LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Diciembre de 2.025.
215° y 166º
Exp. N° 17.988.
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO GALLARDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 5.872.856, en representación de la empresa KE QUESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 14 de Mayo de 2.014, bajo el N° 4, tomo 2, folios 11 al 13.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con calle Bolívar, Edificio San Miglui, Piso 01, Oficina 01-03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: No Otorgo.
DEMANDADO: ROSELIS REBECA RESPLANDOR DE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.460.476.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
APODERADO: No Otorgo.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito de fecha 27 de Noviembre del 2.025, suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONSO GALLARDO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.872.856, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa “KE QUESO C.A, parte demandante, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 14 de Mayo del 2.014, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2024, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Folios 11 al 13 de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.796, con domicilio procesal en la Calle Independencia cruce con calle Bolívar, Edificio San Miglui, piso 01, Oficina 01-03 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por la otra parte, la ciudadana ROSELIS REBECA RESPLANDOR DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.476, en su carácter de Gerente Administrativa y representante legal de la empresa “FRIGORIFICO RR C.A.” Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2.017, anotado bajo el N° 77, Tomo 1-C, folios 397 al 403, Segundo Trimestre del año 2017, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, ambas partes plenamente identificados y con capacidad legal para disponer de los derechos comprendidos en este acto, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil, manifestaron su voluntad de celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, en los siguientes términos y se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: OBJETO DEL ACUERDO Y RECONOCIMIENTO. Que las partes mediante reciprocas concesiones, convinieron en terminar el litigio pendiente identificado ut supra, el cual fue incoado por la empresa “KE QUESO” C.A. en contra de la empresa “FRIGORIFICO RR C.A” por concepto de cobro de bolívares vía intimación. Que la parte demandada, FRIGORIFICO RR C.A., reconoció la existencia de la obligación y el monto parcial de la deuda reclamada por la parte demandante. SEGUNDA: CONCESIONES RECIPROCAS. Que la parte demandada FRIGORÍFICO RR C.A., se comprometió a realizar los pagos estipulados en las clausulas siguientes, y la parte demandante KE QUESO C.A., se comprometió a otorgar el más amplio y definitivo finiquito una vez verificado el cumplimiento total de las obligaciones, renunciando a cualquier otra acción o reclamo derivado de los hechos que dieron origen a este procedimiento. TERCERA: PAGO DE LA DEUDA CAPITAL. Que la empresa “FRIGORIFICO RR C.A.” se obliga pagar a la empresa “KE QUESO” C.A, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.580,00) por concepto de pago total de la deuda. CUARTA: MODALIDAD Y PLAZO DE PAGO DE LA DEUDA CAPITAL. Que el pago de la cantidad establecida en la Cláusula Tercera se efectuará en un plazo de SESENTA (60) días continuos, contados a partir del día Veintiocho (28) de Noviembre de 2.025, pudiéndose otorgar una prórroga de treinta (30) días continuos. Que dicho pago podría realizarse en dólares americanos (USD) o su equivalente en bolívares (Bs.), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha efectiva del pago. QUINTA: PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. Que la empresa FRIGORIFICO RR C.A., se obliga a pagar al abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00), o su equivalente en Bolívares (Bs.) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha efectiva del pago, por concepto de costas y costos derivados de la tramitación del presente juicio. SEXTA: MODALIDAD Y PLAZO DE PAGO DE COSTAS PROCESALES. Que el pago de la cantidad establecida en la Cláusula Quinta se efectuará en un plazo no mayor a Sesenta (60) días continuos contados a partir del día Veintiocho (28) de Noviembre de 2.025, el Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo auto, asimismo imparte su aprobación en los mismos términos expuestos. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé. La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
Exp. Nro. 17.988
SGDM/Am/lc.
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