REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215 y 166º


ASUNTO N°: RP31-R-2025-000034


Visto el escrito de fecha 01/12/2025, presentado por las partes, abogados LUZ SALAZAR, FELIX PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.664.904, V-11.825.300 y V-13.063.708, respectivamente; y por la parte demandada el abogado en ejercicio, IVAN MAGO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA), mediante la cual exponen: “(…) PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente proceso, las partes de mutuo acuerdo, ACORDAMOS DESISTIR del RECURSO DE CASACION, anunciado por cada una de ellas. (…)”. En ese sentido, este Tribunal evidencia que, visto que las partes en el presente juicio seguido por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de desistir del recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2025, se estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas citadas, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).

En aplicación de lo expresado precedentemente al caso de marras, este tribunal constata del escrito presentado el 1 de Diciembre de 2025, que los ciudadanos LUZ SALAZAR, FELIX PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandante los ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.664.904, V-11.825.300 y V-13.063.708, respectivamente, y por la parte demandada el abogado en ejercicio, IVAN MAGO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA), manifestaron expresamente su voluntad de DESISTIR del eventual recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero, el 14 de noviembre de 2025; razones por las que este tribunal encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO DE CASACIÓN; por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora declara desistido el Recurso de Casación en contra de la referida decisión, y por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado entre las partes, ciudadanos LUZ SALAZAR, FELIX PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandante los ciudadanos CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.664.904, V-11.825.300 y V-13.063.708, respectivamente, y por la parte demandada el abogado en ejercicio, IVAN MAGO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA), mediante escrito consignado en fecha 01 de Diciembre de 2025 (inserto al folio 85 y su vto del presente expediente).

Remítase inmediatamente el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre, Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 265° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA