TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0500-2025.
DEMANDANTE: ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.875 e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.282.628.
DEMANDADA: DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.318, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.875 e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.282.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.080, contra de la ciudadana DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.318, y de este domicilio.
Expone la apoderada del solicitante:
Su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: veinte (20) de Diciembre de 1.999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con letra “A”, asentada bajo el número diecisiete (N° 17) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa unidad de Registro Civil, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.
Fijaron su domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle Principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que a la presente fecha son mayores de edad, su primera hija de nombre NOHELY ALEJANDRA ADRIAN RODRÍGUEZ, nacida el día cinco (05) agosto de dos mil dos (2002), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B” y su segundo hijo de nombre ANTHONY JESUS ADRIAN RODRÍGUEZ, nacido el día veintidós (22) de Junio de dos mil cinco, tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaña con la letra “C”.
Su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión: cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que fueron distanciándose como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que su poderdante dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respecta como persona madre de sus hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una a ella.
En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de su matrimonio no construyeron ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que merezcan ser partidos o liquidados conforme a derecho.
LA ADMISION
Por auto de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha: diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.875 e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.282.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.080, y mediante escrito solicita la notificación de la parte demandada, ciudadana: DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.318, y de este domicilio, utilizando los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha: dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), este Tribunal dicta auto acordando la notificación de la parte demandada, ciudadana: DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.318, y de este domicilio, utilizando los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que a los fines de practicar la notificación de la demandada, ciudadana DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, la cual procedió a notificar vía telefónica al número telefónico 0426-8217739, y una vez constituida la referida conexión fue atendido por un ciudadana quien dijo ser y llamarse: DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.318, y de este domicilio, explicando la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre, quedando notificada.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha cuatro (04) de Agosto de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 17, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY y DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY y DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha: veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en calle Principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres NOHELY ALEJANDRA ADRIAN RODRÍGUEZ y ANTHONY JESUS ADRIAN RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.604.663 y V- 31.296.328, respectivamente, asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
La parte demandada se logró notificar por la vía Telemática, se perfeccionó la misma vía telefónica con la debida notificación a la demandada DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, procediendo el Tribunal a fijar la causa para sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: ANISETO ANTONIO ADRIAN ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.080, contra de la ciudadana DORILENA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.318, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (08/08/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.





SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0500-2025.