JURISDICCIÓN: CIVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
LUISSANA ZULEIDY MENDOZA VALDUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.895.
PARTES DEMANDADAS:
JOSE BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.376, JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810, JOSE HELBER SAMCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.655, WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.156, ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.343. Todos domiciliados en la Población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.028.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.105.145.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
ABG. AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.4146.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 129.625, según poder judicial otorgado ante la notaria publica sexta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2025, anotado bajo el N° 12, tomo 23, folios 79 hasta 83, al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Junio de 2025 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2025, constante de (02) folios útiles, y recaudos constante de (13 folios) recepcionados en fecha dos 25 de junio del 2025, interpuesta por la ciudadana LUISSANA ZULEIDY MENDOZA VALDUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.895. asistida por la abogada JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.028.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.105.145. En contra de los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.376, JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810, JOSE HELBER SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.655, WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.156, ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.343. Todos domiciliados en la Población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. (Folio 17) mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…consta de documento privado de fecha 18 de abril de 2018 que los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ Y OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ…me dieron en veta parte de un lote de terreno propio…es el caso ciudadano juez que solo tengo este documento y no ha sido posible que se registre dicho instrumento, motivado a las siguientes circunstancias: en primer lugar motivos económicos …en fecha 27 de diciembre de 2023 falleció la vendedora OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ…motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando sus herederos los ciudadanos… a los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta privado, para que de esta manera adquiera el carácter de Documento Público…”
En fecha 26 de junio este Tribunal mediante oficio solicita exhorto al tribunal de Municipio Cárdenas, a los fines de efectuar la Citación de los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.376, JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810, JOSE HELBER SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.655, WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.156, ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.343. Todos domiciliados en la Población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. (Folio 24)
En fecha 10 de julio de 2025, compareció ante este tribunal la ciudadana LUISSANA ZULEIDY MENDOZA VALDUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.895, quien confiere poder APUD ACTA en la presente causa al ciudadano abogado en ejercicio JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.028.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.105.145. (Folio 25)
En fecha 25 de julio de 2025, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.376, JOSE HELBER SANCHEZ ALVIAREZ titular de la cédula de identidad No. V-6.314.655 y ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.343, asistidos por la ciudadana ABG. AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.4146.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 129.625, (Folio 26) quienes manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“…estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, procedemos a reconocer la firma de nuestra causante Olga Marina Alviarez de Sánchez, y yo José Bernal Sánchez reconozco mi firma al igual que el contenido de dicho documento privado y en tal sentido de conformidad con el articulo N° 263 del Código de Procedimiento Civil convenimos en todas y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda…”
En fecha 31 de julio de 2025, compareció por ante este tribunal la ciudadana ABG. AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.4146.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 129.625, quien actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810, según poder notariado otorgado por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2025, numero 12, Tomo 23, Folios 79 hasta 83 y WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.156, según poder notariado otorgado por ante la Notaria Publica Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2025, numero 5, Tomo 3, Folios 17 hasta 19, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“…estando en la oportunidad legal para dar contestación a dicha demanda en nombre de mis poderdantes procedo a reconocer la firma de su causante OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ, al igual que el contenido de dicho documento privado y en tal sentido de conformidad con el articulo N° 263 del Código de procedimiento Civil CONVENGO en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 18 de abril de 2018 pacto la compra parte de un lote de terreno propio el cual tiene un área de (19.910,16 metros cuadrados) que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector Las Tablas de la Aldea Monte Carmelo, en la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada con calle principal mide (157, 84 Mts); SUR: en línea quebrada con terreno que son no fueron de Jesús Sayago, mide ( 188,58 Mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de José Bernal Sánchez y Olga Alviarez, mide (94,31 Mts) ; OESTE: en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Paula Alviarez, Sucesión de Evangelista y Macario Ramírez, mide (148, 98 Mts) a los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ Y OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ.
Asimismo, que el lote de terreno fue adquirido por los vendedores según como consta en Documento de Propiedad otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del estado Táchira en fecha 04 de abril de 2005, bajo el numero 29, tomo 1, folios 125 al 128, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005.
Fundamento la demanda en los artículos 1363, 1364 y siguientes del Código Civil en relación al reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, en concordancia con el artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguiente ejusdem.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los demandados Reconocieron la firma de la causante OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ, al igual que el contenido del documento privado suscrito en fecha 18 de abril de 2018 y de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil CONVIENEN en todas y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 6 riela CONTRATO DE COMPRA VENTA Privado de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual los ciudadanos OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ y JOSE BERNAL SANCHEZ, tal como se desprende del mismo, de la siguiente manera:
“…declaramos: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISSANA ZULEIDY MENDOZA VALDUZ la mitad de un lote de terreno propio ubicado en las Tablas aldea Monte Carmelo municipio Andrés Bello del estado Táchira. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones..El terreno vendido tiene una superficie aproximada de 44.359,26 m2; y sus linderos son al NORTE: con predio de Jesús Sayago, lo divide camino real que conduce a Cordero; al SUR: con terreno del mismo Jesús Sayago, lo divide camino real que conduce a Cordero y en parte, tierra que fue de Macario Ramírez, lindero mojones de piedra; al ESTE: inmueble de Jesús Sayago y Tierras de la Sucesión de Pedro Damián Zambrano, lo divide mojones de piedra; y al OESTE: terreno de Paulino Alviarez y continua con el mismo viento, con la tierra de sucesiones de Evangelista y Macario Ramírez, división mojones de piedra…”
A folio rielan copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MENDOZA VALDUZ LUISSANA ZULEIDY, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad número V-15.990.895.
A los folios 7 al 10 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, JOSE HELBER SANCHEZ ALVIAREZ, WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad número No. V-2.963.376, No. V-6.221.810, No. V-6.314.655, No. V-10.181.156, No. V-11.204.343.
Al los folios 11 al 14 riela Copia simple de acta de defunción N° 111 de fecha 27 de diciembre de 2023, emitida por el Prefecto de la Parroquia la Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, perteneciente a OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ, quien en vida era esposa y madre de los demandados ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.376, JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810, JOSE HELBER SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.655, WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.156, ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.343. Todos domiciliados en la Población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. En tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al folio 15y 16 cursa copia simple de la Ficha Catastral N° 061-24, del inmueble señalado en el Instrumento Privado que se pide Reconocer, en la misma se indica su ubicación, datos del propietario y linderos, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LUISSANA ZULEIDY MENDOZA VALDUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.895, interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.376, JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.221.810, JOSE HELBER SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.655, WALSER ANTONIO SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.156, ENYEBER AGUSTIN SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.343. Todos domiciliados en la Población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios 06 y 07, CONTRATO DE COMPRA VENTA privado suscrito en fecha 18 de abril del año 2018, suscrito por los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ Y OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ, respecto a una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le efectúan a la ciudadana LUISSANA ZULEIDY MENDOZA VALDUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.895, la mitad de un lote de terreno propio ubicado en las Tablas aldea Monte Carmelo municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Igualmente se puede observar que las partes demandadas, manifestaron mediante apoderada judicial, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 18 de abril del año 2018, por lo que al reconocer las partes demandadas que efectivamente la firmas de los ciudadanos JOSE BERNAL SANCHEZ Y OLGA MARINA ALVIAREZ DE SANCHEZ y el contenido que se encuentra en dicho documento es cierto, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado el 18 de abril de 2018, referente a la venta de la mitad de un lote de terreno propio las Tablas aldea Monte Carmelo municipio Andrés Bello del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DELO INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.
En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:
“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
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