REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiocho (28) Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2025-000001

PARTE ACCIONANTE: FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.359.161 y 11.417.478 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANA FRANK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.309.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE.

APODERADA JUDICIALE DE LA ACCIONADA: YSOLINA DEL VALLE RIVERO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 132.771.

MOTIVO: ACCIÓN DEAMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 17/01/2025, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los actores FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.359.161 y 11.417.478 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE , por violaciones de los artículos 21,87, 89, 91,93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20/01/2025 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional.

En fecha 21/01/2025 este tribunal segundo de juicio ordena un despacho saneador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19.

En fecha 30/11/2025 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, así mismo se procede a librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo y certificadas por el secretario de este tribunal en fecha 07/05/2025, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública el día miércoles 14/05/2025, a las 08:30. am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde este tribunal declaró DESISTIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, el amparo constitucional interpuesto por los presuntos agraviantes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21/05/2025, consta escrito de la parte presuntamente agraviada donde apelan a la decisión del tribunal segundo de juicio y solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de la celebración de la audiencia de amparo constitucional.

En fecha 05/08/2025 el tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, publico sentencia donde declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ANULA la sentencia de fecha 16/05/2025 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, y por consiguiente ordena se fije fecha para la celebración de nueva audiencia oral y pública de juicio, encontrándose ambas partes a derecho.

En fecha 15/08/2025 este tribunal da por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de procedimiento por motivo de recurso de apelación, donde se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JASSON WILFREDO DIAZ Y FRANK MEDINA ORTIZ y anula la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y en consecuencia ordena reponer la causa para que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, encontrándose las partes a derecho

En fecha 21/08/2025 día y hora para la celebración de la audiencia constitucional siendo celebrada y declarada CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los actores.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho transgredido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a sus puestos habituales de trabajo y restablecimiento de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectuó su desmejora laboral.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

En fecha 28 de abril del año 2023 se celebró mesa de diálogo con la presencia de la autoridad NORIS JORDÁN, el Presidente de la Central Bolivariana y Presidente del sindicato de la Universidad de Oriente el ciudadano NAHÚM BENÍTEZ, con los trabajadores antes identificados realizaron un acta convenio en donde en esa mesa de diálogo se estableció que vista las situaciones del ambiente laboral que venía sufriendo la Universidad de Oriente la cual no escapa del conocimiento que fue totalmente desvalijada en esa oportunidad y que no tenía las condiciones aptas suficientes para que los trabajadores antes identificados cumplieran sus funciones como vigilantes nocturnos, en esa acta convenio se firmó un cambio de horario, en principio estos trabajadores tenían un horario de 24 por 72, en el acta convenio se estableció un horario de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, rotativo porque existen distintos grupos de vigilancia, cabe destacar que en esa acta convenio se estableció que cualquier cambio o modificación del horario de trabajo tenía que llevarse nuevamente a una mesa de trabajo donde se dejaba plasmado tal convenio.

En el año 2024, exactamente en el mes de marzo, de manera unilateral la ciudadana Decana toma la decisión de nuevamente implementar el horario de 24 por 72, violando totalmente el acta convenio firmada entre las partes, en la cual no había cambiado en ningún tipo el ambiente de trabajo, en cuanto a este ambiente el INPSASEL se trasladó hasta la Universidad de Oriente y determinó que las condiciones laborales no estaban presentes, acta que reposa en el expediente de inspección de INPSASEL, así como también reposa el acta celebrada entre las partes. Vista tal situación tomada por la Decana, los trabajadores antes identificados se trasladaron ante la Inspectoría del Trabajo, específicamente ante la Procuraduría del Trabajo a los fines de plantear su problemática, nosotros los procuradores los atendimos, les realizamos la respectiva asesoría e inmediatamente se realizó el procedimiento de desmejora laboral, cuyo procedimiento constaría de que habría una desmejora tanto funcionarial como salarial.

Es el caso ciudadana Juez que este procedimiento se llevó a cabo, se admitió, se llevó a ejecución y en el caso de FRANK MEDINA, que fue el primer procedimiento que se realizó de ejecución, la entidad patronal solicitó una apertura de prueba, donde en su oportunidad en el lapso procesal de 3 días para promover y 5 días para evacuar, la entidad patronal promovió una serie de testigos y la parte de los trabajadores una documental la cual también reposa en el expediente; en el momento que se realizó la evacuación de testigos la representación patronal realizó sus respectivas preguntas y en el momento que le corresponde a los procuradores antes identificados la evacuación de los testigos y la repregunta, la representación patronal en vista de que los trabajadores promovidos como testigos eran trabajadores de confianza de la entidad de trabajo y se entiende que tienen un interés material o individual para que la decisión saliera a favor de la entidad de trabajo, fueron tachados por la representación de los Procuradores del Trabajo, la representación de la entidad de trabajo toma la decisión de retirarse de la Sala de Inamovilidad sin la respectiva culminación del acto de evacuación de los testigos, irrespetando totalmente a la figura de la Jefa de la Sala de Inamovilidad, a los Procuradores y a los mismos testigos, se retiró de manera arbitraria, no quiso firmar ningún tipo de acta de evacuación de testigos ni tampoco quiso que los testigos firmaran el acta, vista tal situación el expediente de Frank Medina pasa a decisión de parte de la Inspectoría del Trabajo; en el caso de JANSSON DÍAZ, se va a ejecutar y la representación patronal no acata el procedimiento, vale destacar ciudadana Juez que la Providencia emitida por el Inspector del Trabajo no fueron acatadas ni voluntariamente ni forzosamente por la entidad de trabajo, manifestándose el desacato total y contundente ante una decisión de la Sala Administrativa en este caso de la Inspectoría del Trabajo.

Así mismo vale destacar que estos son padres y madres de familia, son ciudadanos que actualmente no están percibiendo ningún tipo de complemento salarial, ni bono nocturno, ni horas extras, solo reciben un salario básico, que no les da para mantener ni sustentar a su familia, actualmente los mismos se encuentran prestando sus servicios tal cual como se estableció en el horario de 8:00am a 4:00 pm según el acta convenio, porque es un acta que se violó de manera unilateral por la entidad de trabajo que ha tenido una actitud contumaz y rebelde ante ordenes administrativas emanadas por órganos competentes tal como lo es la Inspectoría del Trabajo, ha venido violando el derecho al trabajo, a un salario digno, a un ambiente laboral adecuado para cumplir las necesidades; es así que una vez agotada la vía administrativa el 21 de mayo de 2024, se remite a la unidad de sanción, y esta misma interpone una sanción viendo el desacato de la entidad de trabajo, cuya multa tampoco fue cancelada, ni anteriormente cuando la Unidad Tributaria estaba a 9 bolívares ni actualmente cuando la Unidad Tributaria está a 43 bolívares, es por ende que se solicita se declare CON LUGAR ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL y restituya la situación jurídica infringida de las cuales están haciendo uso los trabajadores, vale destacar que todos son trabajadores que gozan de un fuero sindical. Así mismo se ratifica en esta oportunidad todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo del Amparo Constitucional.

CONCLUSIONES: Luego de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los trabajadores antes identificados están en curso de una desmejora laboral, se violó también un acta convenio por los representantes patronales, lo mismo vale destacar que ante la Inspectoría del Trabajo cursa también más de 40 expedientes con esta misma situación lo cual como todavía no hay actualmente un Inspector del Trabajo no se han admitido ni se han ejecutado por no haber autoridad competente, vale destacar también que ambos trabajadores gozan de un fuero sindical; también se niega y rechaza lo alegado por la representación patronal en cuanto a que se violó el debido proceso ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto la misma se presentó junto a los testigos como lo indiqué, los evacuó y al momento de la repregunta de los Procuradores presentes la misma se levantó de la sala, si la misma tenía algún tipo de inconformidad con el acto señalado no debió haber esperado que se nombraran los testigos para luego alegar que se violó el proceso, es por ello, ciudadana Juez, que ratificamos la solicitud de Amparo Constitucional porque se está violando el derecho al trabajo como lo establece la Constitución en el artículo 89 en cuanto a un trabajo y un salario digno. Así mismo también la Universidad de Oriente violó un acuerdo firmado entre las partes en donde se establecía que por los mismos laborar más de 100 horas mensual se iba a cancelar igualmente los bonos nocturnos estando el trabajador activo, de vacaciones o de reposo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados por la parte presuntamente agraviada, la contraparte hizo mención a un horario de trabajo, evidentemente por la misma situación de inseguridad que vivía el núcleo de Sucre fue cambiado el horario de trabajo, y fue cambiado a cumplirlo de 8am a 4pm, y se estableció un acta a la que ellos hicieron acompañar en su demanda, acudieron a la Inspectoría alegando una desmejora, cuando se llega a este convenio con la misma inseguridad que vivía la Universidad de Oriente, pero una vez que ya se restablecieron las petro aulas en la Universidad y lo cual fue un hecho público y notorio por parte del Gobernador del estado que se abocó y que el mismo fue el que realizó el acondicionamiento de esta área, lo hizo ante personalidades militares y policiales, la Universidad de Oriente puso a funcionar estas aulas y ahí pernotan funcionarios de la Guardia Nacional; en virtud de ello, de que ya había cesado el motivo que originó el cambio de horario de 8 a 4, pues entonces se les llama y ellos mismos lo reconocen en su demanda que van hacia la Inspectoría del Trabajo y reconocen que fueron llamados a cumplir con ese horario porque ya las condiciones estaban dadas, y ellos mismos manifiestan de que se negaron, pero aun así ellos están solicitando que le paguen bono nocturno, horas extras nocturnas y diarias, cosa la cual no están cumpliendo.

En virtud de ello, mi representada interpone un escrito de prueba ante la Inspectoría del Trabajo, y en ese escrito acompaña el acta convenio, por la cual se recuperaron las petro aulas, y al mismo tiempo requiere que oficialicen al ciudadano Gobernador, para que diera fe y se demostrara de que en verdad se hizo el trabajo o no en esas aulas, así mismo, también se solicitó se oficiara al Funcionario Comandante de la Guardia Nacional y de SODI, pero la Inspectoría del Trabajo inadmite sin justificación alguna ese requerimiento; en cuanto a la prueba de testigos se promovieron 3 testigos, de los cuales ellos admitieron solo 2, y sin justificación alguna o argumento inadmite no, establecen la fecha en que esos testigos se deben de presentar, más no establecen una hora, en virtud de ello se hace una diligencia solicitando que establezcan la hora en que los mismos debían ser presentados, más sin embargo como no se nos permitió la revisión del expediente en diferentes oportunidades, no podíamos determinar cuál era la hora prevista para ese acto, a pesar de todo nos presentamos con los testigos, no estaba el ciudadano Inspector del Trabajo presente para ese acto que tenía que estarlo, entonces por esa razón procedemos a retirarnos, de todo lo anterior se dejó constancia en el expediente mediante diligencia, en virtud de la situación que presentaba el ciudadano Inspector del Trabajo solicitamos la inhibición, basado en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y este también hizo caso omiso, en cada oportunidad que íbamos a revisar el expediente se nos negaba el acceso al mismo, se nos decía que lo estaban trabajando, que lo tenía el Inspector y él no estaba allí, eso condujo a que hiciéramos un escrito elevado a la Directora de esa Inspectoría haciéndole saber todas estas anomalías que se venían presentando y al mismo tiempo presentamos la recusación del ciudadano Inspector, tampoco se hizo nada al respecto, posteriormente se presentaron funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en compañía de los trabajadores, se presentó también el Inspector, la Directora y un representante de la Fiscalía del Ministerio Público en sede de la entidad de trabajo, cuando ellos se presentan la ciudadana Decana no se encontraba en la ciudad, estaba en un acto en Anzoátegui y entonces ellos toman como una negativa de que la Decana no quería aceptar darse por notificada, y por supuesto lo que ellos elevan al Inspector de Sanciones, el cual declara el desacato y por ende la multa, por lo que se nos ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso en ese procedimiento y allí están todas las pruebas.

CONCLUSIONES: Ratifico una vez más nuestro rechazo y nuestra negación a los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, alegamos también la nulidad de la Providencia de sanciones por contradicción, porque la misma posee un número diferente de expediente que no se corresponde con él, y eso por supuesto que nos confundió, tanto así que consignamos dos diligencias con diferentes números de expediente solicitando copia del mismo. En las causas de la nulidad, como dijo el funcionario adscrito a la sala de sanciones, alega en un auto que él se dirigió a la entidad y pegó un cartel y que según la persona de allí se negó a recibir, la notificación tiene que ser clara y esta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario además de hacer eso tenía que haber descrito quien era la persona y cómo era, según lo establece la Sala de Casación Social en diferentes jurisprudencias; por tal motivo solicito muy respetuosamente ante este Tribunal declare SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos presentes.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.-”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2024-01-00180 llevado por la Inspectoríadel Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene decisión donde declara Con Lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó sus desmejoras.
2.- ”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2024-06-0083, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena la restitución de la situación jurídica infringida y restitución de los derechos del trabajador.
3.-”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2024-01-00181 llevado por la Inspectoríadel Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.
4.-”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2024-06-0084, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador ya identificado.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En cuanto a las pruebas de la parte presuntamente agraviante, este tribunal deja constancia que la apoderada judicial en la oportunidad procesal para consignar medios probatorios, no trajo al proceso ninguna prueba a favor de la entidad de trabajo.Y ASI SE ESTABLCE

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:

Esta representación fiscal tanto de lo alegado por las partes presentes como de la revisión del expediente, pudo observar que efectivamente existen Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo mediante las cuales el Inspector ordenó que se restituyera la situación jurídica infringida en cuanto a los procedimientos de desmejora incoados por los ciudadanos trabajadores que son hoy accionantes en Amparo Constitucional, igualmente se puede evidenciar que efectivamente existen actas de la Inspectoría del Trabajo mediante las cuales se dejó constancia de la negativa por parte de la Universidad de Oriente a cumplir estos mandatos administrativos, así como también se observó la notificación al Ministerio Público por el desacato a las referidas Providencias Administrativas y la instauración de los correspondientes procedimientos de multa igualmente por la negativa de la parte patronal a cumplir con las Providencias en cuestión; en este sentido me permito señalar la sentencia N° 678 de fecha 14 de mayo del año 2025 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que si bien es cierto que las Inspectoría del Trabajo cuentan con plenas facultades para hacer cumplir sus mandatos según lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto que existen casos excepcionales en donde los justiciables a pesar de acudir a la Administración Pública a tratar de satisfacer su petición en cuanto a Providencias Administrativas o mandatos emanados de la Inspectoría del Trabajo, estos no logran satisfacer dicha pretensión, entonces la Sala estableció que en estos casos excepcionales, los justiciables pudieran acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar la ejecución de estas Providencias y la restitución de la situación jurídica infringida a través de la figura del Amparo Constitucional, en razón de todo ello, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y tomando en cuenta esta representación fiscal que los ciudadanos trabajadores hoy accionantes agotaron todas las vías existentes para lograr ejecutar o de materializar estas Providencias Administrativas, además esta representación fiscal le hace saber a la parte de la Universidad de Oriente que estamos en presencia de un Amparo Constitucional y los vicios señalados en el acto administrativo pueden ser ventilados en Recurso de Nulidad, intentado en contra de las Providencias Administrativas, tomando en cuenta entonces el criterio jurisprudencial ya señalado, es por lo que se solicita se sirva DECLARA PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral para conocer la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos:

La parte presuntamente agraviada solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO DE SUCRE, para que cese la violación y la desmejora de los derechos constitucionales, teniendo derechos los actores a percibir un salario justo y suficiente, así como el respeto a la estabilidad del trabajo.

Este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso bajo estudio los accionantes, alegan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con restituir a los trabajadores accionantes en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE, procedió a desmejorarlos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado de este tribunal).

1. Copias Certificadas de los Expediente Administrativo:

•Números 021-2024-01-00180, de la solicitud de DESMEJORA, en el cuál se declaró CON LUGAR la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y del Expedientes Sancionatorios Número S-013-2024-06-00083, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
- Números 021-2024-01-00181, de la solicitud de DESMEJORA, en el cuál se declaró CON LUGAR la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y del Expedientes Sancionatorios Número S-013-2024-06-00084, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la entidad de trabajo fue notificada de las providencias administrativas.
3. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo.
4. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.359.161 y 11.417.478 respectivamente, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que poseían antes del momento que se efectuó su desmejora y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los hoy accionantes, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Nro. 030-2024 del expediente administrativo Número 021-2024-01-00180, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 21/05/2024 y con las Providencias Administrativas Nro. 029-2024 del expediente administrativo Número 021-2024-01-00181 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 21/05/2024, como consecuencia de ello, se debe restituir la situación jurídica infringida a los actores FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.359.161 y 11.417.478 en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectuó su desmejora laboral. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los actores FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.359.161 y 11.417.478 respectivamente, debidamente asistidos por DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.309, en contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO DE SUCRE, representada por su apoderada judicial YSOLINA DEL VALLE RIVERO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 132.771.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO DE SUCRE, restituir la situación jurídica infringida, inmediatamente a los accionantes FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.359.161 y 11.417.478 respectivamente en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectuó su desmejora laboral.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO LA NATURALEZA DEL FALLO.A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GÓMEZ GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las 11:30 am..




EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS