REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000034
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.664.904, V-11.825.300 y V-13.063.708, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUZ SALAZAR, FELIX PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Visto el escrito de fecha 01/12/2025, presentada por las partes, abogados LUZ SALAZAR, FELIX PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089, respectivamente, actuando en como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.664.904, V-11.825.300 y V-13.063.708, respectivamente; y por la parte demandada el abogado en ejercicio, IVAN MAGO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA), mediante la cual ambas partes acordaron una transacción esto con la finalidad de poner fin al litigio ante el Tribunal, con un pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados que les corresponden a los demandantes antes identificados , por los conceptos de: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, INDEMNIZACION POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES, INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO Y CUALQUIUER OTRA DIFERENCIA, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 6.500,00) para los ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL y al ciudadano JOSE MANUEL BEJARANO, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.500,00), bajo recibos de transferencias que constan en tres (3) capturas de pantalla del primer y segundo pago que riela a los folios 90 al 91, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.619.792,85), a nombre de los ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL y el tercer pago que riela al folio 92, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.868.991,75), a nombre del ciudadano JOSE MANUEL BEJARANO, quienes declararon estar conforme con todo lo expuesto en el escrito de transacción, en tal sentido ambas partes proceden a llegar a un arreglo de conformidad con los medios alternativos de resolución de conflicto.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:

1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.

Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

De igual forma, de la norma constitucional precedente resulta lo preceptuadoel artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

De todo lo anterior se colige que, en el presente acuerdo se cumplió satisfactoriamente la exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal evidencia que el referido convenimiento constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. En ese sentido, se constata de la Transacción Laboral que las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; siendo ello así ambas partes para finiquitar lo acordado el 01/12/2025, presentan el cien por ciento de ese acuerdo acordado.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, consignado ante este Juzgado el primero (1) de diciembre del año 2025, por los ciudadanos LUZ SALAZAR, FELIX PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.664.904, V-11.825.300 y V-13.063.708, respectivamente, y por otra parte el ciudadano IVAN MAGO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO