JURISDICCIÓN: CIVIL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE:

SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.582.
PARTES DEMANDADAS:

PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.666.444, JOSE SALUSTINO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.161.576, GLORIA ALIDA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.034.590, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.283, CARMEN MARINA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.669.467, ANTONIO JOSE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.163.062, JOSE REGULO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.444, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.282, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO titular de la cédula de identidad V-10.163.136. Todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JAIMES CASTELLANOS HERNANDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.157.231.



APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:

ABG.JOSE ARMANDO CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 154.693, según poder APUD ACTA de fecha 04 de agosto de 2025.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO



PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de Julio de 2025 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 02 de julio de 2025, constante de (04) folios útiles, y recaudos constante de (19 folios) recepcionados en fecha dos 03 de julio del 2025, interpuesta por la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.582, asistida por el abogado ABG. JAIMES CASTELLANOS HERNANDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.157.231. En contra de los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.666.444, JOSE SALUSTINO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.161.576, GLORIA ALIDA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.034.590, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.283, CARMEN MARINA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.669.467, ANTONIO JOSE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.163.062, JOSE REGULO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.444, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.282, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO titular de la cédula de identidad V-10.163.136. Todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira (Folio 01) mediante la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…en fecha 27 de octubre de 2023, suscribí un contrato de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terrero propio situado en la aldea paramillo, calle vista hermosa, sector Cueva del Oso…con los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO…es el caso ciudadano Juez que para efectos legales que me interesan, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle se sirva citar a los ciudadanos antes señalados para que reconozcan el contenido y firma del documento suscrito entre nosotros, cuyo original agrego al presente escrito…”


Por auto de fecha cuatro (04) de julio del 2025, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. Se insta a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia N° 6145 de fecha 08 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N°147.181-2023. (Folio 23)

En fecha catorce (14) de julio de 2025, compareció la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, asistida por el ABG. JAIMES CASTELLANOS HERNANDO, consigno copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N°147.181-2023, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 24).

En fecha 16 de julio de 2025, mediante auto este Tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, asistida por la ABG LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, mediante la cual consigna copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se acuerda la citación de los demandados en la presente causa. (Folio 35)

En fecha 04 de agosto del 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que el día 30 de julio de 2025, logro citar al ciudadano demandado FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO. (Folio 44).

En fecha 04 de agosto del 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que el día 30 de julio de 2025, logro citar a la ciudadana demandada SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO. (Folio 44).

En fecha 21 de julio de 2025, mediante escrito la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR asistida por el ABG. JAIMES CASTELLANOS HERNANDO, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para el traslado del Tribunal a los fines de tomar declaración a los demandados por cuanto son adultos mayores y tienen dificultad para desplazarse. (Folio 47)

Visto el contenido de la diligencia presentada por la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR asistida por el ABG. JAIMES CASTELLANOS HERNANDO, se acuerda fijar el traslado del Tribunal para el día 30 de julio de 2025 a la 1:00 de la tarde. (Folio 48).

El día 30 de julio de 2025, siendo las tres de la tarde se constituyo el Tribunal en la Aldea Paramillo, calle vista hermosa, sector Cueva del Oso, con la finalidad de que los ciudadanos demandados adultos mayores, puedan darse por citados y así mismo todos otorguen Poder Apud Acta, no pudiéndose cumplir con lo acordado en virtud de que todos los demandados no se encontraban presentes. (Folio 49).

En fecha 31 de agosto de 2025, compareció la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR asistida por el Abogado HENRY FLORES ALVARADO, quien manifestó que debido a que los ciudadanos demandados en la presente causa la mayoría de ellos adultos mayores y trabajadores del campo, no pueden ser localizados para su citación, en horas del día, sino después de las 6 de la tarde, solicita la habilitación del tiempo necesario para lograr la práctica de la citación de los demandados. (Folio 50).

En fecha 01 de agosto de 2025, vista la diligencia presentada por la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, asistida por el Abogado HENRY FLORES ALVARADO, este Tribunal acordó habilitar el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y se fijo para el día lunes 04 de agosto 2025 a las 4:00 pm. (Folio 51).


En fecha 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 pm el Tribunal procede a dar por citados a los ciudadanos demandados PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.666.444, JOSE SALUSTINO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.161.576, GLORIA ALIDA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.034.590, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.283, CARMEN MARINA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.669.467, ANTONIO JOSE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.163.062, JOSE REGULO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.444, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.282, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO titular de la cédula de identidad V-10.163.136. Todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quienes a su vez procedieron a otorgar Poder Apud Acta al ciudadano ABG. JOSE ARMANDO CASTRO, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-12.228.377, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 154.693. (Folio 52)

En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar al ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO. (Folio 55)


En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar al ciudadano JOSE SALUSTINO CARRERO. (Folio 57).


En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar a la ciudadana MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO. (Folio 59).


En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar a la ciudadana CARMEN MARINA CARRERO. (Folio 61).


En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar al ciudadano PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO. (Folio 63).


En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar a la ciudadana GLORIA ALIDA CARRERO. (Folio 65).


En fecha 05 de agosto el ciudadano alguacil a través de diligencia hace constar que el día 04 de agosto de 2025, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado a la Aldea Paramillo a fin de citar al ciudadano JOSE REGULO CARRERO. (Folio 67).

En fecha 11 de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABOGADO JOSE ARMANDO CASTRO, en representación de los demandados, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda manifiesta renunciar a los lapsos procesales, por cuanto todo lo afirmado por el demandante, en el libelo de la demanda es cierto y ajustado a la realizadas de los hechos narrados. (Folio 70)



ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 27 de octubre de 2023, suscribí un contrato de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en la Aldea Paramillo, calle Vista Hermosa, sector Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo N° Catastral es …. Cuyos linderos y medidas aparecen señalados en el referido documento con los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO…
Es el caso ciudadano Juez, que para efectos legales que me interesan, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle se sirva citar a los ciudadanos señalados … para que reconozcan el contenido y firma del documento suscrito entre nosotros, cuyo original agrego al presente escrito.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los demandados ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO representados por ABOGADO JOSE ARMANDO CASTRO, estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron:
Primero: Renunciamos a los lapsos procesales, por cuanto todo lo afirmado por la demandante, en el libelo es cierto y ajustado a la realidad de los hechos narrados.
Segundo: no presentamos escritos de pruebas por cuanto nos adherimos a las presentadas junto al libelo de demanda por la accionante.
Tercero: Reconocemos el contenido y firma del documento.
Cuarto: renunciamos a los lapsos de pruebas y pido a la ciudadana Juez que sea homologada y se dicte sentencia correspondiente de mero derechos, es decir sin más dilación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 04 riela CONTRATO DE COMPRA VENTA Privado, mediante el cual los ciudadanos SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR y los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO, tal como se desprende del mismo, de la siguiente manera:

“…declaramos: que damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.582… un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno Propio, situado en la Aldea Paramillo, calle Vista Hermosa, Sector Cueva del Osos, Parroquia San Juan bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, con numero catastral 20-23-03-U01-030-010-044-000-P00-000, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con calle en Proyecto, mide doce metros (12,00 mts) SUR: con Reinaldo Carrero, separa zanjón, mide seis metros (6,00 mts) ESTE: con terrenos que son o fueron de Reinado Carrero y Alcio y Juan carrero, mide treinta y cuatro metros (34,00 mts) y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de María Fronilda Carrero Ramírez, mide treinta y cuatro metros (34,00 mts) , para un área de TRECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306,00 mts2)…adquiridos por herencia de nuestra causante madre MARIA FRONILDA CARRERO RAMIREZ, según certificado de solvencia de sucesiones…

Al folio siete (07) rielan copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad número V-22.644.582

A los folios 08 al 16 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad número V-5.666.444, V-10.161.576, V-5.034.590, V-9.226.283, V-5.669.467, V-10.163.062, V-9.225.444, V-9.226.282, y V-10.163.136.

Al folio 29 al 34 cursa copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de la ciudadana MARIA FRONILDA CARRERO RAMIREZ.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.582, interpuesta en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.666.444, JOSE SALUSTINO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.161.576, GLORIA ALIDA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.034.590, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.283, CARMEN MARINA CARRERO, titular de la cédula de identidad V-5.669.467, ANTONIO JOSE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-10.163.062, JOSE REGULO CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.444, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.226.282, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO titular de la cédula de identidad V-10.163.136. Todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.


Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folios 04 y su vuelto, CONTRATO DE COMPRA VENTA privado, suscrito por los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO, respecto a una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le efectúan a la ciudadana SORANGEL SUESCUN DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.582, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Paramillo Aldea Paramillo, calle Vista Hermosa, Sector Cueva del Osos, Parroquia San Juan bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, con numero catastral 20-23-03-U01-030-010-044-000-P00-000.

Igualmente se puede observar que las partes demandadas, manifestaron mediante apoderado judicial, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, por lo que al reconocer las partes demandadas que efectivamente la firmas de los ciudadanos PABLO EMILIO BUSTAMANTE CARRERO, JOSE SALUSTINO CARRERO, GLORIA ALIDA CARRERO, FRANCISCO RAMON BUSTAMANTE CARRERO, CARMEN MARINA CARRERO, ANTONIO JOSE CARRERO, JOSE REGULO CARRERO, SILVIA MARGARITA BUSTAMANTE CARRERO, y MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CARRERO y el contenido que se encuentra en dicho documento es cierto, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente a la venta de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Paramillo Aldea Paramillo, calle Vista Hermosa, Sector Cueva del Osos, Parroquia San Juan bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, con numero catastral 20-23-03-U01-030-010-044-000-P00-000.Así se decide.

En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DELO INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:

“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”