REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000035
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DAVID RIVERO Y KENNY JESUS FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.740.165 y V-18.904.939, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LOPEZ E IVAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.754 y 91.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA PALANGRERA CUMANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17/08/2007 bajo el N° 97, Tomo A-12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENEE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.977.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
Visto que en el día de hoy, 15 de diciembre de 2025, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la demandante el ciudadano: ANGEL DAVID RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.740.165, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, y el abogado IVAN SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNY JESUS FERMIN, titular de la cédula de identidad V-18.904.939, y por la parte demandada PESQUERA PALANGRERA CUMANA C.A, compareció el ciudadano SAMUEL PINTO, titular de la cédula de identidad V-13359480, asistido por el abogado RENEE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.977. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente Prolongación de la Audiencia Preliminar y luego de haber escuchado a cada una de las partes, haciendo sus respectivas exposiciones, la jueza insto a la mediación del conflicto, y la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente proceso, que siguen los demandantes, ofrece cancelar la cantidad de SIETE MIL DOLÁRES AMÉRICANOS CON CERO CENTIMOS (7000,00$), que serán distribuidos de la siguiente manera: Para el ciudadano ANGEL DAVID RIVERO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLÁRES AMÉRICANOS CON CERO CENTIMOS (3500,00$) y KENNY JESUS FERMIN la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLÁRES AMÉRICANOS CON CERO CENTIMOS (3500,00$), de los cuales serán entregados el día de mañana 16/12/2025 la cantidad de QUINIENTOS DOLÁRES AMÉRICANOS CON CERO CENTIMOS (500,00$) para cada trabajador pagaderos en divisas americanas. De igual manera, los SEIS MIL DOLÁRES AMÉRICANOS CON CERO CENTIMOS (6000,00$) restantes tendrá la parte demandada como tiempo máximo su cancelación hasta el 31 de marzo de 2026. Seguidamente, la parte demandante acepta la propuesta realizada, y convienen la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto no se observa el cumplimiento total de la misma, se declarará terminado el presente proceso y se ordenará el archivo del presente expediente verificado como haya sido el cumplimiento total de lo acordado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por la jueza y los comparecientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente
Abga. Rosángeles Arroyo B. La secretaria
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