REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Diciembre del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.981.
DEMANDANTE: SOR ELENA RAMOS, ROSELIS RAMOS DE RODRIGUEZ, YRAIMA RAMOS NÚÑEZ, GINA RAMOS NUÑEZ, SULIRMA RAMOS HERNÁNDEZ y YOEL RAMOS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.951.830, 4.951.829, 5.876.615, 15.243.185, 4.951.831 y 11.440.041, respectivamente; las ciudadanas: SULIRMA DEL CARMEN RAMOS, representada por SOR ELENA RAMOS DE CHACIN e YRAIMA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ, representada por su hija YRAIMA CAROLINA BRUGES RAMOS, C.I.N° 17.021.158.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La viña, calle 6, casa N° 53, Carúpano Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240.
DEMANDADO: ALI SAMIH HAWI, titular de la Cédula de Identidad N° 24.392.441.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia Carúpano Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abgs: VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ y JORGE
ROCHE, inscritos en el Inpreabogado
Bajo los Nros: 23.150 y 260.780,
Respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, presentada por el abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: SOR ELENA RAMOS, ROSELIS RAMOS DE RODRIGUEZ, YRAIMA RAMOS NÚÑEZ, GINA RAMOS NUÑEZ, SULIRMA RAMOS HERNÁNDEZ y YOEL RAMOS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.951.830, 4.951.829, 5.876.615, 15.243.185, 4.951.831 y 11.440.041, respectivamente; y de este domicilio, con excepción de las ciudadanas: SULIRMA RAMOS HERNÁNDEZ, domiciliada en Francia, representada por SOR ELENA RAMOS DE CHACIN, según instrumento poder autenticado por ante el Consulado de Venezuela en Francia, bajo el N° 19, folios 91 al 96, Protocolo único de los libros respectivos de fecha 17 de Marzo del 2.017, e YRAIMA RAMOS NUÑEZ, domiciliada en Chile y representada por su hija YRAIMA CAROLINA BRUGES RAMOS, C.I.N° 17.021.158, según poder autenticado por la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el N° 63, Tomo 198, folios 190 al 192, de fecha 21 de Diciembre del 2.016, este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado, para que ejecute en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
En la legislación Venezolana, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así está contemplado en el Artículo 3 de la Ley de Abogado, al señalar, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este mismo sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Esta especial facultad de los Abogados de comparecer en juicio a nombre de otro se define como capacidad de postulación.
Ante la falta de Representación por carecer de la cualidad de Abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el Juez está facultado para de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio del Apoderado designado.
Esto viene dado, por cuanto esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en este caso la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el Expediente N° 08-0043, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señaló, que la Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, y que así ha sido establecido en Sentencias de Número 2.324 de fecha 22 de Agosto de 2.002, y en Sentencia N° 1.170 del 15 de Junio de 2.004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, donde señaló entre otras cosas que esa Sala en Sentencia de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció que, como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por ésta Ley por el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, en el caso AGROPECUARIA LOS HERMANOS CASTELLANO, C.A., contra LEONTE BORREGO SILVA Y OTROS, la Sala nuevamente señaló, que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandato aún asistido de abogado, de la misma manera se pronunció la referida Sala en Sentencia N° 740 del 27 de Julio de 2.004.
Todo lo anteriormente expuesto, explica que la falta de capacidad de postulación trae como consecuencia la inadmisión de la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados contemplan que para el ejercicio de un poder dentro del proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de interpretación vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.
Siendo así, y habiendo intentado la demanda las ciudadanas SOR ELENA RAMOS, con el carácter de apoderada de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAMOS NÍÑEZ, e YRAIMA CAROLINA BRUGES RAMOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ, y no constando en autos que las ciudadanas SOR ELENA RAMOS e YRMA CAROLINA BRUGES, sean abogadas, es indudable que la demanda intentada debe ser declarada INADMISIBLE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, presentaran los ciudadanos: SOR ELENA RAMOS, ROSELIS RAMOS DE RODRIGUEZ, YRAIMA RAMOS NÚÑEZ, GINA RAMOS NUÑEZ, SULIRMA RAMOS HERNÁNDEZ y YOEL RAMOS CEDEÑO. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
SGDM/Atm/dr. Aracelis Teresa Martínez.
Exp. N° 17.981.
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