INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidades números V-19.034.403 y V-18.869.719, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Quito, Ecuador y el segundo en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogada en ejercicio ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.618.
Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693 expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 5313-2025.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veintiocho 21 de mayo de 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2025, constante de (04) folios útiles, y recaudos recepcionados en fecha dos 02 de junio del 2025, solicitud interpuesta por los ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidades números V-19.034.403 y V-18.869.719, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Quito, Ecuador y el segundo en la ciudad de Caracas, de este domicilio quienes manifiestan, entre otras cosas lo siguiente:
“…en fecha veinte de noviembre de 2009 (20-11-2009) nuestros representados los ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ… contrajeron matrimonio en la ciudad de San Cristóbal por ante la oficina del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, parroquia la concordia, según consta en acta de matrimonio numero 134… por varios años se desarrollo nuestra relación con normalidad y con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, compresión y solidaridad cumpliendo cada uno con sus responsabilidades conyugales. Pero la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre nosotros, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, tornando la convivencia insoportable, lo cual generó que dejáramos de tenernos afecto como pareja, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo definitivamente la vida en común…”
Ahora bien, en virtud de que los solicitantes manifestaron que por motivos personales decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo rompiendo todo tipo de comunicación, deberes y derechos conyugales, situación que se mantiene hasta la presente fecha sin que haya existido reconciliación alguna, es por lo cual piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarar su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión a la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 12-1163, signada con el N° 693, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Junio de 2015, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto ambos conyugues comparecen ante este Tribunal de forma amistosa y solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de Derecho planteados, una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la Sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por consiguiente admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.
En fecha 06 de junio de 2025, se realizo la AUDIENCIA TELEMATICA, con la finalidad de realizar el otorgamiento del poder Apud Acta a la Abogada ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, por parte del ciudadano YHON WLADIMIR CHONA PORTELA. (Folio 17)
En fecha 06 de junio de 2025, se realizo la AUDIENCIA TELEMATICA, con la finalidad de realizar el otorgamiento del poder Apud Acta al Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, por parte de la ciudadana VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ. (Folio 19)
Por auto de fecha seis (06) de junio del 2025, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia a lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción y a la concepción del Divorcio solución, explanado en la misma que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el Mutuo Consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. Por encontrarse los cónyuges a Derecho a través de su abogado no se libraron boletas de citación.
Al folio veinte y cinco (25) de la presente solicitud, consta copia de la boleta de notificación presentada al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente recibida por ese Despacho en fecha 27 de junio del 2025.
Al folio veinte y cuatro (24), el Alguacil de este Despacho, diligenció y consignó la boleta de notificación, mediante la cual hace saber que el día 27 de junio de 2025, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana Fiscal Decimo Cuarta Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la asistente de la Fiscalía. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de la secretaria, mediante la cual la ciudadana: Abg. Wendy Katherine Zafra, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a los fines de exponer que se obvio en el escrito de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, sobre la existencia o no de hijos. Folio (26).
En fecha 16 de julio de 2025, visto el escrito presentado por la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, se insta a los solicitantes ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, ha subsanar el escrito de solicitud de Divorcio. Folio 27.
En fecha 25 de Julio del 2025, la ciudadana ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YHON WLADIMIR CHONA PORTELA, informa que las partes no tienen hijos en común. (Folio 28)
En fecha 28 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por la ciudadana ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YHON WLADIMIR CHONA PORTELA, se acuerda remitir la presente solicitud nuevamente a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. (Folio 29)
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a los fines de exponer que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 30)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios (07 y 08), riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, se identificaron con las cédulas de identidades números V-19.034.403 y V-18.869.719.
A los folios (09 al 11), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°134, de fecha 20 de noviembre del año 2.009, celebrado por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidades V-19.034.403 y V-18.869.719.
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es primordial señalar que de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fue admitida conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y como causal de Divorcio aplicando lo referente a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 signada con el N°693 expediente N° 12-163 con carácter vinculante.
Dicho esto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de Divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo profundo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos conyugues, la única solución posible es el divorcio.
En consecuencia, de la tángibilidad de estos Derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el Divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los Derechos Constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el Divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad ya la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del Divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los Derechos Fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio del 2.015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
“el libre desarrollo a la personalidad es un derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser atendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Art. 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Art. 140 ejusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos: YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, ya identificados.
En primer término esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron como documento fundamental, copia fotostática certificada del acta de Matrimonio, signada bajo el N°134 de fecha 20 de noviembre de 2009, celebrada por ante el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del Estado Táchira, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
En segundo lugar: consignaron copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ( folios 04 y 05) y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, que contrajeron matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidades números V-19.034.403 y V-18.869.719, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Quito, Ecuador y el segundo en la ciudad de Caracas, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna.
Además notificado como fue el representante del Ministerio Publico por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta en los folios 24 y 25, transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia, compareció la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico para dar contestación en el presente asunto emitiendo OPINIÓN FAVORABLE, manifestando no tener objeción en la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Por lo que este Tribunal para decidir la presente solicitud previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes, ciudadanos YHON WLADIMIR CHONA PORTELA Y VIRGINIA ANDREINA BENAVIDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidades números V-19.034.403 y V-18.869.719, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Quito, Ecuador y el segundo en la ciudad de Caracas, respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.618 y NESTOR DARIO VELAZCO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, han solicitado el divorcio por Mutuo Consentimiento.
En tal sentido, para quien aquí decide resulta a todas luces que la misma debe prosperar en Derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163, CON CARÁCTER VINCULANTE, y que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y así se Decide.
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