REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Diciembre de 2025.
215° y 166°
Exp. N° 17.914.
DEMANDANTE: Abg. SANDRA DEL VALLE GONZALEZ Y RAMON DEL VALLE GONZALEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos: 13.293.961 y 4.297.356, inscritos bajo los Nos: 167.355 y 216.164.
APODERADOS: No Otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia N° 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: OSCAR JESUS GRANADO, JESUS RAFAEL GRANADO, MODESTA DEL VALLE GRANADO Y JUAN FRANCISCO GRANADO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.436.370, 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695 respectivamente.
APODERADO: No Otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 29 de Noviembre del 2024, exclusive, hasta la presente fecha 09 de Diciembre del 2.025, inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal Un (01) año, y Cinco (05) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en Dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal está llamando a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como está que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/ym.
Exp. N° 17.914.
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