LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.955
DEMANDANTES: VICTORIA GIVANNA CATALANO DE TALAVERA, JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI y CLAUDIO BOUZAS RODRIGFUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.486.757, 6.055.046 Y 7.660.993 respectivamente.
APODERADO: Abogado RAMON SALGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.745
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Carlos Centro Comercial Gool Country, Local Planta baja, Barcelona Estado Anzoategui.
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.573.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Se inicia la presente causa en fecha 18 de Diciembre del 2.024, por libelo presentado por el Abogado RAMON SALGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.745, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTORIA GIVANNA CATALANO DE TALAVERA y JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.486.757 y 6.055.046, cónyuges entre sí, representación que se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica, en el Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América en fecha catorce (14) de Octubre 2.024 debidamente apostillado, el cual acompaño marcado con la letra A, por una parte y por la otra el ciudadano CLAUDIO BOUZAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.660.993, conforme se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 2.024, bajo el N° 16, tomo 46, folios 68 hasta el 70, el cual anexo marcado con la letra “B”, y en el libelo de demanda expuso:
Que sus representados antes identificados son legítimos propietarios (COMUNEROS) de un bien inmueble constituido por una edificación y la parcela de terreno en que se encuentra construida, ubicado en la avenida Gulf Vereda Norte 6-E-77, Sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del ahora Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que la referida parcela y vivienda sobre ella construida está identificada con el N° Catastral 02-06-20-05, que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (299,55MS2), la cual está ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 20.24 mts, avenida Gulf, SUR: En línea recta 20,24 mts, con vivienda N° 76 de la vereda Norte 06-E ESTE: En línea recta de 14,80 mts con vivienda 82 de la calle este: OESTE: En línea recta de 14,80 mts con vereda norte 06-E (frente) tal como se evidencia y consta de aclaratoria del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), protocolizado en fecha 19 de Enero del 2.011, bajo el N° 06, folio 18 del tomo 02, del protocolo de transcripción, primer trimestre del mencionado año 2.011, bajo el N° 06, folio 18 del tomo 02 del protocolo de transcripción, primer trimestre del mencionado año 2.011. Que la propiedad que tienen sus representados plenamente identificados, se desprende indubitablemente de los siguientes documentos: 1- VICTORIA GIVANNA DE TALAVERA y JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI de, A) Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero del 2.015, bajo el N° 2011.99, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N°261.2.13.2.1086 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Marcado “C”. B) Documento de cesión de derechos en un cien por ciento (100%) protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019), bajo el N° 2011.99, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.1086n y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Marcado “D”. 2- CLAUDIO BOUZAS RODRIGUEZ, por formar parte de la comunidad de gananciales que existió con la ciudadana GIOVANNA MARIA CATALANO DE BOUZAS, quien en vida fue su legitima cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.383, quien falleció ab instado, tal y como consta de la partida de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 13-09-2019, anotado bajo el N° 2164, folio 164, tomo 9 marcado “E”; Planilla de declaración sucesoral expedida por el Seniat, identificada 2000008623, de fecha 09 de Julio 2.020, marcado “F”; y Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos SNTAT/INTI/GRT/RNO/DR/AS SENIAT-1743729 Marcado “G”.
Que como coheredero en la sucesión ab intestada, de su difunta esposa GIOVANNA MARIA CATALANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.383, suficientemente identificada, fallecida ab intestado según se desprende de la partida de defunción expedida, por El Consejo Nacional Electoral en fecha 13/09/2019, anotada bajo el N° 2164, folio 164, tomo 9, marcado “E”; Planilla de declaración Sucesoral expedida por el Seniat identificado 2000008623 de fecha 09 de Junio 2020, marcado “F” y Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/AS SENIAT- 1743729, anexo G.”
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, los cuales corren insertos a los folios del 07 al 44 del presente expediente.
Que tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2-024, bajo el N° 261.2.13.2.1086, el cual se anexa en original ad effectum videndi marcado “H”, que un ciudadano totalmente desconocido, identificado como ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.573, actuando con un falso Poder, supuestamente notariado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 19, tomo 19, folios 56 al 58, el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra I, procedió abrogándose la falsa cualidad de apoderado de las ciudadanas VICTORIA GIVANNA CATALANO DE TALAVERA y GIOVANNA MARIA CATALANO DE BOUZA (fallecida), plenamente identificadas, dio en venta sin consentimiento legal de sus representados, a la ciudadana MIAOLING CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.493.022, domiciliada en la avenida Argimiro Gabaldon, Edificio Gabro, Piso pb, casco Histórico de la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, el inmueble de su propiedad, suficientemente descrito en los párrafos anteriores, que cabe señalar que en el poder objeto de la presente demanda se mencionan como otorgantes y autorizando el acto jurídico, a los ciudadanos JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI y CLAUDIO BOUZAS RODRIGUEZ, plenamente identificados, legítimos cónyuges de las señaladas mandantes quienes tampoco dieron su consentimiento, ni otorgaron dicho poder.
Que es preciso que se aclare lo que respecta a la exhibición del documento original objeto de Tacha, que el mismo se encuentra solo en poder del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, quien deberá exhibirlo en la oportunidad legal correspondiente. Que sus representados acudieron por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre donde solicitaron la copia certificada del mismo, y obtuvieron como respuesta en el oficio de fecha 26 de Noviembre de 2.024, debidamente suscrita por el ciudadano Registrador, lo siguiente: que no se encuentra en los archivos el documento N° 19, Tomo 19, Folios 56 al 58, de fecha 30 de Agosto de 2.019.
Que como ha quedado plenamente demostrado de una manera vituperable y forzada, sus representados fueron legítimamente despojados del inmueble de su propiedad, como comuneros, que la venta se perfeccionó mediante el consentimiento manifestado con un instrumento poder falso, que dicho Poder no fue otorgado por sus representados, quienes no conocían de vista, trato, y comunicación al supuesto mandatario; que nunca han otorgado poder alguno al referido ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, anteriormente identificado, que tampoco confirieron autorización para su celebración y que evidentemente no firmaron el acto de otorgamiento del mismo, ni son suyas las huellas que aparecen impresas en la nota de autenticación, ya que en ningún momento se trasladaron a dicha Notaria para el otorgamiento del inexistente acto.
Que queda en evidencia que la intención del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, identificado anteriormente, no es otra que violentar y causar grave perjuicio al patrimonio de sus representados, como en efecto lo hizo, utilizando para sus propósitos el referido documento falso. Que la gravedad del asunto, es que hasta tanto no se anule dicho poder, sus representados quedan expuestos a los ilegales y fraudulentos actos que este pudiera seguir ejecutando en desmedro de sus derechos e intereses. Que dicho poder no puede ser objeto de revocatoria al no existir, ni estar asentado en los respectivos libros de autenticación, tal y como quedó plenamente demostrado.
Que tacharon por vía principal por falso el documento mediante el cual presuntamente las ciudadanas VICTORIA GIVANNA CATALANO DE TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.486.757, supuestamente autorizada para dicho acto por su legítimo cónyuge JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.055.046 y la ciudadana GIOVANNA MARIA CATALANO DE BOUZAS (fallecida), titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.383, supuestamente autorizada en el mencionado instrumento poder por su legítimo cónyuge CLAUDIO BOUZAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.660.993, quien es parte en la presente causa, confirieron Poder General Amplio al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, por lo que impugnaron por falso el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 19, Tomo 19, Folios 56 hasta el 58, el cual tampoco fue Registrado para surtir efectos legales como exigencia formal de ley, para actos en los cuales se enajenan bienes inmuebles.
Igualmente señala, que queda plenamente demostrado que en el presente caso, existe una total ausencia del consentimiento requerido determinante en el artículo 168 del Código Civil, y al faltar la firma valida en el documento y al ser su causa ilícita, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, dicho poder es inexistente y por tanto nulo y así debe declararse.
Que demostrado que en el presente caso, que existe una total ausencia del consentimiento requerido determinante en el artículo 168 del Código Civil, y consecuencialmente al faltar la firma valida en el documento y al ser su causa ilícita, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, dicho poder es inexistente y por tanto nulo y así debe declararse.
Que en el caso de marras, no se han cumplido los extremos señalados en los artículos 1.390, ordinal 2°, 168, 1.141, 1.142 y 1.380 en su ordinal 2° del Código Civil, por lo que solicita la declaratoria de falsedad del documento autentico publico impugnado, identificado en autos, por la falsificación de las firmas de las partes que presuntamente intervinieron en el acto de otorgamiento, ni las firmas, ni las huellas dactilares de quienes aparecen otorgando el irrito corresponden a sus representados.
Asimismo en cuanto a la ausencia de consentimiento el artículo 1.141 del Código Civil, señala que entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato está el consentimiento de las partes.
Igualmente señaló el procedimiento especial a seguir en este juicio, que es el previsto y reglamentado en los artículos 438, 440, 441, y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que las normas antes señaladas, determinan que en este caso la acción principal propuesta, es la Tacha por falsificación de firmas y de huellas dactilares que atribuyen al demandado, por cuanto debe imputársele que en el documento poder se falsificaron las firmas, y aparecen huellas dactilares que no se corresponden a las de sus representados. En consecuencia se pretende con esta acción la nulidad del referido documento poder.
Igualmente solicitaron que en la etapa procesal correspondiente se ordenara conforme al artículo 442, numerales 7mo y 8vo del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución a la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde presuntamente fue autenticado el documento tachado para inspeccionar los libros, confrontar los documentos consignados con la copia y se interrogara a los funcionarios de dicha oficina del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, que aparecen indicados en el documento y de cualquier otra circunstancia relevante que se observara.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tomando como referencia la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela en la tasa de 51,70 Euros, a la fecha de presentación de la demanda, cantidad que equivale a 15.500 Euros.
Que por todo lo antes expuesto es que en nombre de sus representados acude ante este Juzgado a demandar como formalmente demandaron al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.573 y domiciliado en la avenida Estadium, Centro Comercial Judibana, piso 1 Oficina N° 27, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Que el documento Autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 19, Tomo 19, Folios 56 hasta 58, mediante el cual presuntamente las ciudadanas VICTORIA GIVANNA CATALANO DE TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.486.757, supuestamente autorizada para dicho acto por su legítimo cónyuge JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.055.046, y la ciudadana GIOVANNA MARIA CATALANO DE BOUZAS (Fallecida), titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.383, supuestamente autorizadas en el mencionado instrumento poder por su legítimo cónyuge CLAUDIO BOUZAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.660.993, es falso por haberse falsificado las firmas y las huellas dactilares que aparecen impresas, y que las mismas no pertenecen a sus representados, e igualmente solicitaron la notificación del Ministerio Público, en la correspondiente oportunidad procesal a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, que igualmente se disponga lo que sea necesario para que en la oficina de Registro mencionado donde supuestamente fue otorgado el instrumento se haga la confrontación con los protocolos o registros respectivos, que el funcionario y los testigos declaren sobre los hechos y circunstancias referentes a su otorgamiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Enero del 2.025, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia a dar Contestación a la Demanda, quién fue citado vía telemática por el Juzgado Comisionado en fecha 20 de Febrero del 2.025, tal como consta al folio 67 del expediente, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quién quedó notificado en fecha 24 de Enero del 2.025, tal como se evidencia al folio 49 del expediente.
En fecha 07 de Abril del 2.025, se dejó constancia por Secretaria de que siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por ante el tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió.
Siendo la oportunidad para agregar informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. En fecha 24 de Octubre del 2.025, compareció el abogado RAMON SALGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.745, en su carácter de apoderado de la parte actora y presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes motivaciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y en el presente caso la pretensión invocada por el actor está referida la Tacha de un documento bajo la premisa de que aún cuando el mismo fue otorgado por ante el funcionario público facultado para dejar constancia de las declaraciones en el contenida, las firmas de los otorgantes fue objeto de falsificación, por cuanto estos no firmaron el Poder antes tantas veces descrito, y por último que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca, lo que tuvo lugar en el presente caso, ya que el demandado no probó nada que le favoreciera.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio 18 del expediente, es por lo que es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, intentada por los ciudadanos: VICTORIA GIVANNA CATALANO DE TALAVERA, JOSE LUIS TALAVERA MENTASTI y CLAUDIO BOUZAS RODRIGUEZ Contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez
Susana García de Malavé.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/lc
Exp. N° 17.955
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