Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Khaled Salaheddine, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.833.959 y con domicilio en la avenida Cancamure, Urbanización Vista Sol, Casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente representado por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.461.926, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, de este domicilio.
Parte demandada: George Nssier, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.129.024, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, calle Caicara, sector C. casa N° 3, cerca de la clínica Santa Ana de Cumaná, estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en la Calle Petion, Centro Comercial y profesional, edificio 01, primer piso, oficina 03, Cumaná, estado Sucre.
Motivo: Daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Expediente: 7768-25
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció la alguacil de este despacho, y dejo constancia de la práctica de la citación del ciudadano demandado.
Siendo que para la fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano George Nssier, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.129.024, otorga poder apud acta al ciudadano abogado Beltrán Romero I.P.S.A Nro. 113.780.
Estando a derecho de la demanda, opone cuestiones previas en el acto de contestación, siendo esta la contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) corre inserto escrito suscrito y presentado por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Seguidamente y estando dentro del lapso para el pronunciamiento sobre la cuestión previa, pasa este tribunal a realizarlo previo las siguientes consideraciones:
I
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDADO
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 en sus ordinales 6° y 7°, por considerar que la accionante pretende que se le indemnicen, lucro cesante por un monto de diez mil dólares estadounidenses ($10.000 USD), sin presentar el documento fundamental de donde se drive la supuesta pérdida que sufrió el actor, agregando “es decir, si los mismos fueron diarios, semanales o mensuales, indicando el momento de ganancia por cada pimpina de 20 (sic) libros y no tambores como demandante quiere hacer ver a este Tribunal…” considerando según su decir que con dicha omisión se le cerceno del derecho a la defensa por cuanto no se determinó expresamente con fórmula matemática el monto total determinado por el actor.
Abona el demandado en su escrito de cuestiones previas, que el demandado no presenta los documentos fundamentales de donde deriva sus montos de lucro cesante, daño emergente y el supuesto daño moral, considerando con esto que el libelo de demanda adolece de presupuestos procesales que acarrean la suspensión del proceso, hasta que se subsane el error, es por ello que opone las cuestión previa supra referida.
Es por lo que el demandado, solicita se ordene la subsanación del defecto señalado al libelo de la demanda y se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Añade que en el caso de no subsanarse de acuerdo al contenido del artículo mencionado anteriormente, sea declarada CON LUGAR la presente cuestión previa.
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad dada por el legislador para subsanar, el demandante no lo hizo, pero presento escrito por medio del cual ratifica el contenido de su escrito libelar, considerando que, con la presentación de la demanda, efectivamente se acompañó con esta el documento fundamental de la misma, pues se está demandando una reclamación civil por una responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito, “como lo fue el HURTO cometido por el ciudadano GEORGE NSSIER… y que de manera expresa reconoció el demandando al admitir los hechos en el proceso penal…” manteniendo entonces, el actor que el documento fundamental de la acción es la sentencia penal consignada por este con la demanda.
Considero igualmente el actor que si se cumplió a cabalidad con el requisito de especificación de daños demandados, pues estos se derivan de la sentencia penal, que “determina la existencia del ilícito y la culpabilidad del demandado y por consiguiente lo vincula directamente a la obligación de reparar el daño causado…” agregando que el daño moral que se demanda, evidentemente se deriva de la sentencia penal pues es en esta donde se determina “la existencia del ilícito y la culpabilidad del demandando, y por consiguiente lo vincula directamente a la obligación de reparar el daño causado…”.
Concluyendo en el petitorio expreso de su escrito, se proceda a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recapitula este despacho, dejando sentado que el demandado opuso la cuestión previa contenida en numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no acompañó con el escrito libelar el documento en que se funda su pretensión, así como la indemnización, los dalos y perjuicios solicitados por este no están especificados y su causas.
Para determinar la procedencia de la cuestión planteada, es necesario citar el contenido del referido artículo, el cual contempla lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
OMISSIS…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
A su vez el artículo 340 de la norma ejusdem señala:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
OMISSIS
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Las normas referidas indican que al contestar la demanda, el demandado puede oponer cuestiones previas, si faltan los documentos que originaron el derecho reclamado, siendo una defensa lógica, ya que una pretensión sin respaldo probatorio no puede prosperar, lo mismo ocurre con la indemnización y daño moral.
Ahora bien, en primer lugar, debe este despacho diferenciar qué instrumentos son los que fundamentan la pretensión, es decir, qué documentos deben ser acompañados con el libelo de forma obligatoria para que la demanda no sea defectuosa y cuales no son imprescindibles por no ser estas las que originan el derecho exigido.
Estos documentos son aquellos de los que surga de forma directa e inmediata la reclamación del actor, es decir, aquel instrumento que de manera explícita, se pueda reconocer el derecho demandado o en otras palabras; es aquel elemento que constituye la prueba fehaciente de la existencia del derecho o la pretensión que se invoca; siendo ejemplos clásicos; la presentación del contrato de arrendamiento en las causas de desalojo, los contratos en las demandas de cumplimientos de contrato y los títulos ejecutivos en las de juicios ejecutivos; títulos estos que de no ser presentados junto con el escrito libelar conllevan a posibles subsanaciones de forma o incluso a la inadmisibilidad de la demanda.
Con lo anterior se concluye que existen dos tipos de documentos; los fundamentales o necesarios para que la demanda sea admitida y los que aunque generen un valor probatorio en el decurso del proceso, no necesariamente deben ser consignados junto al libelo, pues el hecho alegado no deriva directamente de estos.
En el caso como el que hoy nos ocupa, el documento fundamental de la presente demanda, consta de copias certificadas del expediente penal TPM1-P01-2023-001083, la cuales fueron agregadas con el libelo de demanda, y que corren inserta del folio 74 al 79 de manera que no encuentra asidero jurídico al decir del demandado, de esta manera y determinado el documento fundamental para la presentación de la acción es el expresamente señalado, pues puede considerar este despacho, improcedente la causal 6° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, por remisión del articulo 346 ordinal 6°.
En cuanto al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, observa este despacho que el actor en el libelo de demanda, expresamente señala:
“…en este caso el daño emergente se corresponde con todos los gastos en los que KHALED SALAHEDDINE tuvo que incurrir para la tramitación del proceso penal, que culmino en la condena del ciudadano GEORGE NSSIER, así como los costos que se generaran en el presente juicio civil. Estos costos, que incluyen honorarios profesionales de distintos profesionales, tasas judiciales, gastos de copias certificadas…se estiman en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000.00). Este daño se fundamenta en el Articulo 1.185 del Código Civil.
En este caso, la sustracción de la mercancía del local comercial de KHALED SALAHEDDINE interrumpió la actividad comercial normal de demandante, impidiendo generar las ventas e ingresos que se esperaban de rotación de dichos productos, la cuantificación de este daño, estima en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), se basa en una estimación razonable de los beneficios que mi negocio dejo de percibir por la imposibilidad de vender el inventario hurtado…
…El daño moral es el sufrimiento, la angustia, los padecimientos y el trastorno psicológico que sufre la víctima como consecuencia del hecho ilícito. El delito de hurto y el atropello del que fue víctima el ciudadano KHALED SALAHEDDINE no solo afectaron su patrimonio, sino que también causaron en él una profunda angustia, estrés…que permite la indemnización por daño moral, reclamo la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00) la cual se estima de acuerdo a la naturaleza del daño…”
La razón de esta exigencia establecida por el legislador en el ordinal 7, se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos.
Realizadas las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente el escrito contiene una descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos que originan la presente acción, la parte actora especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, y el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, eso sí limitándose a expresar una cantidad global, refiriendo la cantidades en: acta de regulación prudencial, estimación de lo que dejo de percibir el negocio, en gastos y costos para la tramitación del proceso penal y finalmente en el estado de estrés y angustia causado, siendo cada uno de ellos motivos de sustanciación del juicio en cuestión, por lo que tendrán su oportunidad correspondiente de para debate, por lo que a criterio de este Tribunal, resulta improcedente la causal °7 del artículo 340 de la ley adjetiva civil, por remisión del articulo 346 ordinal 6°.
Permitiendo a este despacho concluir que la parte actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de quien suscribe, el daño moral y los daños y el lucro que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva, y su ocurrencia o no, se desprenderá del material probatorio, en consecuencia de ello, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales, 6º y 7° del articulo 340 eiusdem, opuesta por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en la Calle Petion, Centro Comercial y profesional, edificio 01, primer piso, oficina 03, Cumaná, estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano George Nssier, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.129.024, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, calle Caicara, sector C. casa N° 3, cerca de la clínica Santa Ana de Cumaná, estado Sucre.
SEGUNDO: en razón de lo anterior, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente, a la fecha de la presente comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° de la ley adjetiva civil.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 P.m. Conste.
LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7768-25
SENT: interlocutoria
MATERIA: civil
GATL
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