TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Agosto de 2.025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0504-2025.
DEMANDANTE: ELIADI JOSEFINA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.433 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Héctor Luis León González, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 191.824.
DEMANDADO: VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.882.215.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: ELIADI JOSEFINA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.433 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Luis León González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.882.215.
Dice la solicitante:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.215, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta de copia del acta de matrimonio Nº 07, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Lirio, casa N° 448 6ta calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon tres (03) hijos.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintidós (22) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, la cual procedió a notificar vía personal y una vez constituida la referida dirección fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V-10.882.215, explicando el motivo de su presencia, manifestó el notificado total aprobación de la información, dejándose expresa constancia de ello quien recibió y firmo la boleta.
En fecha veintitrés (23) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), se fijó oportunidad para fijar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 07, en fecha dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ELIADI JOSEFINA GONZALEZ RAMOS y VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ELIADI JOSEFINA GONZALEZ RAMOS y VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Lirio, casa N° 448 6ta calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Manifiesta la parte solicitante que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
5º. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos mayores de edad de nombres VISLIADY JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, VISLIANNY CAROLINA MEDINA GONZALEZ Y VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidades Nº V-18.213.598, V-20.376.469 y V-25.269.394.
La parte demandada se logró notificar por las vía personal para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a través de vía personal al demandado VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana ELIADI JOSEFINA GONZALEZ RAMOS, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por la ciudadana ELIADI JOSEFINA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.433 y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.215, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (01/08/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0504-2025.
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