REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Miércoles Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º

En fecha; Diez (10) de Octubre de 2.022, la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, asistida judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contenciosa Administrativo; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, designada mediante Resolución N°: DDPG-2023-300. De fecha 03/05/2.023. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada en fecha; Once (11) de Octubre de 2.022 y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000041.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad de la Querella Interpuesta.

En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, se admitió la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 28 al 34 con sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°: 35. Expediente Judicial.). En la misma fecha fueron libradas las notificaciones ordenadas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; ciudadana; MINISTRA DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, informando sobre la admisión de la presente demanda. (Vid. Folios N°(s): 36 al 38. Expediente Judicial.).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, fue librado Despacho exhortándose comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar las notificaciones del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; de la ciudadana; MINISTRA DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. (Vid. Folios N°(s): 39 y; 40. Expediente Judicial.).

De la Solicitud y; Designación del Correo Especial.

En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023, cursa diligencia presentada por ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, asistida judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, ut supra identificada. Mediante la cual, solicitó la designación de la referida como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s) 41 y; 42. Expediente Judicial.). De la misma forma; En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, cursa Auto que acordó la designación como Correo Especial. A los fines de que consigne ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la comisión judicial exhortada mediante el Despacho de fecha; 24/10/2.022, contenida en el Oficio N°: 454-2.022, de la misma fecha. (Vid. Folio N°: 43. Expediente Judicial.).

De la Remisión y; Cumplimiento de la Comisión Judicial.

En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, ut supra identificada Correo Especial en la presente causa, de la comisión judicial exhortada al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el Despacho de fecha; 24/10/2.022, contentiva en el Oficio N°: 454-2.022, de la misma fecha. A los fines de practicar las notificaciones del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; de la ciudadana; MINISTRA DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. (Vid. Folios N°(s) 44 y; 45. Expediente Judicial.). De esta forma; En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folio N°: 57. Expediente Judicial.).




Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, el ciudadano; Alguacil consignó los acuse de recibo de la notificación del ciudadano; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De esta manera, de la orden de emplazamiento de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°(s): 58 al 61. Expediente Judicial.).

De la Contestación de la Querella Interpuesta.

En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Querella interpuesta. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial.).

De los Poderes de Representación Judicial de la Querellada.

En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, con el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, se ordenaron agregar el Instrumento Poder General. Otorgado por la ciudadana; MILENA DEL VALLE BRAVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.004.304, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, que acredita entre otros a la abogada; MARÍA ALTAGRACIA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 84.209, como Representante Judicial de la Institución Universitaria. Cualidad legalmente reconocida en virtud de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha, Once (11) de Diciembre de 2.006. Inserta bajo el Número: 16; Tomo: 179. (Vid. Folios N°(s): 66 al 68 con sus vueltos. Expediente Judicial.).

De igual modo, Instrumento Poder de Sustitución Parcial. Otorgado por la abogada; NELLY DEL VALLE MATA, titular de la cédula de identidad N°: V 03.873.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.126, en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente, a la abogada; VIRGINIA THAÍS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.523, para que represente judicialmente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en todos los asuntos que puedan ocurrirle o; se le encomienden. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Cualidad legalmente reconocida en virtud de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha, Veintiocho (28) de Noviembre de 2.016. Inserta bajo el Número: 16; Tomo: 327. Folios: 47 hasta 49. (Vid. Folios N°(s): 69; 70 con su vuelto y; 71. Expediente Judicial.).



De la Remisión de los Antecedes Administrativos.

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, corre Auto que ordenó agregar los Antecedentes Administrativos del caso. Constante de Nueve (09) folios útiles. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación de la Querella.

En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, vencido del lapso de contestación de la querella interpuesta, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho, a las 10:00 A.M., De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 86. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.023, consta a los autos el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la COMPARECENCIA de ambas partes intervinientes. (Vid. Folios N°(s): 87; 88 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). De igual modo, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Veinticinco (25) de Julio de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos: 99°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas partes intervinientes. De igual modo, haciéndose constar a partir del 03/08/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 91. Expediente Judicial.).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la Administración Querellada que declaró; ADMISIBLE, el TÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 112 y; su vuelto. Expediente Judicial.). Asimismo, en la misma fecha éste Juzgado Superior Estadal dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que decretó; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 113 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de Pruebas.

En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 114. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte querellante. Del mismo modo, de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni de Apoderado u; Representante Judicial alguno. (Vid. Folios N°(s): 115 y; su vuelto. Expediente Judicial.). Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante de ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Dos (02) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 116; 117 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023, riela a los Autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva de la presente causa, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró; “HA LUGAR”, la QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folio N°: 118. Expediente Judicial.).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Visto el Escrito de la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, la relación de los hechos y; los fundamentos de derecho alegados por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 al 06 con sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
Que; “[CAPITULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. (…). Ahora bien, como iniciativa de un grupo de trabajadores jubilados pertenecientes al Núcleo de Sucre y del Rectorado, motivados ante la falta de información a lo largo de estos años relacionada con el pago de las Prestaciones Sociales, decidimos accionar ante varios Organismos a los fines de obtener una respuesta satisfactoria y una solución inmediata a nuestra problemática, las cuales han sido infructuosas, y de las cuales dejo constancia de las últimas actuaciones: En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, (…), solicitando una Audiencia con la finalidad de obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 1. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Jefa de Pasivos Laborales de la Universidad de Oriente, (…), solicitando una Audiencia con la finalidad de obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 2. En fecha 04 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Gobernador del Estado Sucre, (...), solicitando su mediación ante el Ejecutivo Nacional para solicitar información acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 3. En fecha 10 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, (...), solicitando información acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 4. En fecha 11 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, (...), solicitando formalmente los Listados del Personal Jubilado de la Universidad de Oriente entre los años 2013 – 2017, (…). 5. En fecha 25 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, (...), instándola como Máxima Autoridad para que realice los trámites pertinentes para poder hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales que desde el año 2013 están en mora, (…). 6. En fecha 28 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, (...), solicitando respuesta sobre la cancelación de las Prestaciones Sociales del personal jubilado entre los años 2013 – 2022, (…).]”.

Que; “[CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (…). El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, (…) de conformidad (...) el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Las Prestaciones Sociales, se entiende como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador (…), cuyo vínculo que posee es de rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Asimismo, el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es aplicable en el presente caso por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, la Cuarta Convención Colectiva Única, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.436, de fecha 09/08/2021 consagra a su vez en las Cláusulas 84 y 85 lo referente a los beneficios a las Prestaciones Sociales, los cuales rezan lo siguiente:]”.

Que; “[CLÁUSULA # 84. AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN: (...).]”.

Que; “[CLÁUSULA # 85. DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES: (...). Cabe destacar que conforme a los establecido en el Artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Asimismo, el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Por lo antes expuesto, solicito el pago correspondiente a este concepto dado el caso que ingresé a la universidad de Oriente (UDO), desde el Primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta mi egreso en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince 2015. Ahora bien, por medio del presente escrito libelar solicito el pago correspondiente de los Intereses Moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (...). Por otro lado, se observa que verificada la falta de pago oportuno de las Prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el Primero (1º) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta mi egreso en fecha Primero (1º) de Agosto Mil Quince (2015) se entiende entonces que en virtud que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre mis prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese de mis funciones, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Por otro lado, no se puede perder de vista la indexación, la cual consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación del fenómeno inflacionario. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las sentencias Nros. 642 del 14/11/02, 355 del 21/05/03, la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/04, sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada. Que a las sentencias anteriormente mencionadas, debemos agregar la Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala constitucional, en el caso de Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el reclamo de la indexación de las Prestaciones Sociales, a través de la cual preciso, que “(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…).]”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente querella funcionarial interpuesta, se advierte que la Administración Querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Inserta los folios N°(s): 63; 64; 65 y; sus vueltos. Expediente Judicial.

Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad del acto de la Contestación de la Demanda, enfatiza como garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos de los antagonistas procesales conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPITULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS del Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s); 02 con su vuelto y; 03. Expediente Judicial). Y; respecto a la defensa opuesta descrita al in comento; Escrito de Contestación, sustancialmente deberá producir las partes intervinientes las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en el marco de la presente querella funcionarial en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siguiendo el examen a las actuaciones procesales, consta en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.023, la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el Acto se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la querellante; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041. Asistida judicialmente por la abogada; Ninoska Matos García, ut supra identificada. De esta manera, de la COMPARECENCIA de la Administración Querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a cargo de las abogadas; María Altagracia Aparicio y; Virginia Thais Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº(s): 84.209 y; 91.523, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 87; 88 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). En principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por la querellante, en voz de su Asistente Judicial. Expuestos parcialmente así (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy buenos días (…) la ciudadana Ydaberta Teresa Maniscalchi Acuña, ingreso a prestar servicios en fecha primero de marzo de 1989 hasta el 30 de abril de 2015, para un total de 26 años y un mes, desde esa fecha de su jubilación, (…) se le concedió su jubilación debidamente aprobada por el Consejo Universitario (…). Pero es el caso que desde la fecha de su jubilación hasta la actualidad no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales (…). En vista de la falta de información por parte de la Universidad de Oriente todos éstos largos años, se le solicitó una audiencia a las distintas autoridades universitarias a los fines de que suministraran información acerca de los trámites pertinentes realizados ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y ante el Ministerio de Educación Universitaria pero es el caso que se negaron en todo momento a informar sobre éstos pasos, teniendo mí defendida la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines (…) se resuelva el presente reclamo. (…) solicito de conformidad con lo antes expuesto sea cancelado (…) las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago. (…). Es todo.]”.


Así pues, consecuentemente se escucharon en voz de la Apoderada Judicial de la querellada abogada; María Altagracia Aparicio, ut supra identificada, las posiciones en defensa para refutar los argumentos y; pretensiones aducidas por la parte querellante. Los cuales se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Buenos días (…). En nombre de nuestra representada (…) ratifico en cada una de sus partes el Escrito de Contestación (…). Ahora bien (…) la Universidad de Oriente ha sido demandada (…) por cobro de prestaciones sociales, sin tener (…) la cualidad para sostener el presente juicio toda vez que no dispone de los recursos financieros que hoy reclama la querellante ya que desde el año 2.012, el Ministerio de Educación Superior asumió el pago de las prestaciones sociales del personal de las universidades nacionales (…), lo que significa que la universidad quedó como una Oficina Técnica para sólo la realización del cálculo de las prestaciones sociales para que una vez que sea solicitada por el ente, es decir a la Oficina del Sector Universitario OPSU es enviada la data correspondiente. La parte actora solicita el pago de cantidades de dinero (…), es decir se trata de una pretensión de dar lo que se traduce que el objeto de la pretensión es el pago de suma de dinero, cantidad que no fue expresada o señalada en la querella funcionarial, por lo cual se incumplió (…) el numeral 3 del artículo 95 del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicito (…) que declare improcedente la querella funcionarial interpuesta (…) por la falta de cualidad por parte de la Universidad de Oriente y segundo por la falta de determinación objetiva por parte de la querellante. Es todo.]”.


En razón de lo expuesto, replicó la Asistente Judicial de la querellante lo que parcialmente se cita (Resaltado en Cursivas y; Negrilla por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Ciudadano Juez esta defensa considera en cuanto a la cualidad para sostener juicio que la legitimada pasiva en el presente reclamo es la Universidad de Oriente, por cuanto la relación laboral directa existió entre mi defendida (…) y la hoy querellada Universidad de Oriente, (…). Es importante señalar que la OPSU es una oficina técnica (…), por cuanto no es quien maneja los recursos económicos. Por último, en cuanto al incumpliendo del cálculo de las prestaciones sociales me apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.]”.


Por lo expuesto, en réplica invocó la querellada en voz de la abogada; Virginia Thais Castillo, ut supra identificada, lo que parcialmente se extrae:

“[Buenos días (…), esta representación (…) como defensa (…) considera en primer lugar que si bien es cierto que nuestra representada ha sido la empleadora de la hoy querellante y por lo tanto tiene un interés en las resultas del presente procedimiento. Sin embargo, no tiene posibilidad cierta, ni capacidad procesal para sostener las resultas que pudiera implicar una condenatoria del Tribunal por cuanto (…) no dispone de recursos propios y lamentablemente ha quedado desde el Año 2.012, como una Oficina Técnica para calcular tanto prestaciones sociales como cualquier otro beneficio laboral (…). De manera que solicitamos al Tribunal que declare improcedente la pretensión incoada (…).]”.


V
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso; constante de Nueve (09) folios útiles. Incorporado al presente procedimiento por querella funcionarial, mediante diligencia. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial.). Así pues, cursando en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO, se enfatiza que la Universidad de Oriente trae a colación la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado de particular pertinencia para demostrar la veracidad de los hechos. Ello así sostenido por la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. De ahí que, corresponda una carga para la Administración traerlos al proceso erigiéndose como un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material. (Véase Sentencia Nº: 242. De fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2.021. Recaída en el Expediente Nº: 2021-0010).

Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas de los in comento antecedentes. De hecho, visto que se constituyen de Copias Certificadas de Documentos Públicos Administrativos. Se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. En concordancia, con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Serán examinados como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen. Verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Diez (10) de Octubre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella rielan al Expediente Judicial las instrumentales que seguidamente se citan cuyas observaciones se describen:

1. Copia Simple de OFICIO CU N°: 0511. CONSEJO UNIVERSITARIO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 30/04/2.015, contentivo de la notificación a partir del Treinta (30) de Abril de 2.015, del otorgamiento de la jubilación a la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.443.041. Folio N°: 10.
2. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO. DIRECCIÓN DE PERSONAL UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 26/09/2.022, ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.443.041. Que hace constar que la referida prestó servicios en esa institución desde el 01/03/1.989 hasta el 30/04/2.015. Desempeñando el último cargo como SECRETARIA adscrita al Rectorado. Folio N°: 11.
3. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 30/06/2.022. Dirigido: VICERECTORA ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, suscrita por portavoces de los trabajadores y trabajadoras Jubilados del Núcleo de Sucre y; Rectorado. Contentiva de la solicitud para la celebración de una Audiencia, con la finalidad exponer las inquietudes respecto al Pago de Prestaciones Sociales adeudadas desde el Año 2.013. Folio N°: 12.
4. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 30/06/2.022. Dirigido: JEFA DE PASIVOS LABORALES. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Acuse de recibo; 06/07/2.022. Folio N°: 13.
5. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 04/07/2.022. Dirigido: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Acuse de recibo; 06/07/2.022. Folios N°(s): 14 y; 15.
6. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 10/07/2.022. Dirigido: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, suscrito según se observa Firmas Recolectadas. Acuse de recibo; CNU/OPSU 10/07/2.022. Folios N°(s): 16 al 20.
7. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 11/07/2.022. Dirigido: VICERECTORA ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, suscrita por Un (01) representante del Personal Administrativo; Docente y; Obrero de los trabajadores y trabajadoras Jubilados del Núcleo de Sucre y; Rectorado. Contentiva de la solicitud de los Listados del Personal Jubilado entre los Años 2.013 – 2.017. Acuse de recibo; 12/07/2.022. Folio N°: 21.
8. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 25/07/2.022. Dirigido: RECTORA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, suscrita por la Asociación de Jubilados y; Pensionados del Núcleo de Sucre y; Rectorado (ATJUPUSO). Grupo Promotor de los trabajadores y trabajadoras Jubilados. Contentiva de exhorto para realizar los trámites pertinentes para el pago de Prestaciones Sociales, en situación de mora desde el Año 2.013. Acuse de recibo; 25/07/2.022. Folio N°: 22 y; 23.
9. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 28/07/2022. Dirigido: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de solicitud de respuesta respecto de la cancelación de las Prestaciones Sociales e; Intereses Causado adeudados al Personal Jubilado entre los Años 2.013 – 2.022. Acuse de recibo; DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En fecha; 10/08/2.022. Folio N°: 24 al 26.

Indistintamente, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, se advierten agregadas al Expediente Judicial, acompañando al Escrito de Contestación de la Querella, las siguientes documentales cuyas observaciones se describen:

1. Copia Simple de OFICIO RC N°: 0120. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 24/01/2.018. Dirigido: DIRECTOR ADJUNTO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO. Contentivo de la remisión del Archivo Digital del Historial Laboral y; Embargos del Personal Administrativo egresado Año 2.017. Acuse de recibo; CNU/OPSU 20/02/2.018. Folios N°(s): 73 al 76.
2. Copia Simple de OFICIO RC N°: 0197. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 03/05/2.023. Dirigido: DIRECTOR ADJUNTO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO. Contentiva de solicitud de información de los Cincuenta y; Siete (57) casos de Historiales Laborales, remitidos desde la Unidad de Asuntos Laboral en el Año 2.015, como procedentes para el cálculos, que a la fecha no han sido publicados en el listado PETRORINOCO. Folios N°(s): 77 al 79.
3. Copia Simple de OFICIO RC N°: 0778. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 05/06/2.023. Dirigido: CONSULTOR JURÍDICO (E) OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO. Folios N°(s): 80.

Ahora bien, cumplido en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 114. Expediente Judicial.). Destaca este Operador de Justicia, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De esta manera, se observa inserto en autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ADMINISTRACIÓN QUERELLADA. (Vid. Folios N°(s): 92 al 94 con sus vueltos). Del cual, cursan adjuntas las instrumentales que seguidamente se indican de cuyo examen emergen las observaciones que se indican:

1. Copia certificada del OFICIO RC N°: 0778. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 05/06/2.017. Dirigido: DIRECTOR ADJUNTO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO. C/Atención: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS LABORALES - OPSUX. Folio N°: 95.
2. Copia certificada del OFICIO RC N°: 0558. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 11/12/2.019. Dirigido: DIRECTOR ADJUNTO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO. C/Atención: UNIDAD ASUNTOS LABORALES - OPSU. Folio N°: 96.
3. Copia Certificada de OFICIO VRAD - 074/2022. VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 11/08/2.022. Atención: TRABAJADORES JUBILADOS UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de respuesta a la solicitud de información del personal egresado durante el Período 2.012 al; 1ero de Mayo de 2.022, que aún no ha recibido el pago de Prestaciones Sociales e; Intereses. Sosteniéndose haberse remitido a la OPSU, la data correspondiente. Folio N°: 97.
4. Copia Certificada de OFICIO. DGP N°: 0138. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 06/12/2.022. Dirigido: DIRECTORA OFICINA PLANIFICACION SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) MINISTERIO DEL PODER POPULAR EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Folio N°: 98.
5. Copia Certificada de CIRCULAR. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 25/05/2023. Atención: PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y OBRERO JUBILADO. Folio N°: 99.
6. Copia Certificada de PLANILLA DE ESTIMACIÓN PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Fecha de Emisión: 11/07/2.023. DEPARTAMENTO DE PASIVOS LABORALES. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. A nombre de la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.443.041, Cargo; Secretaria. Monto de Prestaciones Netas Bs. 1.515.713,30. Folio N°: 100.
7. Copia Certificada de OFICIO. RC N°: 0235. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 23/04/2.019. Dirigido: DIRECTOR ADJUNTO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). C/Atención: COORDINACIÓN UNIDAD ASUNTOS LABORALES - OPSU. Contentivo del Archivo Digital del Historial Laboral la data del personal administrativo egresado en el Año 2.018. Acuse de recibo; DESPACHO RECTORAL 23/01/2.020. Folios N°(s): 101 y; 102.
8. Copia Certificada de OFICIO. RC N°: 0194. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 03/05/2.023. Dirigido al: CONSULTOR JURÍDICO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). Folios N°(s): 103 al 105.
9. Copia Certificada de OFICIO. DIR N°: 032-2.023. DIRECTORA OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). De fecha: 09/05/2.023. Dirigido a: RECTORA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Folios N°(s): 106 al 108.

Ello así, considera necesario esta Sala del Juzgado Superior Estadal y destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente, cumplido en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 114. Expediente Judicial.). Destaca este Operador de Justicia, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De ahí que, en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, curse a los Autos, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. Que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 113 y; su vuelto). Prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la EVACUACIÓN de las instrumentales anunciadas al in comento; CAPITULO II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, da cuenta éste Juzgador que las mismas rielan de los Folios N°(s): 10 al 26. Expediente Judicial. Y; Así Se Constata.

Consecuente con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional además de apercibir que, riela a los autos en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la querellada. Que declaró; ADMISIBLE; el CAPÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 112 y; su vuelto). Ahora bien, en cuanto a la EVACUACIÓN de las promovidas documentales de la Administración Querellada, se observan éstas incorporadas al proceso corriendo en autos a los folios N°(s): 95; 101 y; 102; 96; 97; 98; 77 al; 79; 106 al; 108; 99 y; 100, respectivamente. Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023. Y; Así Se Establece.

En probidad del orden precedente, conforme el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, forzosamente; DECRETA, este Juzgador el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales evacuadas por las partes en el lapso probatorio de la presente querella funcionarial. Respecto a las cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella; Escrito de Contestación y; actas que conforman los Antecedentes Administrativo y; Judicial, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. En ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En el orden de las actuaciones procesales, consta en Autos la celebración en fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la COMPARECENCIA de la parte querellante, asistida judicialmente por la Defensora Publica. De esta forma; de la NO COMPARECENCIA, de la representación judicial de la Universidad de Oriente. En este contexto, se escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante por intermedio de su Asistente Judicial. (Vid. Folios N°(s): 115 y; su vuelto. Expediente Judicial.). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy buenos días (…). En esta oportunidad procedo a ratificar en cada una de sus partes la presente querella funcionarial seguida en contra de la Universidad de Oriente. (…). Con respecto a las pruebas consignadas por el ente querellado se puedo apreciar que hubo intermitencia entre un oficio y otro a la hora de realizar ellos las diligencias correspondientes para poder cumplir con la obligación del pago lo cual es el motivo que nos encontramos hoy en esta audiencia. Es importante resaltar (…) que la Universidad de Oriente (…) es el único ente responsable para realizar lo conducente para cumplir con su obligación y el derecho que hoy tiene mi representada. Cabe resaltar que la Ydaberta Teresa Maniscalchi Acuña, no posee facultad para realizar trámites ante la OPSU por cuento ella no mantuvo relación laborar con la misma es por lo que lo exhorto con (…) remita copia de la Sentencia que tenga a bien tomar al Ministerio del Poder Popular de la Educación y al Procurador General de la República, para que tenga efectividad el pago de las Prestaciones Sociales de mí representada. (…).]”.


Al cierre del Acto la parte querellante consignó Escrito de Conclusiones. (Vid. Folios N°(s): 116; 117 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). Del cual, como alegato para sostener las pretensiones de la accionante, se extrae parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPITULO III. CONCLUSIONES. Quedó demostrado (…), que realicé las diligencias pertinentes, justas y necesarias mucho antes de llegar a la vía judicial en la cual nos encontramos hoy en día, cabe resaltar que las mismas resultaron infructuosas. NO se obteniendo (sic) información coherente, ni ajustada a derecho en relación al pago de las prestaciones sociales.]”.


VIII
DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Once (11) de Octubre de 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en cuenta de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza especial de la controversia en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer la QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS incoada; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con previsión en el numeral 1° del artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, entre la querellante y, la Universidad de Oriente (UDO), este Órgano Jurisdiccional. En probidad de ello, estando este Operador de Justicia en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; observando a los Autos, la ausencia de objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente; RATIFICA EXPRESAMENTE, su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir el asunto planteado en primera instancia, en observancia de la RESOLUCION Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Declara.
IX
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

En caso de autos, de una revisión exhaustiva de los expedientes administrativo y; judicial; aprecia esta Sala del Juzgado Superior Estadal que; consta en fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023, el Dispositivo de la presente Sentencia Definitiva que declaró; HA LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Incoada por la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, en su condición de SECRETARIA; adscrita al RECTORADO NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, sustentada en el OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 0511. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.015, que acordó el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación a partir de la aducida fecha. (Vid. Folio N°: 118. Expediente Judicial.).

X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, la ADMISIÓN de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De hecho, cumplidas como han sido las fases de sustanciación de la causa en el marco del procedimiento de querella funcionarial, en sede de éste Juzgado Superior Estadal. Siendo así, como preámbulo de su actuación, enfatiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

En adición a lo anterior y, con respecto en principio deben ceñirse a lo contemplado en los artículos 137° y; 141° del Texto Fundamental, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por comportar éste el orden constitucional y; legal prevalente para la fecha a partir del cual, se constatará la adecuada sumisión de la actuación de la querellada. Siendo que los hechos controvertidos se precisan acontecidos al 30/04/2.015, a partir de los efectos jurídicos sobrevenidos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; OFICIO. CU N°: 0511. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. RECTORÍA - CONSEJO UNIVERSITARIO, que ordenó el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, a la Secretaria (UDO); YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, hoy querellante. (Vid. Folio N°: 10. Expediente Judicial.).

En este mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina por; NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora en su petitorio implora (Vid. Folio N°: 05 en su vuelto. Expediente Judicial.). Siendo extraído parcialmente en los términos siguientes:
“[CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito (…) sea cancelado en su totalidad (…) prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generadas por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, (…). Asimismo, (…), solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, (…) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, (…). Solicito que se realice la experticia complementada del fallo, (…) en el Articulo 249 del Código de (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.

Contentándose en la presente causa, respecto al pedimento judicial, este Juzgador, en discernimiento de lo anunciado cumplido el examen de Autos, subraya la particular conducta procesal de la Universidad de Oriente; de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; de COMPARECER al Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. (Vid. Folios N°(s): 87 y; 88 con sus vueltos). De cumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; conformado por Nueve (09) Folios Útiles. (Vid. Folio N°: 84). De consignar; ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; de cumplir, con la Evacuación de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folios N°(s): 92 al 94). De allí, de NO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, de la parte querellante. Finalmente, de NO COMPARECER, al Acto de AUDIENCIA DEFINITIVA, sin exponer justa causa. (Vid. Folio N°: 115 y; su vuelto).

Dentro de este mismo, marco de ideas, cabe relacionar lo discurrido al CAPÍTULO DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, al folio N°: 02 con su vuelto y; 03 del Escrito Libelar de Querella como sigue:
“[En fecha Treinta (30) de Abril del año 2015, recibí oficio CU-Nº 0511, donde se acuerda concederme mi jubilación a partir del Treinta (30) de Abril del año 2015, la cual fue aprobada por el Consejo Universitario en Sesión Ordinaria celebrada en la sala de conferencias de Fundaudo, Puerto La Cruz, el día 23 de abril de 2015, una vez cumplido los requisitos exigidos por la Ley (…); es de hacer notar que mantuve una relación laboral con esta Institución desde el Primero (1º) de Marzo del año 1989 hasta la fecha arriba mencionada cuando acuerdan mi jubilación, y donde me desempeñe con el último cargo como SECRETARIA, adscrita al RECTORADO, (…); pero es el caso que desde la fecha de mi jubilación hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, que por derecho me corresponde por haber prestado mis servicio en la Universidad de Oriente (UDO) como Secretaria por veintiséis (26) años y un (01) mes.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia delineo el marco competencial y; este jurisdicente, fija posición enfatizando la pertinencia de las actuaciones llevadas a cargo de las Apoderadas Judiciales de la Universidad de Oriente. De ejercer con oportunidad la defensa de los intereses de su representada ante el llamado de este Juzgado Superior Estadal al ejercicio del control de legalidad, al cual se encuentra sujeto en rigor del orden constitucional preceptuado en los artículos 80°; 86°; 89°; 92° y; 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la presente acción interpuesta; prestando sujeción al orden previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido del singular alegato de exigencia en la cancelación de Prestaciones Sociales Legales al haberle la Universidad de Oriente otórgale la jubilación ordinaria, sin haberle garantizado el Pago a su derecho social. Y; Así Se Constata.

Al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento no del procedimiento establecido y; demás normas aplicables para llevar a cabo procedimiento de jubilación ordinaria concebida por la a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizada la evaluación de las documentales valoradas. Del análisis, de seguidas pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, el desarrollado de la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado en el siguiente orden:

PRIMERO
DE LA CUALIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE PARA SOSTENER EL JUICIO COMO TAL DEMANDADA

De cara al análisis precedente; la parte de demandada en su Escrito de Contestación alejo lo siguiente:

“[(…). La Universidad de Oriente ha sido demandada sin cualidad para sostener el juicio como tal demandada, pues si bien es cierto, es y ha sido la empleadora del personal jubilado que hoy reclama, sin embargo, desde el año 2012 la Universidad de Oriente no maneja recursos para erogar los conceptos reclamados, siendo desde entonces la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU), quien administra los recursos con lo que la Universidad de Oriente paga a sus trabajadores, quedando nuestra institución universitaria, así como todas las universidades nacionales, convertida en oficina táctica, cuya gestión ha sido limitada a la realización de los cálculos de los montos a pagar por concepto de sueldos, salarios y demás conceptos laborales y el envió de dicha nomina cuando sean solicitado por la OPSU, pero la ejecución de los pagos acordados por OPSU son realizados a través del Sistema Patria, de manera que nuestra representada, si bien tiene capacidad jurídica (de acuerdo a la Ley de Universidades), también tiene interés actual en las resultas del presente procedimiento (dado las efectos que pueden afectarla a consecuencia del juicio), así como, tiene legitimación procesal (en virtud de ser interesada), no obstante, no tiene cualidad para ser demandada, por cuanto sencillamente no puede cumplir materialmente con el petitorio de la parte accionante, está imposibilitada para pagar por no contar con recursos financieros propios, (…).]”.


Así a la luz del criterio, explanado por la Universidad de Oriente, este Juzgado Superior Estadal; sostiene irrefutablemente que las Universidades Nacionales, tiene personalidad jurídica propia, siendo una entidad pública no territorial controlada por el Estado a través del Consejo Nacional de Universidades. Esto le otorga cierta prerrogativa procesal, equiparable a la de la República, incluyendo privilegios y, la consulta obligatoria de sentencia definitiva. Este jurisdicente observa, que se puede evidenciar todos los trámites administrativos ejecutado por la accionante ut supra identificada, desde la fecha de Notificación de su Jubilación; para que le infiera factible financieramente la cancelación de sus prestaciones sociales; ante las autoridades universitarias y; ante el Estado venezolano. Hasta llegar a proceder Judicialmente en la fecha; Diez (10) de Octubre de 2.022; Considerando la prescripción de las acciones para el reclamo del pago de la prestaciones social. (Vid. Folio N°: 19. Expediente Judicial. Artículo 51°. Decreto. Ley Orgánica del Trabajo.).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal instituye, la capacidad procesal y, personalidad jurídica propia de la Universidad de Oriente; estando esta facultada para ser parte en juicio. Por ello. Si tienen capacidad para comparecer y, responder por obligaciones laborales válidamente contraídas. De manera que al precisarse la dependencia presupuestaria - financiera de la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU) – Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, quien administra los recursos con lo que la Universidad de Oriente y; otras universidades paga a sus trabajadores jubilados y, otros conceptos laborales a solicitud de los informes técnicos financieros enviados por las Universidad de Oriente a la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Debe cumplir con los trámites conducentes, ante la OPSU para solicitar los recursos presupuestarios y, financieros. Luego de la declaratoria de existencia de mérito, para garantizar el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y, por ende, evitar la existencia de posibles querellas a un derecho exigible de rango constitucional.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión define el interés legítimo de la accionada; contra la Universidad de Oriente; se fundamenta por tener ésta autonomía; capacidad jurídica; interés directo; por tanto, tiene cualidad para ser demandada, no pues escudarse por las razones presupuestarias, dado que su autonomía tienen la obligación de solicitar los recursos financieros para ser factible financieramente el pago de las prestaciones sociales de su personal jubilado; que al acordar concederle la jubilación a la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, en su condición de Secretaria; adscrita al RECTORADO NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, sustentada en el OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 0511. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.015. SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO – RECTORADO UNIVERSIDAD DE ORIENTE; en el caso concreto, se observa que debió solicitar correlativamente los recursos financieros para cumplir con dicha obligación, dada su dependencia directa del Estado por tener el control financiero; para cumplir sus obligaciones legales.

Ahora bien, en el presente caso, se pretende plantear con sus alegatos que la Universidad de Oriente “sin cualidad para sostener el juicio”; argumentando que la responsabilidad haya sido expresamente transferida a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); responsable de asignar recursos para el pago de prestaciones sociales por jubilación del personal universitario, incluidos los pagos por concepto de jubilaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; sin demostrar fehacientemente que no tiene calidad requerida para estar en el proceso. Considerándose que los trámites administrativos para la factibilidad técnica financiera del pago de las prestaciones sociales adeudadas, es competencia absoluta de las autoridades de la Universidad de Oriente ante la OPSU. Dada la naturaleza de la relación jurídica en razón de la materia, esto es, atendiendo que la Universidad de Oriente, es el único facultado para hacer los Cálculos del Monto a Pagar de las Prestaciones Sociales y; elevarlo oportunamente a la OPSU.

Lo anterior, otorga certeza al alegato por la parte accionante, anunciado en el contexto de la Audiencia Preliminar. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Judicial). Extraído parcialmente en los términos siguientes (Resaltado Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[(…) considero lo siguiente la Universidad de Oriente es mi empleador sigue siendo así tanto que si yo necesitara una constancia de trabajo es la Universidad (…) quién me la suministraría, lo cual demuestra sin lugar a duda mi relación laboral directa con la Universidad de Oriente (…) ya tengo 8 años jubilada y precisamente por el no pago de mis prestaciones es que decidí buscar asesoramiento antes la Defensoría Pública. Solicito a este Tribunal hacer valer mis derechos adquiridos, ganados, trabajado e irrenunciables es la Universidad la responsable de pagarme y ante ella estoy haciendo mi reclamo ellos tienen que tramitar y diligenciar mi pago ante los organismos que ellos consideren competentes. (…).]”.

De esta forma, en relación jurídica con el alegato de legitimidad pasiva en virtud que la Universidad de Oriente ha sido demandada sin cualidad para sostener el juicio, ya que no es a la referida Universidad a la que se debe demandar; este Juzgado observa que corre inserto al Folio N°: 10 del Expediente Judicial: Oficio CU-N°: 0511 de fecha 30 de Abril de 2.015, que acordó concederle su jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos por tal fin. Expedido por la Universidad de Oriente, en la cual deja constancia que la hoy querellante, presta sus servicios para esa Institución desde el 01 de Marzo de 1.989 (Vid. Folio N°:11. Expediente Judicial), por lo tanto la relación laboral existente es entre la ciudadana, –hoy querellante- y; la Universidad de Oriente, quien es la legitimada pasiva en la presente causa, en virtud de lo anterior, este Juzgado desecha el alegato planteado por la representación judicial de la Universidad de Oriente, por tener cualidad de demandada y, vinculación con la pretensión . Y; Así Se Decide.

En esta perspectiva de acuerdo con las fundamentaciones anteriormente expuestas, respecto a la interpretación y, alcance de la norma, de su régimen especial en el aspecto debido a su condición de entes públicos; de acuerdo a Naturaleza del Juicio y; sujeto obligado; considerando el reclamo por prestaciones sociales correspondiente a la entidad empleadora directa que, tiene la obligación legal de pagar dichas prestaciones, conducente a los tramites respectivos ante el órgano ministerial. Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente la especialidad de la materia tratada, por tratarse del no pago de las prestaciones sociales por concepto de jubilación por derecho y, por ende, la normativa aplicable debe ser la factibilidad del pago, teniendo a la posibilidad de que el Estado a través de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, pueda cumplir con dicho compromiso legal, factible previa cuantificación de los pasivos laborales correspondientes a Prestaciones Sociales causadas con sus intereses generados, según lo estipulo en su formato y sus respectivos soportes. Y; Así Se Resuelve.

Tampoco consta en el expediente que la Universidad de Oriente, se hubiese agotado los trámites administrativos ante la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA o ante otros entes, en forma oportuna factible en la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes a Prestaciones Sociales causadas con sus intereses generados. De cara al análisis precedente esta Sala del Juzgado Superior Estadal, considera pertinente anunciar que el FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S. A., (FANCO); Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Impulsado oportunamente por el Estado; para honrar los derechos laborales de los trabajadores y, trabajadoras de la Administración Pública Nacional, a través de los recursos que se reciben por Asignaciones Económicas Especiales producto de la actividad petrolera y, la inversión que se realice este Fondo con la suscripción de Convenios Interinstitucionales entre las partes. FANCO; asigna recursos para coadyuvar a la deuda social de los organismos derivada para proteger las prestaciones sociales, previas evaluaciones de sus estimaciones consignadas y, de la disponibilidad de recursos financieros según su presupuesto del periodo fiscal correspondientes a las bases de cálculos de las prestaciones sociales, liquidaciones y/o jubilaciones por pagar según la LOTTT, convenio decreto especifico y, otros aplicables ante el ente u órgano, del cual existe un Convenio Marco suscripto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y, otros entes. Y; Así se Constata.

Este Órgano Jurisdiccional, habidas cuentas de considerar que la Universidad de Oriente, si tiene cualidad para ser demandada; si no también velar por los trámites administrativos como acto técnico de verificación y, seguimiento ante el Ejecutivo Ministerial; dada la prevalencia en la situación de Autos del principio de “responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” preceptuado en el artículo 141° del Texto Fundamental que obliga a la querellada a planificar y; gestionar recursos financieros, así como procurar obtener los aportes presupuestarios requeridos para su funcionamiento. Instaurando con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, acciones eficaces de coordinación y; de cooperación para tales fines en rigor de los artículos 23° y; 27° del Decreto con Rango; Valor y: Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así Se Decide.

SEGUNDO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA A LO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 95° DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Ahora bien, en cuanto al particular asunto, respecto a la cual, por tratarse la pretensión de la acción interpuesta del pago de una suma de dinero, cuya cantidad no se especificó en el Escrito de Querella, solicitó la querellada la declaratoria de improcedencia de la acción por inobservancia del numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se constata al TÍTULO II DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, extraído parcialmente del Folio N°: 64. Expediente Judicial, en los términos que parcialmente se cita (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[II. La parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, presuntamente incumplidos por la Universidad de Oriente, es decir, se trata de una pretensión de dar, (…) el pago de una suma de dinero, cuya cantidad no se especifica en el escrito contentivo de la querella, con lo cual se incumplió (…) numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por lo anteriormente expuesto, (…) solicitar (…) declare IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la querellante, toda vez que no está establecida de manera concreta y clara el objeto de la pretensión que se reclama.]”.

Con vista a lo anterior, pertinente es traer a colación lo contemplado en el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual, reza: (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Artículo 95°. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…).]”.


El análisis a la ut supra citada disposición anunciada para revisar lo sostenido por la Universidad de Oriente, conlleva a resaltar el contenido del artículo 4° del Código Civil. El cual reza; “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y, la intención del legislador”. Por lo expuesto, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que no opera en sede judicial contencioso administrativo, la circunstancia material de prescindir el escrito de querella de la descripción de la naturaleza y; alcance de las cantidades demandadas como un extremo procesal para la inadmisibilidad de las acciones de pretensiones de índole pecuniarias. En condición de la norma antes descrita, en el caso sub examine, la ventilada pretensión pecuniaria versa sobre la reivindicación de un derecho de rango social – constitucional, consagrado en el artículo 92° de la Carta Magna y; de interés para el orden público como lo es la cancelación de las Prestaciones Sociales por Antigüedad adeudadas a un servidor público universitario.

Debemos, señalar, que ha sido criterio reiterado de ésta Sala del Juzgado Superior Estadal; que el personal directivo, académico, docente, administrativo y, de investigación en su ámbito de aplicación de las universidades nacionales, están sujeto a un régimen jurídico especial, debido a su autonomía universitaria, consagrada en la Constitución y, a Ley de Universidades, depende de normas propias establecidas por cada universidad y; por pautas dictadas por el Consejo Nacional de Universidades para el personal docente y administrativo, por tener un régimen propio, regulado por reglamentos internos; dada su naturaleza jurídica como entes públicos autónomos. En este sentido, es aplicable supletoriamente el estatuto general de función pública.

A lo anterior, por las razones devenidas por la presente acción, en la situación de Autos, se erigen el “Principio Pro Actione” o; "a favor de la acción", que constriñe a éste Operador de Justicia, facilitar el acceso a la justicia y, garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables. Prevenido a que las condiciones y; requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o; frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa. Así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Véase Sentencia N°: 064. De fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.000. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 00-2131).

De la revisión de las actas que conforma el expediente, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, que la Universidad de Oriente; no hizo oposición en su oportunidad procesal; contra la Sentencia Interlocutoria de Admisibilidad dictada en fecha, 18 de Octubre de 2.022. (Vid. Folios N°(S): 28 al 34 con sus vueltos.). De lo anterior, se evidencia que la Universidad de Oriente, no emitió pronunciamiento sobre la admisión de la querella como resolución judicial previas y, preexistente, lo cual determino que el procedimiento judicial iniciado.

En caso de autos; este órgano jurisdiccional evidencia que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda; no se especifica el monto o calculo estimado a cobrar, siendo este agregado como prueba documental en el lapso de promoción de prueba (9. Promovido marcado como la letra “I” – Copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Vid. Folios N°(s). 94 y; 100. Expediente Judicial.). Del mismo modo; se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela constante en el Folio N°: 03 del Expediente Administrativo; ambos consignados en autos por la representación judicial de la Universidad de Oriente.

En concordancia con lo anterior; admitida las Pruebas mediante sentencia interlocutoria por este Juzgado Superior Estadal en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre 2.023; considerando los recibos emitidos por la Universidad de Oriente en su página web que para el momento de la interposición de la querella, esta página web (http://sistemasudo.ddns.net:50000/intranet/ident,php) estaba desactivada del sistema sin acceso a su personal docentes y, administrativo por todo lo referido esta Sala del Juzgado Superior Estadal; estima que no se patentiza la falta de determinación que puede afectar la carga probatoria y, el derecho a la defensa de la parte demandada. La razón por la que no se expresó el monto, se debió a que la estimación del monto es potestad de la Coordinación Técnica de la Administración (UDO) y; aparece en una página Web; por ser compleja o su cuantificación exacta depende de pruebas especiales que sólo se podrán aportar y, verificar durante el proceso judicial.

De lo anterior, se evidencia que el legislador ha permitido que el demandante, fije el monto estimado en la demanda para evitar procesos previos largos y, complicados que solo tendrían como fin establecer el valor de la controversia. Estima este juzgador que la cuantía, no es fácilmente determinable sin una investigación o prueba posterior; debido a la fecha de jubilación; donde la Universidad de Oriente, fijo un monto estimado para simplificar el inicio del proceso y; la fecha del no pago efectivo de monto a cancelar, considerándose que el valor de la estimación no se fijó con base en los elementos disponibles; considerando que la página web de la Universidad de Oriente (UDO), no estaba activa ni disponible a los usuarios por largo periodo de tiempo. Es por ello que la observancia del literal 3° del artículo 95° del Estatuto de la Función Pública alegado por la representación judicial de la Universidad de Oriente se declara; IMPROCEDENTE; debido a que las Prestaciones Sociales y su impago; se establece una garantía Constitucional (Artículo 92°); debiéndose garantizar los principios y, valores constitucionales, reafirmando, la competencia de este jurisdicente para conocer y, decidir la presenta controversia. Y; Así Se Decide.

En discernimiento del orden de consideraciones precedentes, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer que la querellada yerro, al hilvanar los argumentos de su defensa, al plantear la solicitud de declaratoria de improcedencia de la presente acción interpuesta, por no detallarse en el Escrito de Querella con claridad el alcance de la pretensión pecuniaria deducida, en inobservancia con el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Más sin embardo, promovió como prueba instrumental la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vid. Admisibilidad de la Pruebas. Folio N°: 112 y, su vuelto. Expediente Judicial). En consecuencia, por mandato del artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta impertinente sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cuenta a que la naturaleza del derecho reclamado es de corte constitucional conforme el artículo 92° eiusdem e; interesa al orden público. Por lo que, la anunciada defensa debe; DESECHARSE. Y; Así Se Establece.

TERCERO
DE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Nos obstante que en el Escrito de la Contestación de la Demanda de la Universidad de Oriente (Vid. Folios N°(s): 64 en su vuelto y; 65. Expediente Judicial.):

“[Finalmente el procedimiento, tal como está planteado, contra la UDO –obviando que es la República la que debe responder ante las solicitudes de reclamo de los trabajadores universitarios y jubilados, pues uno de sus órganos como lo es Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU se ha abstenido de realizar las gestiones indispensables para la dotación de los recursos necesarios para el pago de los conceptos que demanda la querellante, resulta en una sentencia inejecutable por parte de nuestra representada, con lo cual, lejos de satisfacer la pretensión del justiciable y garantizar su derecho, se le causaría no solo afectación a su interés legítimo de recibir sus prestaciones sociales, sino además se le estaría creando una falsa expectativa cuya satisfacción no corresponde, lamentablemente a nuestra representada, al haber sido imposibilitada por parte de la OPSU de ejecutar pago alguno.]”. Resaltado en Cursiva por este Jugado Superior Estadal.

“[Efectivamente, de dictarse una sentencia a favor de la posesión del querellante, Universidad de Oriente tendría nuevamente, como tantas veces lo ha hecho, que solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, los recursos para satisfacer el pago e incluirlo en su presupuesto para poder ejecutarlos. Ahora bien, siendo dicho Ministerio el objeto del pago de los conceptos reclamado en la querella del caso, no podría la UDO dar cumplimiento al fallo, en virtud de las normas arriba citadas (ver capítulo I) de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.]”. Resaltado en Cursiva por este Jugado Superior Estadal.


Para sostener la alegada exigencia de cancelación de las Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos, la parte querellante discurrió:

“[(…), desde la fecha de mi jubilación hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, que por derecho me corresponde por haber prestado mis servicios en la Universidad de Oriente (UDO) como Secretaria por veintiséis (26) años y un (01) mes. (…).]”. (Vid. Folio N°: 03 en su vuelto. Expediente Judicial). Resaltado en Cursiva por este Jugado Superior Estadal.

De lo anteriormente expuesto; esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima; que la representación judicial de la Universidad de Oriente; pretende forzosamente justificar la no factibilidad presupuestaría – financiera para el pago de las Prestaciones Sociales de su personal jubilado, responsabilizado al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); anticipando a través de sus señalamientos, la imposibilidad de la ejecución de la Sentencia como resolución ejecutoria; alegando al razonamiento jurídico precedentemente esbozado que, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y, decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia del régimen especial, se ubica exclusivamente en la toma de decisión ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU., pudiendo significar una transgresión del régimen jurídico que la regula, habidas cuentas de las garantías legales y, constitucionales que procede, aludiendo su responsabilidad ante sus administrados en los trámites administrativos para la factibilidad del pago; justificando su proceder en haber hecho trámites administrativos ante la OPSU sin haber tenido repuestas presentes y, futuras al respecto por parte de ente Ministerial.

Observándose que las disposiciones transcriptas supra, precisan que la controversia originada por la aplicación supletoria de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuando consideren que les has sido lesionados sus derechos por actos o hechos u omisiones de los órganos o entes de la Administración Pública. De lo ante expuesto deja claro supletoriamente; lo establecido en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores (LOTTT), que establece que los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, a lo cual debe agregarse, respecto al cobro de prestaciones sociales por jubilación ordinaria, la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia y; la doctrina patria, establecen que la jubilación es un derecho social con Rango Constitucional que, no puede estar sujeto a caducidad o prescripción porque se trata de un derecho a la seguridad social que garantiza una vida digna al funcionario jubilado y, el pago de sus prestaciones sociales forma parte indivisible de ello; cortos que lesione el derecho constitucional a la seguridad social. Irrenunciable y, protegido por el Estado venezolano.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal, conforme a lo ante señalado por la parte accionante, que el objeto de la acción pretendida, es evitar que se cumplan los lapsos de prescripción aplicables del cobro del derecho de las prestaciones sociales. Derecho Social de conformidad con la norma prevista en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indica debe de ser garantizado por este operador de justicia, tal como lo ordena el artículo 19° eiusdem, debido que los mismo forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que este Órgano jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de las prestaciones sociales por derecho a su jubilación.

En consecuencia. Tratándose el caso de autos de una demanda por impago de las Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación Ordinaria, la Universidad de Oriente y/o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); están obligados a garantizar y, pagar las Prestaciones Sociales, sin poner plazos que perjudiquen el derecho adquirido. Implica que un funcionario administrativo universitario tiene protección para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, al tratarse especialmente del derecho a la jubilación reconocido constitucionalmente y, por normativa de Tribunal Supremo de Justicia, basado en análisis doctrinal, jurisprudencial y, disposiciones legales.

En refuerzo de lo señalado, este Órgano Jurisdiccional, establece el orden de beneficio legal adquirido por éste fundamentado en acuerdos colectivos que la legislación laboral reconoce como pleno derecho. Por esa razón, es importante señalar lo establecido en el Principio de igualdad, es uno de los postulados fundamentales del Estado Constitucional de Derecho y Justicia. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece con carácter vinculante la aplicación del principio pro operario en el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este principio implica que, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador. Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizarla situación fáctica y, jurídica planteada en el presente caso, se trae a colación lo estipulado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra el carácter de las Prestaciones Sociales como créditos laborales de “Exigibilidad Inmediata” concatenado con los artículos 141°; 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores (LOTTT). Los cuales se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.

“[Artículo 141°. Régimen de prestaciones sociales: (…). Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.

“[Artículo 142°. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año (…). f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.]”.

“[Artículo 143°. Depósito de la garantía de las prestaciones sociales. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. (…). Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. (…). La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. (…).]”.


Del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas; se coligue sin género de dudas acerca del inequívoco rango constitucional de las Prestaciones Sociales como “Derecho Social” en favor del trabajador a cargo del empleador. Exigible únicamente extinguido el vínculo laboral. A cuyo término, dentro de los Cinco (05) días siguientes se encuentra obligado el empleador o; patrono a cancelar el monto correspondiente por tal concepto, el cual debe cursar efectivamente acumulado en el Fideicomiso Individual o; en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o servidor público según se trate. Participación que deberá ser constituido en favor de éste, una vez que haya cumplido Tres (03) meses en la relación de trabajo. A partir de cuyo lapso percibirá mientras dure el vínculo laboral, a cargo del empleador los depósitos trimestrales y; anuales que se generen por concepto de garantía de las prestaciones sociales en la forma descrita en el artículo 142° eiusdem. De ahí que, tal cuenta individual o; en el Fondo de Garantía, acumulará durante toda la relación de trabajo los aportes de la asignación de antigüedad del trabajador.

Lo anterior, obliga a traer a colación lo acordado en la Cláusula N°: 100 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORAS y; TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO. ENERO 2015 – ENERO 2.016. La cual, se cita parcialmente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal):

“[CLÁUSULA N° 100: PRESTACIONES SOCIALES. El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene en seguir cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. PÁRAGRAFO PRIMERO: (…) conviene en continuar reconociendo los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siempre y cuando no desmejoren las condiciones establecidas en esta. (…).]”.


El contenido de la cláusula supra citada, ofrece certeza para sostener la instancia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), como entidad técnica que asesora y, coordina la planificación presupuestaria del sector universitario, adscrita al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como preparar instructivos y, formularios para guiar el proceso; que incluye el pago de la Prestaciones Sociales, ejerciendo la autoridad rectoral el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a instancia de la coordinación de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), promoviendo la cooperación interinstitucional con la administración querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la relación laboral con sus empleados universitarios. Y; Así Se Establece.

Así pues, ceñidos al caso de marras en cuenta este Operador de Justicia de la petición de cancelación de las Prestaciones Sociales por Antigüedad exigida por la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, antes identificada, en razón el otorgamiento en fecha de Egreso; 30/04/2.015, del BENEFICIO SU JUBILACIÓN; Tiempo de Servicio en la UDO hasta el 30/0472015: 26 Años: 01 Mes y; 29 Días. (Vid. Folio N°: 03. Expediente Administrativo.). En efecto, no constituyendo ello un hecho controvertido en el caso sub lite, de manera que en apego a la justicia material cursando en Autos al folio N°: 100, la instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN - DEPARTAMENTO PASIVOS LABORALES – DIRECCIÓN DEL PERSONAL - UNIVERSIDAD DE ORIENTE. FECHA DE EMISIÓN: 23/06/2.023, se advierte la falta de pago de las PRESTACIONES SOCIALES ESTIMADA en Bs. 1.515.713,30; SUELDO INTEGRAL Bs. 29.148,33. Y; Así se Constata.

Por consiguiente, al tratarse de ciertitos laborales de exigibilidad inmediata, para el Pago de las Prestaciones Sociales Legales; estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, los siguientes conceptos: SUELDO (101); 1,5 ANTG. PERS. ADM. (121); PRIMA POR HOGAR (110); PASO AUTOMÁTICO ASEUDO (112); PRIMA POR HIJO (114); BONO PROFESIONALIZACIÓN DOC. (117); APORTE IPASPUDO (134); DOCEAVA PARTE BONO VACACIONAL y; DOCEAVA PARTE BONO FIN DE AÑO. Utilizado para el cálculo del sueldo integral, correspondiente a la nómina del 30/04/2.015. Puntualizándose, un retraso en la cancelación de SIETE (07) AÑOS; CINCO (05) MESES y; DIEZ (10) DÍAS, aproximadamente, deducida desde la fecha del otorgamiento del Beneficio de la Jubilación a la, hoy querellante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es al 10/10/2.022. Como puede verse, es preciso establecer para este Órgano Jurisdiccional, un retardo del impago por concepto de prestaciones Sociales de DIEZ (10) AÑOS; TRES (03) MESES y; TRECE (13) DÍAS, que no tiene por objeto extinguir la obligación de naturaleza laboral (Prestaciones Sociales y, otros Conceptos Laborales.) deducida desde la fecha del otorgamiento del Beneficio de la Jubilación, hasta la fecha de la Presente Sentencia Definitiva, esto es al 13/10/2.025. como se pudo evidenciar en Autos. Y; Así Se Declara.

Señalado adicionalmente; que mediante diligencia la parte accionante; en fecha 10 de Julio de 2.025; consigna atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Estimados – Universidad de Oriente – Dirección de Personal – Departamento de Pasivos Laborales. En su impacto presupuestario (Vid. Folio 121. Expediente Judicial), con fecha de emisión: 30/06/2.025. Por un monto de Prestaciones Sociales Netas al 30/04/2025 de Bs. 1.545.424.58. Habiendo una diferencia en el cálculo del monto a pagar de las prestaciones sociales. Haciéndole un análisis comparativo ambas planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación estimas.

De hecho, una circunstancia material que contraviene el atribuido carácter constitucional de “Exigibilidad Inmediata” de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, a tenor del artículo 92° del Texto Fundamental; En concordancia con el artículo 141° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Partiendo de la base de cálculo para el pago del SALARIO INTEGRAL, que incluye el Salario Base más Bonos con carácter salarial. Y; Así se Reconoce.

Así las cosas, partiendo del mismo principio prevenido este Órgano Jurisdiccional, de los propios dichos en voz de la Apoderada Judicial de la Administración Querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en el contexto del Acto procesal de la Audiencia Preliminar, respecto al cual, ésta; “no dispone de los recursos financieros que hoy reclama la querellante ya que desde el año 2.012, el Ministerio de Educación Superior asumió el pago de las prestaciones sociales del personal de las universidades nacionales”. (Vid. Folio N°: 87 en su vuelto y; 88. Expediente Judicial). En este sentido, emergiendo como verdad procesal, la prolongada dilación en la cancelación, de la totalidad del monto por concepto de Prestaciones Sociales por Antigüedad que por derecho le corresponde.

Por lo expuesto, en ausencia de prueba en contrario en el marco del presente procedimiento por querella funcionarial, se reconoce la inexcusable omisión reiterada de la Universidad de Oriente (UDO) a las formalidades del protocolo de Ley, previstas en los artículos 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. En el entendido a que no operó consecuentemente el pago de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, luego de materializado en fecha; 30/04/2.015, al cese de la relación laboral u otorgamiento del Beneficio de la Jubilación. Al menos, pago parcial alguno por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. En efecto, un hecho material que patentiza, la actuación esquiva de cumplirse con rigurosidad tal obligación, operando por el contrario una alongada inactividad de gestión. De control y; seguimiento ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); están obligados presupuestar, garantizar y, pagar las Prestaciones Sociales, sin poner plazos que perjudiquen el derecho adquirido (Vid. Folio N°: 106. Expediente Judicial) donde la OPSU le solicita la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes a las Prestaciones Sociales acusadas con los intereses generados. Irrumpida por la querellada en fecha; 03/05/2.023, a partir del OFICIO. RC N°:0194. De fecha: 03/05/2023. Dirigido al consultor jurídico de la OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), exponiendo la situación de autos. (Vid. Folios N°(s): 103 al 105. Expediente Judicial). Y; Así Se Determina.

En tal sentido, no existen razones para desconocer el carácter de ésta discurrida posición en defensa como un hecho notorio comunicacional. Por lo cual, cónsono con lo sostenido por la jurisprudencia patria, se reconoce la fuerza probatoria de tales afirmaciones. Particularmente, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 0098. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.000, ratificada de forma pacífica y; reiterada en Sentencias N°: 280. Del 28/02/2.008 y; N° 0210. Del 16/02/2.009, estableció que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.]”.


En mérito de las observaciones precedentes, en ausencia a los Autos de prueba que objete lo determinado del análisis íntegro al Expediente Judicial y; el Antecedentes Administrativos. Forzosamente, este Juzgador declara; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS a la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041. En consecuencia; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por disposición del mandato constitucional consagrado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud de los artículos 141°; 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores cancelar las sumas correspondientes. Y; Así Se Decide.

Ello así, es necesario, por razones inherentes a la acción; EXHORTA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, como órgano de dirección del Subsistema Nacional de Educación Superior, responsable de los asuntos de la formulación de políticas y; planes para la educación superior, incluyendo el presupuesto; COORDINAR con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el PAGO DE TODA PRESTACIÓN DINERARIA, que se le atribuye desembolsar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e; INTERESES ACUMULADOS, en rigurosidad con lo acordado en la CLÁUSULA N°: 100 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO. ENERO 2015 – ENERO 2.016 y en aplicación en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, en cuanto a la gestión de los recursos presupuestarios, que la constriñe por mandato constitucional del artículo 26° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia, con los artículos 23° y; 27° del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública a garantizar la continuidad de la finalidad y; función rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, reconocida por la Ley conforme los artículos 2° y; 3° de la Ley de Universidades; concatenado con el artículo 1° del Reglamento de la Universidad de Oriente. Y; Así Se Decide.

En este orden de idea, el marco constitucional y, legal establece que las prestaciones sociales deben pagarse oportunamente, incluyendo la OPSU y, las universidades, enfrenta desafíos para cumplir con estos pagos de forma íntegra y, puntuar. Por tanto, se ORDENA las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) que deben de actualizar sistemáticamente el ESTADO ACTUAL DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES por concepto de Jubilación en la oportunidad de la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes al cálculo a las Prestaciones Sociales Causadas con los intereses generados de los trabajadores con sus respectivos soportes técnico que permitan la viabilidad de los cálculos aplicado, Asimismo se ORDENA; tramitarlos ante la Dirección de la Oficina de PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Considerando que la legislación laboral, las prestaciones sociales deben pagarse inmediatamente al finalizar la relación laboral. Cualquier demora genera interés moratorio e indexación Judicial, en perjuicio del Estado. Y; Así se Decide.

Así las cosas, en efecto esta Sala del Juzgado Superior Estadal, señala que por la naturaleza de la pretensión deducida; constituye la OPSU el elemento esencial para la factibilidad financiera del pago por concepto de prestaciones sociales; susceptibles a resolver la presente controversia. Por tanto, se le EXHORTA a la OFICINA CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), quien conduce los recursos con lo que la Universidad de Oriente, tramitar el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Estimados – Universidad de Oriente – Dirección de Personal – Departamento de Pasivos Laborales en su impacto presupuestario. Actualizado. Y; Así Se Declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Estadal; atendiendo la naturaleza de la demanda y su petitorio (Vid. Folio N°: 05 en su vuelto del Petitorio. Expediente Judicial.) Solicito:
“[Asimismo. con base a lo estipulado en el Artículo 89 constitucional, solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por las instancias correspondientes en la Universidad de Oriente (UDU) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales; incluyendo los de carácter salarial y accidental, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.]”.


En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional trae a coloración lo establecido en la Sentencia N°: 801 de fecha: 02/11/2018. Sala de Casación Social: Cado Miriam Estela Briceño Suárez; contra Banco Occidental de Descuento; Banco Universal: C. A., (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.)

“[En tal sentido., lo pretendido por la demandada al negarse a ajustar el monto del pago de dicho beneficio, implicaría condenar al trabajador a percibir perennemente una cantidad que si bien, para la oportunidad en que se otorgó podría considerarse adecuado, en años sucesivos no sería suficiente para detentar un nivel apropiado durante la vejez, en razón de causas ajenas, bajo este contexto, consecuencialmente se vulneraria uno de los principios fundamentales garantizados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y, en consecuencia, se propugna el bienestar y desarrollo humano de los venezolanos en pro de una calidad digna. (…). Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto el llamado a la reflexión que durante la audiencia oral formulo el recurrente, sobre “el impacto económico que produciría una decisión que ordene la homologación de la pasión de jubilación a salario mínimo”, al respecto resulta imperativo destacar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en el Texto Constitucional como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que la justicia social y a dignidad humana, resultan ser valores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se consagra el beneficio a la jubilación como un derecho social que persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana través de la percepción de un ingreso periodo tendiente a cubrir sus gastos de subsistencias.]”.

“[(…). Bajo este contexto argumentativo, considera esta Sala que la decisión adoptada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente su denuncia. Así de decide. (…).]”.


En el presente caso, esta Sala del Juzgado Superior Estadal considera, que las incidencias salariales; los aumentos decretados por vía presidencial, como los ajustes periódicos del salario mínimo y bonos alimenticios, deben reflejarse en la actualización del patrimonio laboral del jubilado, ya que la LOTTT faculta al Ejecutivo para decretar medidas que protejan el poder adquisitivo, estas medidas impactan el cálculo de prestaciones sociales. El criterio es que el jubilado tiene derecho a la actualización del salario básico conforme a los aumentos salariales oficiales desde 2.015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, incluyendo todas las incidencias salariales que se deriven de los decretos presidenciales, todo ello en conformidad con el artículo 104° de LOTTT y, el artículo 89° constitucional, para hacer esta actualización y pago adecuado. En virtud a que ello, constituye una atribución inherente del empleador o; patrono según se trate, determinada de forma proporcional al tiempo de servicio en base al “Último Salario Integral Mensual Devengado”. Entiéndase aquel que corresponda con la fecha de la terminación de la relación laboral subsumida en el caso sub lite al ámbito funcionarial, conforme lo previsto en el artículo 122° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Y; Así se Decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala del Juzgado Superior Estadal. En adición a ello, previo al análisis respectivo, conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“[Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado y, para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.

De lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SALARIO y, las PRESTACIONES SOCIALES, tienen como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (Vid. Sentencia N°: 391/2014, dictada por la Sala Constitucional.).

En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la INDEXACIÓN en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y, reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte de la Administración, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y, compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

En el caso bajo análisis, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional se ha pronunciado en Sentencia N°: 2191/2006, de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.):
“[La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.]”.

“[En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:]”.

“[(…). Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).]”.

“[El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente (…), por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.]”.


En este mismo sentido; el referido criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en un caso similar al de autos, donde existía una relación de empleo público entre un funcionario y, la Administración. Tal pronunciamiento fue del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.):

“[El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a una reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.]”.

“[El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.]”.

“[Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.)”.

“[Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.]”.

“[Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), (…): como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Vid. Sentencia N°: 163/2013, dictada por la Sala Constitucional.).]”.

Aunado a lo anterior, más recientemente, mediante SENTENCIA N°: 391/2014; la SALA CONSTITUCIONAL realizó el ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN MONETARIA en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.):

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.]”.

“[(…); Omissis; (…).]”.

“[De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.]”.


De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, realizado el análisis precedente, la Sala Constitucional constata que el fallo objeto de revisión se pronunció acerca de la indexación monetaria, de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.):

“[Precisado lo anterior, debe esta Corte advertir que de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 20 de diciembre de 2012, se evidencia que el referido Tribunal erróneamente señaló que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales eran consideradas una ‘deuda pecuniaria’ y posteriormente indicó que las mismas no eran susceptibles de ser indexadas por no constituir ‘una deuda de valor o pecuniaria’, cuando lo cierto es que las cantidades adeudadas en el marco de una relación de empleo público son consideradas como de carácter estatutario, exceptuándose de ello, lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 92, en cuanto a que los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas, constituyen una deuda de valor en virtud de la exigibilidad inmediata como característica de las prestaciones sociales.]”.

“[No obstante, a criterio de esta Alzada, dicho error por parte del Juzgado a quo en modo alguno podría conllevar a la revocatoria del fallo apelado, pues esta Corte en líneas anteriores determinó la procedencia del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por lo que, tal imprecisión, no comportaría una modificación en lo decidido en el presente asunto, razón por la cual se desestiman los argumentos de la querellada en este sentido. Así se declara.]”.

“[(…); Omissis; (…).]”.

“[Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida, y en atención a lo expresado confirma con las modificaciones expuestas, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. (Resaltado de este fallo).]”:


En este sentido, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal, del análisis anterior, se estableció en la Sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público eran consideradas “como de carácter estatutario”, exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.

De la interpretación realizada, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, observa se estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y, alcance del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. Y; Así Se Declara.

Por las razones devenidas por la presente acción, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones accesorias formuladas, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. A tales efectos, se ORDENA seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha del pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así Se Decide.

Del dispositivo normativo transcrito, en cuanto resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón de constituir éste concepto un derecho irrenunciable que a tenor del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Para tales efectos, se ORDENA, atender el criterio instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.841. De fecha; Once (11) de Noviembre de 2.008. Caso: J.S.S.C Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Calculando las sumas condenadas a pagar a partir de la fecha cierta de la finalización de la relación funcionarial hasta oportunidad del pago efectivo; con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No siendo objeto de Capitalización; ni de Indexación. Y; Así Se Decide.

Expone la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, que se realice la experticia complementaria de fallo; Conforme a lo anterior en el caso sub iudice, con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala del Juzgado Superior Estadal en sentencias y, a los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, sin la aplicación de formalismos no esenciales, que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía y; siendo que el presente caso, se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional. Se ORDENA que realice todas las gestiones para el CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. De este modo, de la ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BÁSICO e INTEGRAL; de los INTERESES MORATORIOS y; de la CORRECCIÓN MONETARIA por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente; por parte de un único experto; del informe de experticia de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Y; Así Se Declara.

Del dispositivo normativo transcrito, congruentemente con las consideraciones de la presente motiva, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a resolver; PROCEDENTE, en la motiva del presente fallo la alegada solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos. En consecuencia, rigor del orden constitucional imperante anunciado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; confirma el Dispositivo del Fallo; HA LUGAR, a la acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; Así Se Decide.

Al criterio anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a las ciudadanas: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; De este modo, a la OPSU y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DECISIÓN

PRIMERO: RATIFICA; SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Interpuesta por la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041; asistida judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contenciosa Administrativo; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, ut supra identificada.

SEGUNDO: RATIFICA “HA LUGAR”, el Dispositivo del Fallo de la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Interpuesta por la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041; asistida judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contenciosa Administrativo; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, ut supra identificada.

TERCERO: PROCEDENTE; CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS a la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.443.041, que como “Derecho Social”, que le asiste en vigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose que se inciden el principio de exigibilidad inmediata a las prestaciones sociales, establecido en la Constitución. Incluyendo los conceptos utilizados por la Universidad de Oriente – Dirección de Personal Departamento de Pasivos Laborales, en el cálculo de Prestaciones Sociales para hacer efectiva su liquidación. Dado que forma parte del SUELDO INTEGRAL. El cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación con el objeto de actualizar el valor real de lo que le corresponde percibir por concepto referente al pago de las prestaciones sociales. En estricta observancia con lo decidido en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) que realice todas las gestiones administrativas en actualizar sistemáticamente del ESTADO ACTUAL DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES por concepto de Jubilación en la oportunidad de la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes al cálculo a las Prestaciones Sociales Causadas con los intereses generados de los trabajadores con sus respectivos soportes técnico que permitan la viabilidad de los cálculos aplicado. En estricto cumplimiento con lo decidido en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

QUINTO: ORDENA; a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), tramitar Administrativamente el Pago de la Prestaciones Sociales ante la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, lo contundente al cálculo a las Prestaciones Sociales Causadas e intereses generados con sus respectivos soportes técnico que accedan la viabilidad de los cálculos aplicado. En estricta observancia con lo decidido en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

SEXTO: EXHORTA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, como órgano de dirección del subsistema nacional de educación superior; COORDINAR con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el PAGO DE TODA PRESTACIÓN DINERARIA, que se le atribuye desembolsar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e; INTERESES ACUMULADOS, en aplicación en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, en cuanto a la gestión de los recursos presupuestarios, que la constriñe por mandato constitucional del artículo 26° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: EXHORTA a la OFICINA CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), quien administra los recursos con lo que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; otras Universidades Públicas, tramitar el paga de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana; YDABERTA TERESA MANISCALCHI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.443.041, atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Estimados – Universidad de Oriente – Dirección de Personal – Departamento de Pasivos Laborales en su impacto presupuestario. Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: PROCEDENTE, la solicitud de ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BÁSICO y; el RECONOCIMIENTO DE TODA INCIDENCIA SALARIAL, por aumentos decretados por vía presidencial y, demás beneficios laborales conforme lo previsto en el artículo 122° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; una vez recibida la notificación del presente fallo. Para proceder el cálculo del SALARIO INTEGRAL por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.

NOVENO: PROCEDENTE CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), que proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha efectiva del pago de las mismas, una vez recibida la notificación del presente fallo. Estrictamente de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.

DÉCIMO: PROCEDENTE; APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades acordadas por concepto de intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, una vez recibida la notificación del presente fallo, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida esta como fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda, que pudiera haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, resultado de reconversión monetaria actual, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por otro motivo no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia definitiva. Ajustadamente de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO, por parte de un único experto, una vez recibida la notificación del presente fallo conforme al artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la estimación de los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; al ciudadano; MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA - OPSU y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treces (13) del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;



Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo la Una y; Cinco de la tarde (01:05 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; al ciudadano; MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA - OPSU y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000041
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.