REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO N°: RP31-R-2024-000021

SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JULIO ALEXANDER RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO JOSE BLANCO BRITO y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 184.144 y 91.754, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, quien dictó providencia administrativa N° 113-2021, de fecha 02 de septiembre del año 2021, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00481.
TERCER INTERESADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ALEJANDRO OTALORA, JHON QUIJADA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 187.326, y 306.755 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JHON QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 10 de agosto del año 2023, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2022-000002, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N° 113-2021, de fecha 02 de septiembre del año 2021, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00481, dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 128-2025, del 4 de junio del año 2025.

Recibido el expediente por esta alzada, el día dieciocho (18) de junio del año 2025, correspondiéndole el alfanumérico N° RP31-R-2023-000021, nomenclatura de este Juzgado en alzada, se fijó el íter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día dos (02) de julio del año 2025, se recibe escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios (268 al 277), suscrito por abogado JHON HENRY QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
En fecha 14 de julio del año 2025, se recibe escrito de contestación a la apelación inserto en los folios (278 al 287), suscrito por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.754, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-11.824.474.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación de fecha 02 de julio de 2025, lo siguiente:

“(Omissis...)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano Julio Alexander Rendón Gutiérrez, supra identificado, asistido por los abogados Félix Casanova y Diego José Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.135 y 184.144, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 113-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, expediente administrativo N° 021-2019-01-00481, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 19 y 25 del Código de Ética de nuestra entidad bancaria, toda vez que el prenombrado ciudadano procedió a autorizar vía remota, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débitos por la cantidad de treinta y seis millones setecientos cincuenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 36.750.000,00), para aquella época a la cuenta corriente N° 01020673110000022071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre, durante las fechas 13-05-2019, 13-06-2019, 06-06-2019, 02-07-2019, 26-07-2019, 15-08-2019, 29-08-2019 y 25-09-2019.
(…)
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, anulo el acto administrativo impugnado, ordenó el reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, así como la notificación de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la Republica.
(…)
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial del Banco de Venezuela. S.A. Banco Universal solicita se aplique el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y suspenda el proceso por el lapso de (30) días continuos a partir de la consignación, la cual fue negado por el tribunal según auto de fecha 20 de mayo de 025, señalando que el día hábil siguiente a la certificación de la notificación del Procuraduría General de la Republica, se suspendió la causa por el lapso de (018) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo en la sentencia de fecha 15/07/2024.
El 16 de mayo de 2025, el abogado John Henry Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela. S.A. Banco Universal ratifica la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2023 contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Tercero de Juicio de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre.

(…)”

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En primer lugar, esta representación judicial advierte que la sentencia recurrida adolece de una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de nuestro poderdante Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, por cuanto no consta en autos la "opinión previa, expresa y favorable" de la Procuraduría General de la República formalidad requerida en el presente juicio por estar involucrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, con el consecuente gravamen de haberse dictado sentencia sin la debida observancia del criterio fijado por esa Sala Constitucional al respecto en fallo 0890 del 13 de diciembre de 2018, incurriendo en quebrantamiento de estos derechos constitucionales; además al también desatender el criterio fijado por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la interpretación que realizó en lo atinente al lapso de caducidad para la interposición de la calificación de falta y autorización para el despido.

(…)

De la lectura de la totalidad del fallo citado, se observa que el juzgador de instancia solo mencionó que nuestro poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tercero interesado en el juicio, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, esto es, en fecha 14 de junio de 2023, estuvo representado por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.143, quien expuso sus alegatos de forma oral y consigno escrito de alegatos, el cual riela en la pieza principal que forma parte del expediente identificado con el alfanumérico RP31-N-2022-0002 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, del contenido del fallo apelado se advierte que el juzgador de la primera instancia no mencionó dicha actuación procesal a través de la cual esta representación judicial ejerció la defensa del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal oportunamente y, por ende, no emitió el debido pronunciamiento respecto a los alegatos formulados por esta entidad bancaria, tercera interesada, los cuales nos permitimos transcribir parcialmente a continuación:

(…)

(…), tenemos que el lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que el patrono determina mediante una investigación previa la responsabilidad del trabajador, por cometer un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa.

Este criterio ha sido ratificado y reiterado, en sentencia de reciente data dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de marzo del año dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:

(...) En ese orden de ideas ésta juzgadora observa que el pronunciamiento del Inspector del trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00180-2017, dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, no incurrió en el vicio de falta de pronunciamiento, por cuanto su decisión se fundamenta en el análisis de la realidad de los hechos imputados al trabajador, con las pruebas que las partes aportaron en el proceso administrativo, y la verificación y convicción, de haber subsumido o aplicado los hechos al derecho. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando el legislador establece en el Artículo 422 de la LOTTT, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, en el presente caso no comienza a contarse dicho lapso, a partir del 14/10/2016, por corresponder esta fecha el inicio de un procedimiento de investigación interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., para determinar las responsabilidades del trabajador, dicho lapso comienza es a partir del 15 de Diciembre de 2016, cuando el Comité Laboral de Recursos Humanos de la División Furrial con las conclusiones respectivas, solicita la Autorización para despedir al Trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2016, es decir, han transcurrido catorce (14) días, dentro del lapso de los treinta (30) días señalado en la Ley sustantiva, no incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio denunciado por omisión o falta de pronunciamiento, y no operando en este caso el perdón de la falta. Así se decide."

Visto lo anterior, resulta evidente que el fallo apelado por esta representación judicial de fecha 10 de agosto de 2023, emanado del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra inficionado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el referido órgano jurisdiccional incumplió su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación y debido a que la juzgadora de la primera instancia decidió sólo con relación a la pretensión del accionante, pero ni siquiera mencionó, ni muchos menos resolvió las excepciones y defensas opuestas planteadas por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en fecha 14 de junio de 2023, debidamente expuestas en forma oral y escritas y agregadas a los autos mediante el respectivo escrito consignado al finalizar el acto

Precisamente, en cuanto al señalado vicio, la Sala de Casación Social, cúspide de la jurisdicción laboral, en sentencia N° 1156 del 03 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: "(...) la (...) incongruencia negativa (...) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de 'citrapetita', esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado".

Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada del referido órgano jurisdiccional, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0328 del 04 de abril de 2016, caso: Lodual Arroyo).

Así, resulta evidente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre únicamente se pronunció con relación a los alegatos del demandante en nulidad JULIO ALEXANDER RENDON GUTIÉREZ y no emitió pronunciamiento alguno respecto a las excepciones y defensas opuestas por esta representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a la cual acudimos como se dejó constancia en el acta de fecha 14 de junio de 2023, haciendo abstracción del nombre que se la haya dado al escrito que fue consignado con la siguiente indicación: "(...) encontrándonos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a presentar escrito de alegatos en los siguientes términos”. Al respecto, dicha norma establece:

"Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”

Estrictamente vinculado con lo anterior, invocamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Destacado nuestro).

Adicionalmente, pero no menos importante, denunciamos que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre adolece del vicio de suposición falsa, el cual se evidencia en la decisión apelada, debido a que el a quo consideró que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio, en primer lugar, en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que haya sido presentado "dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido".

Respecto a la suposición falsa, debemos indicar que esta se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente conforme al artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como advertimos supra y estrechamente relacionado con el vicio denunciado de incongruencia negativa.

En este orden de argumentación, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia N" 2006-2558 del 02 de agosto de 2006 (caso Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:

"Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: (...) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos: o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa" (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005) (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del contenido de la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, resulta necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Dicho lo anterior, y con el objeto de demostrar la materialización de la suposición falsa de la sentencia apelada (10 de agosto de 2023), es importante recordar, que el presente caso tuvo como origen una investigación penal, debido a la denuncia formulada por la Alcaldía de Cumaná, es decir, por el Municipio Sucre del homónimo Estado en fecha 27 de septiembre de 2019, tal y como se desprende de la comunicación S/N, de fecha 30 de septiembre de 2019, la cual riela en autos, emanada de dicho ente, mediante la cual esa Alcaldía nos informó que realizó la respectiva denuncia para dar con los responsables de dicha sustracción.

Ahora bien, si bien es cierto que riela en autos comunicaciones de fechas 02-09-2019 y 27-09-2019, provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre (Cumaná) por las cuales se le solicitó al Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal información relacionada con los procedimientos administrativos que se utilizaron para trasladar los fondos de la cuenta pertenecientes a dicho Municipio, no es menos cierto, que las mismas fueron recibidas por mi representado el día viernes 27-09-2019, a las 04:00 p.m., es decir, al momento del cierre de las operaciones de la agencia bancaria, por lo que resulta imposible que mi representada pudiera determinar en ese mismo instante sobre quien recaía la responsabilidad de la falta, considerando la complejidad del asunto y de cómo se originaron las hechos, que además conlleva la necesaria y responsable práctica de una investigación interna, como siempre ha caracterizado al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Por otra parte, es importante denotar que para esa fecha, esto es, el 27-09-2019, es cuando el ente policial, da inicio a la investigación de carácter penal, por lo que no se había determinado aún la responsabilidad individual de los implicados en el hecho, en razón de lo cual resulta absurdo afirmar que mi mandante de forma a priori, violando al debido proceso de las personas involucradas, debidamente garantizado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional que dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y sin una investigación interna que le permitiera determinar la responsabilidad individual de cada trabajador, procediera a solicitar una autorización de despido de forma anticipada, actuación disímil a la forma de proceder de esta entidad bancaria que siempre ha demostrado estar estrictamente apegada a nuestro ordenamiento jurídico.

Así lo señaló acertadamente la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Abril de 2010, Caso: Soraya González Moret, parcialmente trascrita supra, citada durante la audiencia de juicio, así como consignada junto con el escrito de alegatos, fallo cuyo criterio resulta de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República.

De igual modo, advertimos que dicho criterio fue establecido por el propio Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de diciembre de 2014, quien señaló:

"De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa. En el presente caso, se concluyó investigación signada con el número PDV-CYPC-2012-20-3 de fecha 13 de junio de 2012, donde se acordó que debía despedirse al ciudadano Nayan José Marcano Galantón, previamente identificado en autos, por el mal uso de los materiales así como el manejo inadecuado de los Recursos Públicos, señalándose específicamente aquellos materiales que son para la construcción de las obras ejecutadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y tomando en consideración lo contenido en la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que desde el 13 de junio de 2012 -fecha en la cual concluye la investigación- a el 9 de julio de 2012-cuando el patrono realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, transcurrió íntegramente el lapso de veintiséis (26) días continuos, por lo que a criterio de esta operadora de justicia salvo mejor criterio, no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia no operó el "perdón de la falta", alegado por la parte demandante o recurrente en nulidad. Y ASI SE ESTABLECE (Destacado nuestro).

Dicho lo anterior, si bien es cierto, que el legislador estableció en el artículo 422 de la mencionada ley, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, para esta representación judicial, en este caso en concreto y debido a sus especiales particularidades, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual la Alcaldía de Cumaná informó a nuestro poderdante de la denuncia interpuesta, por lo que debemos necesariamente efectuar un cómputo de los días transcurridos desde esa fecha, hasta cuando se interpuso ante el ente administrativo la respectiva solicitud de autorización de despido, siendo la misma en fecha 30 de octubre de 2019, discriminados de la siguiente forma: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 todos días del mes de octubre, es decir, que transcurrieron 30 días exactos, es decir en tiempo hábil y tempestivamente de acuerdo al lapso fijado en la norma laboral, por lo que resulta evidente que el iudex a quo incurrió en el denunciado vicio de "falsa suposición" al considerar errónea o falsamente que había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa, de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo antes expuesto, y visto que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso la acción de solicitud de despido dentro del lapso establecido en el artículo 422 eiusdem, es decir, tempestivamente, debemos insistir en que no operó el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, no operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa. En tal sentido se sugiere verificar sentencias emana nadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción laboral y de observancia estricta para todos los órganos jurisdiccionales que componen la misma, N° 0179 del 14 de marzo de 2012 y 1375 del 1º de octubre de 2014, casos: José Antonio Patiño Ramos e Yipson Gregorio Garcia García, correlativamente.

Como consecuencia de los vicios incurridos por la juzgadora de la primera instancia, muy respetuosamente, solicitamos que este digno Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre como la alzada del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, por evidente violación del orden público laboral, declare con lugar el presente recurso de apelación incoado por esta representación judicial de la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y, en consecuencia, revoque el fallo dictado el 10 de agosto de 2023 y firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 113-2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado contra el ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ.

(…)”

DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Omisis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-2021, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2019-01-00481, que declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.064, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
En el escrito libelar la parte recurrente antes de señalar los vicios que adolece la referida providencia me notifico la solicitud y en la oportunidad de la contestación (folio 28. línea 16 en adelante) alegue primero que nada la caducidad del derecho que tenía la parte patronal para solicitar la calificación de falta en mi contra (...), pedí que se constara y que así sea declarada no al final del procedimiento sino una vez haya sido constatada la defensa"; así mismo, procedió a denunciar en su escrito recursivo que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de dos vicios tales como: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT, e INCONGRUENCIA NEGATIVA, los cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante tal denuncia que antecede, es oportuno señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto to sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.
Así las cosas, resulta imperativo para quien aquí decide, analizar como punto previo a cualquier pronunciamiento si procede la defensa planteada por la parte recurrente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada que la misma ha operado, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la ley en virtud que el estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza.
Siendo así, quien aquí suscribe considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado "dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido" y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de los autos se desprende que el día 30/10/2019, el Banco de Venezuela, S.A., en su condición de patrono solicita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras autorización para despedir al trabajador Julio Alexander Rondón por haber incurrido en una conducta inapropiada al tratar de apropiarse de manera indebida del patrimonio de una persona jurídica que mantiene relación con la referida entidad financiera, basándose en unos hechos cometidos en las fechas correspondientes al año 2019: 13-05, 06-06, 13-06, 02-07, 26-07, 15-08, 29-08 y 25-09, fechas en las cuales el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, asumiendo funciones que no le estaban asignadas y que solo le corresponde a cajeros integrales.
Con el objeto de resolver lo denunciado, es decir, la presunta caducidad, considera esta sentenciadora establecido en el artículo 422 LOTTT, que dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo."
Del artículo en comento se evidencia que la representación patronal tenía un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió las supuestas faltas alegada para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo.
De manera que, esta operadora de justicia pasa a verificar las pruebas cursantes en autos, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo No.021-2019-01-00481 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 121 del presente expediente, a los fines de dilucidar si había o no operado la caducidad del derecho que tiene la parte patronal para solicitar la autorización de despido, evidenciándose del mismo que en fecha 30/10/2019, la representación de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogado PLACIDO MUJICA consigno ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (Folio 10 al 12), basándose en unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 12/06/2019, 06/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019, donde el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En este sentido, se evidencia que la primera y última falta denunciada ocurrió los día 13/05/2019 y 25/09/2019 y la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo fue en fecha 30/10/2019, por lo que, de un simple cómputo matemático tomando en cuenta cualquiera de éstas fechas hasta la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta se desprende que transcurrió un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días continuos, es por ello, que a criterio de quien aquí decide operó la caducidad alegada por el hoy recurrente, establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil su derecho a solicitar la autorización de despido, operando así la caducidad de la acción en sede administrativa establecida en el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 113-2021, de fecha 02/09/2021, contenida en el expediente N° 021-2019-01-00481 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, toda vez que se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, principio concordante con el tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Preliminarmente debe señalarse que tratándose el presente asunto en materia Contencioso Administrativo, por lo cual la ley adjetiva en la materia fija un iter procesal ante instancia siendo deber del apelante consignar el escrito de formalización de la apelación, el cual es un acto fundamental donde se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia; por consiguiente, basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En ese sentido, esta Sala considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
En sintonía con lo antes citado, y revisadas las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente por lo que se tiene tempestivo. Y ASI SE ESTABLECE
En este mismo hilo argumentativo, y a los efectos de resolver lo sometido a conocimiento ante esta alzada, se observa que el Tercer interesado BANCO DE VENEUELA, S.A., en su escrito de fundamentación de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del 10 de agosto del año 2023, señaló los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y el vicio de incongruencia negativa y suposición falsa del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Establecido lo anterior, este Juzgado actuando en segundo grado de jurisdicción en sede Contencioso Administrativo, pasa a descender el estudio de los vicios delatados, y en primer lugar tenemos que el Tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, alega que no consta la opinión favorable de la Procuraduría General de la República requerida en el presente juicio. En ese sentido, denuncia que la sentencia dictada por el A-quo, presuntamente esta infeccionada del vicio de violación al derecho a la Defensa y al debido proceso, por no constar en autos la opinión previa, expresa y favorable del Procurador General de la Republica, al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).
Es de destacar que en lo atiente a la notificación del Procurador General de la República, siendo esta una de las prerrogativas procesales de la República; sin embargo se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, con la requisito previo de la notificación al Procurador, por esa razón todos los jueces y juezas de la Republica están obligados a notificar al Procurador General de la Republica en cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de este. No obstante, el punto en discusión es la obligatoriedad de la Opinión de la Procuraduría General de la Republica, en juicios que afecten intereses de la Republica; en ese sentido vale la pena señalar, que en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, del 12 de agosto del 2022, caso: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que acogió el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2002, sentencia N° 404 (caso: Rafael Alberto González González y Ana Marina González González), en la cual se estableció:
“ Omissis…
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.) (resaltado de esta alzada)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. [Destacado de esta Sala].
El criterio jurisprudencial antes citado, ha precisado la relevancia de la notificación al Procurador General de la República, determinando que tal presupuesto procesal no tiene por finalidad hacer a la República parte en juicio, ni pretender que este asuma el papel de abogado del instituto autónomo, siendo que estas poseen su representación propia. Más bien, constituye únicamente el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir cuando a bien lo considere procedente, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
(…)”
De lo anterior se colige que, si bien es cierto que la Notificación del Procurador General de la Republica es de orden Público, y su inexistencia en el proceso acarrea la reposición de la causa por inobservancia del artículo 49 constitucional; pero también es cierto que la opinión del Procurador General de la Republica ya habiéndose notificado en los juicios que obran en contra de la Republica directos o indirectos, no obstante, esta no lo obliga a intervenir. De tal manera que, este juzgado acogiendo y haciendo suyo el criterio antes citado donde se colige que dicha opinión es potestativo y obedece a los intereses directos que afecten al patrimonio de la Republica, aunado al hecho que la misma inobserva el principio de justicia expedita preceptuado en el artículo 26 Constitucional, evidenciándose que los juicios se quedarían en un letargo, acarreando consecuencias para el justiciable. De tal modo que el vicio denunciado no encuadra en el presente caso, por tal razón se desecha el vicio alegado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte tenemos, la denuncia que la sentencia recurrida se encuentra presuntamente viciada por incongruencia negativa, por cuanto la sentencia objetada solo se pronunció sobre lo alegado por la parte recurrente, por lo tanto no dicto la sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. Al respecto, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el referido vicio, que este ocurre cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna alegación o petición clave de las partes (actor o demandado), vulnerando la tutela judicial efectiva, y se configura al no resolver sobre la totalidad del problema judicial, como fallar en decidir sobre una defensa específica o un hecho fundamental para el caso. En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236 del 14 de diciembre de 2020, estableció los requisitos concurrentes para que proceda el vicio de incongruencia negativa, en ese sentido decidió lo siguiente, se cita parcialmente:
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”

En ese mismo contexto, la Sala de Casación Social, en sentencia del 9 de marzo del 2022, caso: ANALISTAS E INSPECCIONES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO C.A, estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisión n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n°. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”
De igual manera, la Sala de Casación Social, ha sostenido que el vicio de Incongruencia Negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones y defensas opuestas. De igual modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, tal como lo dejo asentado en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros).
No obstante a lo expuesto, esta jurisdicente, al margen de las delaciones advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente denuncia, con el propósito de determinar lo expuesto por el denunciantes, toda vez que la sentencia objeto de estudio por esta alzada considero solamente lo alegado por el recurrente, no se pronunció sobre las defensas opuestas. En ese sentido, es oportuno traer a colación lo señalado en la sentencia recurrida, a saber:
“ (Omisis…)De manera que, esta operadora de justicia pasa a verificar las pruebas cursantes en autos, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo No.021-2019-01-00481 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 121 del presente expediente, a los fines de dilucidar si había o no operado la caducidad del derecho que tiene la parte patronal para solicitar la autorización de despido, evidenciándose del mismo que en fecha 30/10/2019, la representación de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogado PLACIDO MUJICA consigno ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (Folio 10 al 12), basándose en unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 12/06/2019, 06/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019, donde el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En este sentido, se evidencia que la primera y última falta denunciada ocurrió los día 13/05/2019 y 25/09/2019 y la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo fue en fecha 30/10/2019, por lo que, de un simple cómputo matemático tomando en cuenta cualquiera de éstas fechas hasta la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta se desprende que transcurrió un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días continuos, es por ello, que a criterio de quien aquí decide operó la caducidad alegada por el hoy recurrente, establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
(…)”
Ahora bien, constata esta sentenciadora que ciertamente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el tercer interesado BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, señalo que el punto único a debatir era el de la caducidad en el procedimiento administrativo, para lo cual se debía considerar elementos significativos y relevantes para resolver la Litis, como las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpreta el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que establecen que el lapso de treinta (30) días continuos se computa desde que el patrono haya tenido certeza por investigación previa, el hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En este hilo argumentativo, es del conocimiento de esta juzgadora que ciertamente mediante reiterados fallos de nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha establecido, dicho criterio, y que es a partir de la fecha del dictamen del patrono, como consecuencia de la investigación previa realizada por la dependencia encargada de la entidad de trabajo, debe computarse el lapso de 30 dias. En ese sentido vale la pena traer a colación al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 179 de fecha 14 de marzo de 2012 (Caso: José Antonio Patiño Ramos), mediante la cual se dejó claro lo siguiente:
“(…) La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.

En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem. (resaltado de esta alzada)

Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece. (…)”

En armonía con lo antes señalado, tenemos que a través de sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal de justicia se ha dado la oportunidad al patrono el deber de investigar los hechos por los cuales se le imputan al trabajador en una falta que da lugar a la calificación de despido, y el lapso para interponer dicha solicitud, inicia una vez culmine la investigación del patrono. De manera que, evidencia esta sentenciadora que en el caso de marras existía una investigación de tipo penal contra trabajadores del BANCO DE VENEZUELA, como consta en el expediente administrativo, por estar presuntamente incurso en delitos de tipo penal un grupo de trabajadores del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, con sede en Cumana, cometidos contra cuentas bancarias pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, observando esta sentenciadora que debido a la magnitud del problema el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL desde el mismo momento del conocimiento del hecho activo su investigación de seguridad bancaria, por las solicitudes que hiciere la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fechas 2, 27 y 30 de septiembre de 2019, lo cual al verificar esta última interpone la solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoría de Cumana, el 30 de septiembre del 2029, sustanciándose el procedimiento administrativo en el expediente N° 021-2019-01-00481, arrojando Con Lugar la Solicitud de Falta, incoada por Banco de Venezuela, donde solicitó autorización para despedir al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 11.828.474, tal como se desprende en Providencia Administrativa N° 113-2021 del 2 de septiembre de 2021|.
Aplicando las consideraciones realizadas y haciendo suyo este Juzgado el criterio de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se constata en el caso de marras que, el procedimiento administrativo por Calificación de Falta contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue interpuesto dentro del lapso legal contemplado en el artículo citado, es decir el 30 de septiembre del 2019, por lo que se encontraba dentro de los 30 días exigidos legalmente, fecha que no fue considerada por la Jueza en fase de Juicio, ya que en la sentencia objeto de estudio, estableció que la última fecha de la denuncia de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre fue el 25 de septiembre del 2019, declarando la caducidad, en ese sentido, yerra al no considerar las diversas interpretaciones de la norma in comento que ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante las cuales se ha reiterado que el patrono tiene el deber de Investigar. De tal manera se evidencia que la jueza solo interpreto lo alegado por el recurrente, inobservando la defensa y alegatos del Tercer interesado, no considerando que la falta cometida por el recurrente era de magnitud para el buen desenvolvimiento del servicio que presta la entidad bancaria, aunado que por el principio el juez conoce del derecho “Iura Novit Curia”, y es bien sabido que estas entidades de trabajo, tienen dentro de su organización un órgano que investiga los hechos irregulares que incurren sus trabajadores y trabajadoras dentro del ejercicio de sus cargos. Por este razonamiento, se constata que la sentencia recurrida se encuentra in cursa en el vicio de incongruencia negativa. En consecuencia, conforme a lo denunciado por el recurrente, el juez A-quo no sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas no extendiendo su decisión al estudio ajustado a derecho o más allá de los límites de la controversia, por lo tanto resulta imperioso confirmar los argumentos del recurrente, al verificarse el vicio de incongruencia negativa delatada. Y ASI SE DECIDE
En ese sentido, es de resaltar que el Juez Laboral Contencioso administrativo, debe tener presente la Teoría de la Conservación del acto administrativo, que es definido por la Doctrina como un principio jurídico que busca mantener la validez y eficacia de los actos de la Administración Pública a pesar de tener vicios o irregularidades, siempre que estos defectos no sean graves o esenciales y no afecten el fin propuesto o los derechos de terceros, primando la eficacia administrativa y la seguridad jurídica sobre la mera anulación formal. Se basa en el adagio latino «utile per inutile non vitatur» (lo útil no se vicia por lo inútil) y permite corregir errores mediante mecanismos como la convalidación, saneamiento o conversión para preservar la mayor parte de la actuación administrativa.
Establecido lo anterior, el vicio detectado da a lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, por consiguiente se anula el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 10 de agosto del año 2023. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHON QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 10 de agosto del año 2023, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2022-000002, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.064. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el 10 de agosto del 2023, contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.064, representado judicialmente por los abogados FERNANDO LOPEZ y DIEGO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 91.754 y 184.144..TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 113-2021, de fecha 02 de septiembre del año 2021, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00481, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre. CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, conforme a lo establecido 251 del Código del Procedimiento Civil. QUINTO: Remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. LAUDYS PONCE

Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO