TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0513-2025.
DEMANDANTE: DAVID JOSE ARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.573.837 domiciliado en la casa número 5 del sector Baya Honda, Rio Caribe, estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio.
DEMANDADA: DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.716.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: DAVID JOSE ARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.573.837 domiciliado en la casa número 5 del sector Baya Honda, Rio Caribe, estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.716.
Expone el solicitante que:
Contrajo matrimonio civil el día 12 de febrero de 2021 con la ciudadana DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número V-20.074.716, residenciada actualmente en la casa sin número del sector Guzmán Lander, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, con número telefónico 0426-2068953 y correo electrónico ariasdesiree603@gmail.com; según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, Folio N° 006, Tomo N° 01, Año 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se anexa marcada con la letra "A".

2.- No se procrearon hijos en la unión matrimonial
En nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos.
3.- No existen bienes en la comunidad conyugal de gananciales
En nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
4.- Situación que impide la continuación de la vida en común ("desafecto").
Es el caso concreto que he dejado de sentir afecto por su cónyuge DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común; por lo tanto, como en el presente caso existe "desafecto", el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vinculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Último domicilio conyugal
Declaró que su ultimo residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: casa número 5, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
LA ADMISION
Por auto de fecha 21 de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de notificar a la ciudadana: DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, la cual procedió a notificar vía telefónica y una vez constituida la referida conexión fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.716, explicando el motivo de la llamada, manifestó la notificada total aprobación de la información, dejándose expresa constancia de ello.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 06, en fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), por ante el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: DAVID JOSE ARIAS LOPEZ y DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos DAVID JOSE ARIAS LOPEZ y DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), por ante el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicada en la casa número 5, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes durante el matrimonio, y que no procrearon hijos.

4°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías telemática para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a través de vía telefónica (WhatsApp) a la demandada DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano: DAVID JOSE ARIAS LOPEZ, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: DAVID JOSE ARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.573.837 domiciliado en la casa número 5 del sector Baya Honda, Rio Caribe, estado Sucre, en contra de la ciudadana DESIREE YURUANI MERCHAN CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.716, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), por ante el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Anzoátegui, y al Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (07/08/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0513-2025.