TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0503-2025.
DEMANDANTE: RAQUEL LADILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.424.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: MARCOS DAVID PINO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.439.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: RAQUEL LADILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.424, asistida por el abogado en ejercicio, HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano MARCOS DAVID PINO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.439; domiciliado en Caracas.
Expone el solicitante que:
Contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS DAVID PINO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.439, por ante el Registro Civil, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 43, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Canchunchu Viejo, Casa S/N, sector Valle Lindo, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon una (01) hija mayor de edad de nombre Adriaina Daivis Pino García, titular de la cedula de identidad número V-26.118.220.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación del demandado y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano MARCOS DAVID PINO CORTEZ, el cual procedió a notificar vía telefónica (WhatsApp) al número telefónico +58-04241224854 y una vez constituida la referida conexión fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MARCOS DAVID PINO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.439, explicando la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre, manifestó el notificado total aprobación de la información, dejándose expresa constancia de ello.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Alguacil Accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 43, en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos RAQUEL LADILA GARCIA, y MARCOS DAVID PINO CORTEZ, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAQUEL LADILA GARCIA, y MARCOS DAVID PINO CORTEZ, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Abril año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registro Civil, Municipio Andrés Mata, estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en Canchunchu Viejo, casa S/N; Sector Valle Lindo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4º. Consta en el expediente que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon una (01) hija mayor de edad de nombre ADRIAINA DAIVIS PINO GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-26.118.220.
La parte demandada se logró notificar por la vía Telemática para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma vía telefónica (WhatsApp) con la debida notificación al demandado MARCOS DAVID PINO CORTEZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana RAQUEL LADILA GARCIA, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso, procediendo el Tribunal a fijar la causa para sentencia.

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana: RAQUEL LADILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.424, en contra del ciudadano MARCOS DAVID PINO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.439, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registro Civil, Municipio Andrés Mata, estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata, Parroquia San José del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (07/08/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0503-2025.