privado del derecho fundamental a trabajar y a percibir el salario para una existencia digna.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud se observa que la parte presuntamente agraviada realizó reclamo ante la vía administrativa, pero es el caso, que siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario y subsidiario, por lo que, la parte presuntamente agraviada debió agotar previamente los recursos ordinarios que la Ley establece para proteger el derecho vulnerado, como lo es el recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es un recurso contencioso administrativo especial que se interpone contra la omisión o negativa de la administración pública a cumplir una obligación legal, como emitir un acto administrativo o realizar una actuación material que le es exigible por ley, a pesar de haber agotado la vía administrativa previa y sin que exista un acto expreso, busca que el juez obligue al órgano administrativo a actuar, es decir, a emitir el acto o realizar la acción omitida, aplicando la ley especifica que la obliga.
En consecuencia, es evidente la falta de agotamiento del procedimiento que la ley prevé en caso de omisión o negativa de la administración pública a cumplir con su obligación de hacer, por lo que debió interponer ante la vía jurisdiccional recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y como quiera que no utilizo los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico antes de utilizar el recurso extraordinario, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL . ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ejercida por la ciudadana JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, titular de lacedula de identidad números V- 21.094.341,en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CUMANA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA
Abg. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. MARITZA YEGRES
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 am.
LA SECRETARIA
Abg. MARITZA YEGRES
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