TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Agosto de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0488-2025.
DEMANDANTE: LUISA ESTAMARYS UGAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.260.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.481.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: LUISA ESTAMARYS UGAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.260 y de este domicilio, asistida por el abogada en ejercicio, HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.481, domiciliado en Charallave, calle N° 2, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Expone el solicitante que:
Contrajo matrimonio con el JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.481, por ante Registro Civil, Municipio Bermúdez estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 04, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Canchunchu nuevo, Calle N° 01, Casa N° 01, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon dos (02) hijas mayores de edad, de nombres ORIANNY CAROLINA MARCANO UGAS Y ONELCY CAROLINA MARCANO UGAS, titulares de las cedulas de identidades números V-26.646.426 Y V-24.625.153, respectivamente.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse.
LA ADMISION
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación del demandado y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintiocho (28) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, la cual procedió a notificar vía personal y una vez constituido en la dirección fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.481, explicando el motivo, manifestó el notificado total aprobación de la información, dejándose expresa constancia de ello.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha cuatro (04) de Agosto de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 04, celebrado en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos Mil Nueve, por ante el Registro Civil Municipio Bermúdez estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LUISA ESTAMARYS UGAS DE MARCANO y JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos Mil Nueve 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUISA ESTAMARYS UGAS DE MARCANO y JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos Mil Nueve 2009, por ante el Registro Civil del , Municipio Bermúdez estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en Canchunchu Nuevo, Calle N° 01, Casa N° 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4º. Consta en el expediente que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon dos (02) hijas mayores de edad de nombres ORIANNY CAROLINA MARCANO UGAS Y ONELCY CAROLINA MARCANO UGAS, titulares de las cedulas de identidades números V-26.646.426 Y V-24.625.153, respectivamente.
La parte demandada se logró notificar por las vía personal para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a través de vía personal al demandado JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana LUISA ESTAMARYS UGAS DE MARCANO, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana: LUISA ESTAMARYS UGAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.260 y de este domicilio, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.481, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (06/08/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0488-2025.
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