.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Agosto de dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º



SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2024-000187


PARTE DEMANDANTE: MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.290.303, V- 12.664.904, V- 8.329.139, V- 11.825.300 Y V-13.053.708 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS Y FELIX PEREDA FOULCAUT, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.525 y 42.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MAGO ACOSTA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.085.
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MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.290.303, V- 12.664.904, V- 8.329.139, V- 11.825.300 Y V-13.053.708 respectivamente, representado por los profesionales del derecho LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS Y FELIX PEREDA FOULCAUT, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.525 y 42.689, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, en fecha 17/09/2024.

Al folio 50 de la primera pieza consta la certificación de las notificaciones realizada por el secretario del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Laudys Ponce.

En fecha 20/02/2025 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada, realizándose dos (02) Audiencias de Prolongación, siendo la última de estas en fecha 23/04/2025. Folio 66 de la primera pieza.

En fecha 05/05/2025, la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo procede contesta la demanda tal como consta del folio 165 al 195 de la segunda pieza.

En fecha 09/05/2025, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21/05/2025. Folios 197 al 198 de la segunda pieza.

En fecha 28/05/2025, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 10/07/2025 a las 9:30 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 210 de la segunda pieza.

En fecha 10/07/2025, Se celebró la audiencia oral, pública de juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada en contra de la Entidad de Trabajo “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, tal como se desprende de Acta que riela del folio 13 al 14 de la cuarta pieza


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Mis representados, MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSÉ RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL, supra identificados, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A., (MONACA), de manera continua e ininterrumpida, en las fechas y condiciones que luego en cada uno de los casos se señalan.
Que, según el cargo desempeñado, tenían, y tienen según los casos de los aún activos, entre sus actividades realizar diariamente manejo. levantamiento, manipulación y traslado de carga, sacos de cuarenta y cinco (45) kilos en empaque industrial, en un promedio semanal de más de cuatrocientos sacos por cada trabajador, recepción de trigo, descargando gandulas de trigo en tolvas, recoger el trigo con palas, acondicionar el trigo para su debido procesamiento, (…). Adicionalmente, el manejo, levantamiento, manipulación y carga de sacos de aditivos de 25 kilos para ser depositados en máquinas dosificadoras y llevar el control de los camiones transportadores de trigo.
Para mayor agravio de la situación de salud de mis representados la empresa demandada, Molinos Nacionales C.A., (MONACA), de manera unilateral e ilegal decidió suspender la relación de trabajo con éstos trabajadores, desde el primero (01) de julio del año 2019, suspensión laboral que no contó con el permiso de ley. (...), cuando no pueden ellos mismos cubrir tales gastos por causa del cese del pago de sus salarios y enfermos como están lo que les impide seguir trabajando en sus labores habituales, aumentando así la dimensión del hecho ilícito de la demandada Molinos Nacionales C.A., (MONACA), que constituye la causa principal, directa e inmediata de los daños, secuelas y lesiones graves a la salud de los trabajadores demandantes. (…)
Para la fecha del cálculo pericial hecho por el INPSASEL la empresa aplicaba a los trabajadores activos, luego de restablecer y reiniciar sus operaciones y actividades, un salario con nuevos montos anclados al Dólar Norteamericano como moneda en cuenta, que además del salario base mensual incluye los siguientes Bonos mensuales: Bono Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral 31 dólares, Bono Alimenticio 40 dólares, Bono compensatorio 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares.
Ciudadana Juez, solicitamos que a los fines de la realización de la justicia las indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores por el infortunio laboral deben ser pagadas teniendo como base de cálculo el salario integral establecido en el tabulador salarial que aplica la empresa demandada a sus trabajadores activos, vigentes en la oportunidad en que el INPSASEL realizó su cálculo pericial, más cuanto, algunos de los trabajadores demandantes continúan prestando sus servicios para la empresa y a otros, teniendo tales salarios como base de cálculo referencial, les pagaron los conceptos demandados en los juicios que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos se tramitaron por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuya causa las partes acordaron conciliatoriamente la resolución del caso mediante acuerdo de transacción judicial, que fue homologado por la Jueza en fecha 07 de junio del presente año 2024, en los expedientes supra señalados.
Así las cosas, se solicita que se aplique el tabulador salarial conforme al cargo desempeñado por el trabajador, como luego se expondrá en cada caso particular, debiéndose considerar, a los efectos de establecer el salario normal y el salario integral para calcular, conforme a derecho, determinados conceptos y beneficios legales y contractuales, los bonos y primas recibidas de manera regular y permanente, además de las alícuotas de utilidades y bono vacacional según el caso, a los fines de que los trabajadores reciban, como protección de sus derechos humanos laborales, una justa indemnización por los daños causados por infortunio laboral, y en compensación de los daños sufrido por causa de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, considerando la fortaleza económica de la demandada (...)
Bajo las consideraciones expuestas mis representados tienen derecho a percibir en exacta expresión de una justicia real, bajo el amparo de la sentencia que dicte este tribunal, en garantia, protección y tutela de sus derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
1.- MERALDO JOSE RIVAS.
Siendo que, como fuera expuesto up supra, en Fecha 27/03/2023, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante Certificación Médica Ocupacional CMO N° 005-2023, estableció que este trabajador, producto de una Enfermedad de origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sufre una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo lo que lo deja laboral, física y emocionalmente disminuido en su condición humana, y que hace, en términos de justicia, procedente las indemnizaciones por infortunio laboral.
Las indemnizaciones demandadas se calculan, y así se solicita sean condenadas a pagar, teniendo como salario base de cálculo el salario que la empresa demandada aplicaba a los trabajadores activos, luego de restablecer y reiniciar sus operaciones y actividades, un salario con nuevos montos anclados al Dólar Norteamericano como moneda en cuenta, que además del salario base mensual incluye los siguientes Bonos mensuales: Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral 31 dólares, Bono Alimenticio 40 dólares, Bono compensatorio 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares.
La demandada, para la fecha del cálculo pericial realizado por el INSAPSEL, le cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo de Arrumador, nivel I, de acuerdo al tabulador salarial, un salario básico mensual de 111,88 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más los siguientes bonos de naturaleza salarial: Bono Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral: 31 dólares, Bono compensatorio: 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares, para un salario normal mensual de 282,88 $. y 9,43 $ diario, a los que habría que sumarle las alícuotas de Utilidades: 3,14$ y de Bono Vacacional 3,14$ (en razón de 120 días de Utilidades y de Bono Vacacional según la Convención colectiva de trabajo), para un salario integral de 15,71$, que debe ser considerado para determinar las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el citado articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PRIMERO: Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Quien padece una Enfermedad de origen Ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 36,5%, por lo que le corresponde, con base a las disposiciones del artículo 130 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibir el pago de una indemnización, que resarza los fatales daños sufrido, que deberá ser calculada con el salario integral en los términos siguientes:
1.- Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 15,71$ es igual 28.670,75$.
SEGUNDO: Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales. Considerando que la Enfermedad Ocupacional le produjo secuelas que han afectado considerablemente sus condiciones físicas y habilidades, al punto que le han limitado su capacidad para realizar determinadas actividades básicas de la vida cotidiana, tales como cagar pesos livianos, ir con facilidad al baño, además de una afectación psicoemocional, que ya no podrá contribuir con los gastos del hogar al no poder recibir ninguna remuneración salarial ni producir ganancias, (…), por ello, la demandada debe ser condenada, conforme a las disposiciones del articulo 71 y del segundo parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pagarle esta indemnización en los términos siguientes:
1.- Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes: Cinco (5) años contados por días continuos 1.825 días por 15,71$ es igual 28.670,75$.
TERCERO: Indemnización por lucro cesante. Considerando que para el momento del diagnóstico de la discapacidad tenía 60 años de edad y tomando como expectativa de vida 70 años, por lo que estaría perdiendo 10 años de vida activa, correspondiéndole entonces la siguiente indemnización:
1.- Indemnización por Lucro Cesante: Diez (10) años contados por días continuos: 3.650 días por 15,71$ es igual 57.341,50$.
CUARTO: Indemnización por daño moral y psicológico. Como ya fuera expuesto, invocando el espíritu, propósito y razón del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 285 del catorce (14) de diciembre de 2022, se condene a la empresa Molinos Nacionales C.A., (MONACA), a pagarle por concepto de daño moral en retribución satisfactoria de sus quebrantos de salud emocional, desasosiegos. Sufrimientos y demás daños psicológicos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (350.000,00 $) que es el equivalente al valor de Cinco mil ochocientos treinta y cuatro PETROS para la fecha de la aquí invocada sentencia de la Sala Social, indemnización que deberá ser cancelada al valor de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta del cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la presente causa.
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS.
Siendo que, como fuera expuesto up supra, en Fecha 27/03/2023, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante Certificación Médica Ocupacional CMO N° 002-2023, Historia Médica Nº 035-2023-12664904, Expediente N° EXP. Nro. SUC-12664904-09-22, certifica que se trata de Sindrome del Manguito Rotador Hombro Izquierdo, Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral, calificada como Enfermedad de origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en el trabajador en una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual
La demandada, para la fecha del cálculo pericial realizado por el INSAPSEL, le cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo de Arrumador, nivel I, de acuerdo al tabulador salarial, un salario básico mensual de 250,58 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más los siguientes bonos de naturaleza salarial: Bono Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral: 31 dólares, Bono compensatorio: 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares, para un salario normal mensual de 421,58 $ y 14,05 $ diario, a los que habría que sumarle las alicuotas de Utilidades: 4,68 $ y de Bono Vacacional: 4,68 $. (en razón de 120 días de Utilidades y de Bono Vacacional según la Convención colectiva de trabajo), para un salario integral de 23,41$, que debe ser considerado para determinar las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PRIMERO: Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Quien padece una Enfermedad de origen Ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 36,5%, por lo que le corresponde, con base a las disposiciones del artículo 130 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibir el pago de una indemnización, que resarza los fatales daños sufrido, que deberá ser calculada en los términos siguientes:
1.- Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 23,415 es igual 42.723,25$.
SEGUNDO: Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales. Considerando que la Enfermedad Ocupacional le produjo secuelas que han afectado considerablemente sus condiciones físicas y habilidades, (…), que ya no podrá contribuir con los gastos del hogar al no poder recibir ninguna remuneración salarial ni producir ganancias, pasar de ser el sostén de su núcleo familiar a convertirse en una carga más para su familia, por lo que este infortunio laboral le vulnerado su facultad humana, (…), por ello, la demandada debe ser condenada, conforme a las disposiciones del artículo 71 y del segundo parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pagarle esta indemnización en los términos siguientes:
1.- Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 23,41$ es igual 42.723,25$. (…)
TERCERO: Indemnización por lucro cesante. Considerando que para el momento de la incapacidad tenía 46 años de edad y tomando como expectativa de vida 70 años, por lo que estaría perdiendo 24 años de vida activa, correspondiéndole entonces la siguiente indemnización:
1.- Indemnización por Lucro Cesante: Veinticuatro (24) años contados por días continuos: 8.760 días por 23,41$ es igual 205.071,60$.
CUARTO: Indemnización por daño moral y psicológico. Como ya fuera expuesto, invocando el espíritu, propósito y razón del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 285 del catorce (14) de diciembre de 2022, se condene a la empresa Molinos Nacionales C.A., (MONACA), a pagarle por concepto de daño moral en retribución satisfactoria de sus quebrantos de salud emocional, desasosiegos, sufrimientos y demás daños psicológicos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (350.000,00 $) que es el equivalente al valor de Cinco mil ochocientos treinta y cuatro PETROS para la fecha de la aquí invocada sentencia de la Sala Social, indemnización que deberá ser cancelada al valor de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta del cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la presente causa.-
3.- CARLOS JOSE RIVAS.
(…), para la fecha del cálculo pericial realizado por el INSAPSEL, le cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo de Arrumador, nivel 1, de acuerdo al tabulador salarial, un salario básico mensual de 111,88 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más los siguientes bonos de naturaleza salarial: Bono Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral: 31 dólares, Bono compensatorio: 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares, para un salario normal mensual de 282,88 $, y 9,43 $ diario, a los que habría que sumarle las alícuotas de Utilidades: 3,14$ y de Bono Vacacional 3,14$ (en razón de 120 días de Utilidades y de Bono Vacacional según la Convención colectiva de trabajo), para un salario integral de 15,71$, que debe ser considerado para determinar las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PRIMERO: Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Quien padece una Enfermedad de origen Ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 36.5%, por lo que le corresponde, con base a las disposiciones del articulo 130 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibir el pago de una indemnización. que resarza los fatales daños sufrido, que deberá ser calculada con el salario integral en los términos siguientes:
1.- Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 15,71$ es igual 28.670,75$.
SEGUNDO: Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales. Considerando que la Enfermedad Ocupacional le produjo secuelas que han afectado considerablemente sus condiciones físicas y habilidades, al punto que le han limitado su capacidad para realizar determinadas actividades básicas de la vida cotidiana, (…), por lo que este infortunio laboral le vulnerado su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, por ello, la demandada debe ser condenada, conforme a las disposiciones del articulo 71 y del segundo parágrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pagarle esta indemnización en los términos siguientes:
1.- Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 dias por 15.71$ es igual 28.670,75$.
TERCERO: Indemnización por lucro cesante. Considerando que para el momento del diagnóstico de la incapacidad tenía 62 años de edad y tomando como expectativa de vida 70 años, por lo que estaría perdiendo 8 años de vida activa, correspondiéndole entonces la siguiente indemnización:
1.- Indemnización por Lucro Cesante: Ocho (08) años contados por días continuos: 2.920 días por 15,71$ es igual 45.873,20$.
CUARTO: Indemnización por daño moral y psicológico. (…) por concepto de daño moral en retribución satisfactoria de sus quebrantos de salud emocional, desasosiegos, sufrimientos y demás daños psicológicos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (350.000,00 $) que es el equivalente al valor de Cinco mil ochocientos treinta y cuatro PETROS para la fecha de la aquí invocada sentencia de la Sala Social, indemnización que deberá ser cancelada al valor de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta del cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la presente causa.
4.- JOSE MANUEL BEJARANO.
(…) Las indemnizaciones demandadas se calculan, y así se solicita sean condenadas a pagar, teniendo como salario base de cálculo el salario que la empresa dermandada aplicaba a los trabajadores activos, luego de restablecer y reiniciar sus operaciones y actividades, un salario con nuevos montos anclados al Dólar Norteamericano como moneda en cuenta, que además del salario base mensual incluye los siguientes Bonos mensuales: Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral 31 dólares, Bono Alimenticio 40 dólares, Bono compensatorio 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares. (…) para un salario integral de 20,15$, que debe ser considerado para determinar las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el citado articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)
PRIMERO: Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Quien padece una Enfermedad de origen Ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 67%, por lo que le corresponde, con base a las disposiciones del artículo 130 Numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibir el pago de una indemnización, que resarza los fatales daños sufrido, que deberá ser calculada en los términos siguientes:
1.- Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual: Seis (6) años contados por días continuos: 2.190 días por 20,15$ es igual 44.128,50$.
SEGUNDO: Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales. Considerando que la Enfermedad Ocupacional le produjo secuelas que han afectado considerablemente sus condiciones físicas y habilidades, al punto que le han limitado su capacidad para realizar determinadas actividades básicas de la vida cotidiana (…), por lo que este infortunio laboral le vulnerado su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, por ello, la demandada debe ser condenada, conforme a las disposiciones del articulo 71 y del segundo parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pagarle esta indemnización en los términos siguientes:
1.- Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 20,155 es igual 36.773,75$.
TERCERO: Indemnización por lucro cesante. Considerando que para el momento del diagnóstico de la discapacidad tenía 49 años de edad y tomando como expectativa de vida 70 años, por lo que estaría perdiendo 21 años de vida activa, correspondiéndole entonces la siguiente indemnización:
1.- Indemnización por Lucro Cesante: Veintiún (21) años contados por días continuos: 7.665 días por 20,15$ es igual 154.449,75$.
CUARTO: Indemnización por daño moral y psicológico. Como ya fuera expuesto, invocando el espíritu, propósito y razón del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 285 del catorce (14) de diciembre de 2022, se condene a la empresa Molinos Nacionales C.A., (MONACA), a pagarle por concepto de daño moral en retribución satisfactoria de sus quebrantos de salud emocional, desasosiegos, sufrimientos y demás daños psicológicos, la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES (500.000,00 $) que es el equivalente al valor de Ocho mil trescientos treinta y cuatro PETROS para la fecha de la aquí invocada sentencia de la Sala Social, indemnización que deberá ser cancelada al valor de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta del cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la presente causa.
5.- FREDDY JOSE GUERRA RANGEL.
Siendo que, como fuera expuesto up supra, en Fecha 28/03/2023, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT SUCRE, mediante Certificación Médica Ocupacional CMO N° 006-2023, N° 039-13053708, Expediente N° EXP. Nro. SUC-13053708-09-2022, certifica que se trata de OSTEARTROSIS LEVE + DISCOPATIA L5-S5 + PROTUSION DE ANILLOSFIBROSOS DISCALES A NIVEL DE L3-L4 Y L4-L5. calificada como Enfermedad de origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en el trabajador en una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual
La demandada, para la fecha del cálculo pericial realizado por el INSAPSEL, le cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo de Arrumador, nivel IV, de acuerdo al tabulador salarial, un salario básico mensual de 202,34 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más los siguientes bonos de naturaleza salarial: Bono Plata equivalente a 60 dólares, Bono Integral: 31 dólares, Bono compensatorio: 30 dólares, y Bono productivo 50 dólares, para un salario normal de 373,34 $ mensual y 12,44 $ diario, a los que habría que sumarle las alícuotas de Utilidades: 4,15 $ y de Bono Vacacional: 4,15 $. (en razón de 120 días de Utilidades y de Bono Vacacional según la Convención colectiva de trabajo), para un salario integral de 20,74$ que debe ser considerado para determinar las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PRIMERO: Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Quien padece una Enfermedad de origen Ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 36,5%, por lo que le corresponde, con base a las disposiciones del artículo 130 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibir el pago de una indemnización, que resarza los fatales daños sufrido, que deberá ser calculada en los términos siguientes:

1.- Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 20,74$ es igual 37.850,50$.
SEGUNDO: Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales. Considerando que la Enfermedad Ocupacional le produjo secuelas que han afectado considerablemente sus condiciones físicas y habilidades, al punto que le han limitado su capacidad para realizar determinadas actividades básicas de la vida cotidiana, (…), más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, por ello, la demandada debe ser condenada, conforme a las disposiciones del articulo 71 y del segundo parágrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pagarle esta indemnización en los términos siguientes:
1.- Indemnización por las secuelas o deformidades permanentes: Cinco (5) años contados por días continuos: 1.825 días por 20,74$ es igual 37.850,50$.
TERCERO: Indemnización por lucro cesante. Considerando que para el momento de la incapacidad tenia 46 años de edad y tomando como expectativa de vida 70 años, por lo que estaría perdiendo 24 años de vida activa, correspondiéndole entonces la siguiente indemnización:
1.- Indemnización por Lucro Cesante: Veinticuatro (24) años contados por días continuos: 8.760 días por 20,74$ es igual 181.682,40$.
CUARTO: Indemnización por daño moral y psicológico. (…), a pagarle por concepto de daño moral en retribución satisfactoria de sus quebrantos de salud emocional, desasosiegos, sufrimientos y demás daños psicológicos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (350.000,00 $) que es el equivalente al valor de Cinco mil ochocientos treinta y cuatro PETROS para la fecha de la aquí invocada sentencia de la Sala Social, indemnización que deberá ser cancelada al valor de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta del cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la presente causa.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente invocados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la empresa y, en tanto que resultaron infructuosas las diligencias conciliatorias para ello, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar la tutela efectiva de los derechos humanos laborales de nuestros representados y demandar, como en efecto se demanda en este acto, a la empresa Molinos Nacionales C.A., (MONACA), ya identificada, para que convenga en los términos de la presente demanda, o en su defecto este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en realización de la justicia, mediante sentencia, declare y condene a la demanda, a cancelar a nuestros representados, las indemnizaciones siguientes:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA VEINTE DOLARES AMERICANO (1.001.151,20$) por los conceptos de discapacidad para el trabajo, secuelas o deformidades permanentes, lucro cesante, en los términos supra señalados y determinados en cada uno de los casos.
1.- MEDARDO JOSÉ RIVAS: CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA CERO DOLARES AMERICANO (114.683,00 $).
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO COMA DIEZ DOLARES AMERICANO (290.518,10$.).
3.- CARLOS JOSÉ RIVAS: CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE COMA SETENTA DOLARES AMERICANO (103.214,70$).
4.- MANUEL BEJARANO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CERO DOLARES AMERICANO (235.352,00$.).
5.- FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA CUARENTA DOLARES AMERICANO (257.383,40$).
SEGUNDO: A pagar a mis representados por concepto de indemnización de daño moral y psicológico, conforme al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 285 del 14/12/2022, supra invocada, que deberán ser canceladas al valor de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta del cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la presente causa, las siguientes cantidades que se señalan en cada uno de los casos:

1.- MEDARDO JOSÉ RIVAS: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANO (350.000,00 $).
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANO (350.000,00 $).
3.- CARLOS JOSÉ RIVAS: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANO (350.000,00 $).
4.- MANUEL BEJARANO: QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANO (500.000,00 $).
5.- FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANO (350.000,00 $).
TERCERO: Se ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme a los particulares anteriores, así como los intereses moratorios que resulten ha lugar en derecho.
CUARTO: Que la demandada sea condenada en pagar costos y costas procesales.
.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MOLINOS NACIONALES (MONACA C.A)

PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

Ratificamos ante este tribunal, por ser procedente en buen derecho, la solicitud que presentamos en fase de mediación para la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION SUBJETIVA que hace inviable el desarrollo cabal de este proceso por ser contrario a derecho el litisconsorcio planteado por la parte atora. (…) Los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL conforman el litis consorcio activo en esta causa, todos dicen ser o haber sido trabajadores de mi representada, MOLINOS NACIONALES C.A., pero el objeto de la pretensión lo constituyen indemnizaciones derivadas de presuntas enfermedades ocupacionales. Es decir, no son pretensiones que tienen que ver directamente con la relación de trabajo sino como consecuencia de infortunios de trabajo. (…) AL tratarse de pretensiones derivadas de presuntas enfermedades ocupacionales NO EXISTEN puntos en común pues: a) Los derechos que reclaman emergen de certificaciones de enfermedad ocupacional (actos administrativos) que son distintos; b) Cada uno de los actores tiene un tipo de enfermedad distinta y por tanto las causas son distintas; c) cada uno de los actores tiene un nivel de discapacidad diferente, no todos tienen la misma evaluación de discapacidad; d) No derivan de un hecho común, como lo hubiere sido si todos ellos hubiesen sufrido el mismo accidente (…) que hace inviable el desarrollo cabal de este proceso por ser contrario a derecho el litisconsorcio planteado por la parte actora.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que los actores hayan estado sometidos a altos riesgos, condiciones disergonómicas o inseguras en el desempeño de sus funciones durante todo el curso de su relación de trabajo. Es falso por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que Molinos Nacionales C.A, (Monaca) haya incumplido con normas o disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como de forma soez y sin prueba alguna malamente afirman los actores en su libelo. (…) no necesariamente los mismos, hayan tenido que realizar diariamente manejo, levantamiento, manipulación y traslado de cargas, sacos de 45 Kg. En empaque industrial, en u promedio semanal de más de 400 sacos por cada trabajador, recepción de trigo, descargado de gandolas de trigo en tolvas recoger el trigo con palas (…) Nunca ha expuesto a sus trabajadores a condiciones trabajo adversas y que pongan en peligro su salud. Existe, por ser promovido, el caudal probatorio suficiente que demuestra esta afirmación y que será evaluada en la audiencia de juicio correspondiente: (…) que la planta de Molinos Nacionales, C.A (Monaca) ubicada en esta ciudad fue objeto de una paralización por razones económicas y financieras lo cual produjo la suspensión de la relación de trabajo con sus trabajadores (…).

Las certificaciones emitidas por el INPSASEL constituyen ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES y como tales deben ser notificados a los interesados, entre ellos, a nuestra representada Molinos Nacionales (Monaca), independientemente que la Ley les de carácter de documento público. Esta notificación nunca se produjo, en los términos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por ello CARECEN DE TODO EFECTO. (…)

Negamos, rechazamos y contradecimos que cada uno de los actores hayan, con ocasión de su trabajo, contraído enfermedad como consecuencia que mi representada haya incumplido disposiciones correspondientes al programa de Mantenimiento Preventivo de Maquinarias, Equipos y Herramientas. (…) toda vez que como ya hemos expresado tales enfermedades fueron determinadas de manera unilateral por el INPSASEL y sobre tales procedimientos nunca fuimos notificados (…) como consecuencia que mi representada incumpla con la obligación de dotación de uniformes y equipos de protección personal a los actores (…)

No obstante, mi representada ha desplegado una actividad probatoria que sin lugar a dudas llevará al convencimiento del juzgador de todo lo contrario, es decir, que no tuvo culpa en el origen de las enfermedades ellas no aparecieron como consecuencia de incumplimientos suyos a normas sobre seguridad y salud en el trabajo y así pedimos sea declarado por este tribunal en su sentencia definitiva.

En conclusión resulta improcedente conforme a derecho la indemnización establecida por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en todos los casos que han sido demandados en el presente juicio y así pido sea declarado por este tribunal en su sentencia definitiva .

B) Indemnización por secuelas o Deformidades Permanentes: Por ser esta una indemnización prevista por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cabe reproducir en idénticos términos los argumentos planteados en el punto anterior, pues esta indemnización procede sí y solo si el accidente o la enfermedad ocupacional se produjo como consecuencia del incumplimiento del empleador a normas sobre seguridad y salud en el trabajo (…) en el supuesto negado que si existiere la responsabilidad subjetiva de mi representada no sería procedente conforme a derecho. (…) En el caso que nos ocupa NINGUNA de las presuntas enfermedades de las cuales adolecen los actores “ secuelas o deformidades permanentes” pues se trata sólo de afecciones lumbares que lo único que generan o producen algunas limitaciones en sus funciones habituales. En la estética del trabajador nada ha cambiado, nada se le ha deformado ni han perdido algún miembro de su cuerpo; ninguno de los sentidos (vista, tacto, gusto, olfato u iodo) ha sido trastornado; ni siquiera estamos en presencia de cicatrices o malformaciones.

(…) la única limitación los demandantes es dedicarse a lo que venia haciendo mas no por ello significa que no estén totalmente capacitados para ejecutar otro tipo de labores. De hecho, si fuera ciertas las certificaciones e informes que invocan en el libelo de la demanda, los actores estuvieron muchos años laborando aun padeciendo de las “enfermedades”. (…) que las enfermedades se produjeron como consecuencia de los procesos degenerativos naturales propios del cuerpo humano. (…) Para que proceda el pago de esta indemnización es necesaria la existencia de culpa del patrono en el origen de la enfermedad, lo cual, como ha quedado ya demostrado, no existe en el caso de marras. (…) pues no es cierto que hayan quedado impedidos por el resto de su vida para el trabajo todos ellos tienen la facultad de seguir y continuar con sus labores. De hecho la hicieron aun cuando manifestaron ser de orígenes muy antiguos las dolencias pues o fue sino hasta el año 2024 cuando concluyeron sus relaciones de trabajo con mi representada. (…) y por tanto podrán tener derecho a las pensiones establecidas por la Ley en caso que no pueda seguir prestando servicios. LOS DAÑOS MATERIALES NO EXISTEN. Tan es cierto ésta afirmación que no existen en autos pruebas tendientes a demostrarlos, carga probatoria que corresponde a los actores dada la naturaleza civil de la reclamación, (…)

Forma parte de la imaginación de los actores y por tanto NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, de la forma más categórica, que MONACA haya establecido, además de un salario base mensual, pagos salariales en moneda distinta al bolívar y muchos menos con base al dólar de los Estados Unidos de Norte América (USD). Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que MONACA haya pagado a sus trabajadores: Bono Planta equivalente a USD 60, Bono Integral USD 31, Bono Compensatorio USD 30 y Bono Productivo USD 50. (…) el salario de los trabajadores lo determinaran los medios de pruebas que las partes aporten a este juicio pero es obvio, forma parte del conocimiento colectivo que salarios como los que señalan los actores en su libelo no los ganan trabajadores como los demandantes.
Por todas las consideraciones que anteceden, mi representada niega, rechaza y contradice que adeuda cantidades alguna de dinero a los demandantes pero especialmente niega deberles lo siguiente:

La cantidad de Un Millón Un Mil Ciento Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norte América con 20/100 (USD 1.001.151,20) por los conceptos de discapacidad para el trabajo, secuelas o deformidades permanentes y lucro cesante, todos ellos que fueron rebatidos con argumentos tanto de hechos como de derecho en el curso de este escrito de contestación, cantidad esta de dinero que se discrimina así: MEDARDO JOSE RIVAS: USD 114.683,00; CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: USD 290.518,10; CARLOS JOSE RIVAS: USD 103.214,70; JOSE MANUEL BEJARANO: USD 235.352,00; y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: USD 257.383,40.

Tampoco mi representada adeuda por concepto de daños morales, por las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto ampliamente en este escrito, las siguientes cantidades de dinero: MEDARDO JOSE RIVAS: USD 350.000,00; CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: USD 350.000,00; CARLOS JOSE RIVAS: USD 350.000,00; JOSE MANUEL BEJARANO: USD 350.000,00; y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: USD 350.000,00.

Siendo que se han demandado cantidades en moneda extranjera resulta improcedente la aplicación de la corrección monetaria en el supuesto negado de condena hacia mi representada en dicha moneda y asi pedimos sea declarado. Tampoco procede condena de intereses moratorios dado el carácter constitutivo y no declarativo de la sentencia que se dicte en el presente juicio.

Negamos rechazamos y contradecimos que se adeuden costas y costos procesales a la parte actora pues las mismas resultan de un vencimiento total y de ello estamos muy lejos en el presente juicio.

Finalmente por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada probar lo siguiente:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado bajo la letra "A", Instrumentos pertinentes a la demostración de la certeza y convicción sobre los hechos concernientes y en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador MERARDO JOSE RIVAS.
Marcado bajo la letra "A-1", Constante de siete (07) folios útiles, copias simples de actas de inspección para evaluar las condiciones normales de operatividad de la Planta Monaca emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (GERESAT) del estado Sucre de fechas 02/02/2021, 03/03/2921 y 16/04/2021 Riela del folio 74 al 80. En el control de la prueba la parte demandada MONACA C.A, índico que la impugnaba por ser copia simple; insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto reposa su original en el expediente administrativo que está en INPSASEL; la parte demandada sostuvo que pudo pedir una copia certificada y sin embargo no lo hizo notándose que el mismo se trata de un documento público, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado bajo la letra "A-2", ", Constante de ocho (08) folios útiles certificadas del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 07/09/2022, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (GERESAT) del estado Sucre. Riela a los folios 81 al 88. En la oportunidad de la evacuación y control de este medio probatorio la parte actora presento su original para ser agregado a las actas procesales, manifestando la juez que su valoración la efectuaría en sentencia definitiva. La parte demandada sostuvo que este informe no estaba suscrito ni firmado por su representado, desconociendo su contenido; En este mismo sentido pudo contactarse que la prueba presentada en copia certificada correspondía a la copia simple que se encuentra del folio 81 al folio 88 de la primera pieza, y de la revisión de esta prueba se contacto que al momento que INPSASEL realizo el informe de investigación de origen enfermedad, al dar inicio fueron atendidos por la ciudadana Rosiel Carlina López Marcano, quien fue identificada con numero de cédula 18.416.541, en su condición de Supervisora de Seguridad Integral, adscrita a MOLINOS NACIONALES C.A. Este tribunal al analizar la referida prueba observa que se trata del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, emanado por INPSASEL, notándose que el mismo se trata de un documento público, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE.


Macado bajo la letra “A-3”, ", Constante de un (01) folio útil, de certificación medica ocupacional CMO Nº 005.2023, historia médica Nº 038-2023-10290303, Exp. Nº SUC-IE10290303-09-2022. Folio 89. La parte demandada la impugno por ser copia simple, pero la representación de la parte actora la hizo valer, alegando que la demandada la había traído al proceso en original, contactándose que ciertamente la demandada la promovió en original, por lo que considero esta operadora de justicia darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado bajo letra "A-4", Constante de un (01) folio útil de Informe de cálculo pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (GERESAT) del estado Sucre, de fecha 27/10/2023. Riela al folio 90. En cuanto este medio probatorio el mismo no fue impugnado por la representación de la parte demandada. Por lo que considero esta operadora de justicia darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado con la letra "A-5", Constante de dos (02) folios útiles, notificación y certificación de fecha 23/03/2023 y 19/02/2025, mediante correo electrónico hecha a la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A, basada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Nº 386 de fecha 12/08/2022. Riela a los folios 91 al 92. En referencia a este medio probatorio la parte demandada manifestó que este medio probatorio, no cumple con los requisitos previstos por la Ley de Certificación y Datos Electrónicos para ser valorado por este tribunal. Ahora bien se observa, que para que una prueba electrónica tenga valor probatorio, es esencial que cuente con la certificación adecuada y datos electrónicos que permitan su valoración. Esto asegura su autenticidad e integridad de la prueba, permitiendo a los jueces darle validez jurídica necesaria dentro del proceso. En Venezuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que este tipo de documentos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, debiendo cumplir con ciertos requisitos, los mismos deben ser precisos, completos y no deben haber sido alterados o manipulados, la forma en que obtuvieron los datos electrónicos es determinante, su obtención debe ser legal y de manera que no vulnere derecho de las partes involucradas. Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

2.- Marcado bajo la letra "B", Instrumentos pertinentes a la demostración de la certeza y convicción sobre los hechos concernientes y en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador CÉSAR ARMANDO CAMPOS.
Marcado bajo la letra "B-1", Constante de un (01) folio útil, Informe de Cálculo Pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Sucre, de fecha 27 de octubre del 2023. Riela a folio 93 de la primera pieza. La entidad de trabajo MONACA C.A, alego que se demuestra lo que contiene el documento, no las elucubraciones y los adornos que pretende dársele, lo único que demuestra esto, es el monto establecido por INPSASEL, en caso de la indemnización del 130 sea procedente, es también una copia simple, pero nosotros en su oportunidad trajimos su original. Es por ello, que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado bajo la letra "B-2", Constante de un (01) folio útil, Certificación Médica Ocupacional Nro. CMO-002-0023 que certifica SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQIERDO; SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL calificada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Riela al folio 94 de la primera pieza. La representación de la parte demandada sostuvo que la enfermedad del trabajador no fue originada por el trabajo, por el contrario fue agravada por el trabajo, la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Macado bajo la letra “B-3”, Constante de ocho (08) folios útiles, Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 07/09/2022, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Sucre. Riela a los folios 95 al 102, de la primera pieza. La parte demandada sostuvo que se trata de copia simple por tal razón la impugna. Este tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por la entidad de trabajo MONACA C.A. Este tribunal al analizar la referida prueba observa que se trata del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, emanado por INPSASEL, notándose que el mismo se trata de un documento público, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado bajo letra "B-4", Constante de tres (03) folios útiles, Acta de Inspección a fin de verificar condiciones y medio ambiente del trabajo en el área donde realizan sus los trabajadores en su rutina diaria. Riela a los folios 103 al 105. La parte demandada sostuvo que se trata de copia simple por tal razón la impugna. Este tribunal al analizar la referida prueba observa que se trata de un documento público, emanado por INPSASEL, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado bajo la letra "B-5", Constante de un (01) folio útil, Notificación por vía electrónica de Informe de Investigación de fecha 23 de Marzo de 2023. Riela al folio 106. Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “B-6”, Constante de un (1) folio útil, Constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2023 emanada de la Empresa Molinos Nacionales (Monaca). Riela al folio 107. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue impugnado, con ella se demuestra el salario del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra "B-7”, Constante de un (1) folio útil, Informe de la Fundación Vicenciana emitida por el Dr. José Luis Kabbabe de fecha 22 de febrero de 2013. Riela al folio 108. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. .ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado bajo la letra “B-8”, Constante de un (01) folio útil, Constancia del Dr. WILLIAMS DIB MOARRY, hace constar que el paciente Cesar Campos, presenta cuadro de pulgar derecho en resorte y síndrome del túnel carpiano, mano derecha, de fecha 16 de septiembre del 2013. Riela al folio 109. La representación de MONACA C.A señalo que no es original y para su valoración debió traerse como testigo para su ratificación. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado bajo la letra “B-9”, Constante de cuatro (4) folios útiles, Informe del Dr. Salvador Núñez, médico fisiatra, de fecha 4-08-2014, realizando estudio de conducción nerviosa y electromiografía, diagnosticando hallazgo compatible con túnel carpiano leve (2-5 bilateral). Riela del folio 110 al 113. La representación de MONACA C.A señalo que no es original y para su valoración debió traerse como testigo para su ratificación. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado bajo la letra “B-10”, Constante de un (01) folio útil, Informe médico del Dr. Franklin Malavé Martínez fisiatra, de fecha 08-12-2014, diagnosticando Limitación funcional del hombro izquierdo, por síndrome de pinzamiento articular. Primer dedo mano derecha en resorte. Riela al folio 114. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado bajo la letra “B-11”, Constante de tres (03) folios útiles, Estudios realizados en el Centro de Rehabilitación Integral CANNAN, emitido por el Dr. Víctor Marín, Fisiatra realizado el 16 de Junio del 2022 exámenes de Goniometría de Miembros, Superiores. Riela del folio 115 al 117. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado bajo la letra “B-12”, Constante de dos (02) folios útiles, Perfil y Responsabilidad del cargo, emanado de Monaca. De fecha 10/10/2013. Riela del folio 118 al 119, no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
3.- Marcado bajo la letra "C", Instrumentos pertinentes a la demostración de la certeza y convicción sobre los hechos concernientes y en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador CARLOS JOSÉ RIVAS.
Marcado bajo la letra “C-1”, Constante de ocho (08) folios útiles, Copias Certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 07/09/22, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Sucre (GERESAT del Estado Sucre. Riela del folio 120 al 127. MONACA la impugna por ser copia simple no está suscrita por mi representada, la parte actora consigna copia certificada para hacerla valer, es por ello, que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.-
Marcado bajo la letra “C-2”, Constante de un (01) folio útil, donde consta, al folio 84, la notificación, de fecha 23/03/2023, mediante correo electrónico hecha a la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A., basado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N 386 de fecha 12 de agosto de 2022, donde le notifica sobre la emisión el día 03/03/2023 del Informe de Investigación a favor del trabajador Carlos José Rivas. Riela al folio 128. Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “C-3”, Constante de un (01) folio útil, Certificación Médica Ocupacional CMO N° 004-2023, Historia Médica N° 037-2023-8329139, Expediente Nro. SUC-IE-8329139-09-22, certifica que se trata de DISCOPATIA C3-C4. C4-C5, C6-C7 ESPONDILOARTROSIS CERVICAL. PINZAMIENTO POSTERIOR C3-C4, C5-C6, calificada como Enfermedad de origen Ocupacional agravada con ocasión del trabajo que devino en el trabajador en una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de Discapacidad del treinta por ciento (30%). Riela al folio 129. La entidad de trabajo sostuvo que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y no originada por el hecho, esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.-
Marcado bajo la letra “C-4”, Constante de un (01) folio útil, Informe de Cálculo Pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Sucre, de fecha 27 de Octubre del 2023, con base a la Enfermedad de Origen Ocupacional que sufrió el trabajador en el cargo de CALETERO, según expediente técnico signado con el No. SUC-IE-8329139-09-22. Riela al folio 130. Fue presentado su original, se demuestra el salario; esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.-
Marcado bajo la letra “C-5”, Constante de cinco (05) folios útiles, Recibos de Pagos de la Empresa Monaca, al Trabajador CARLOS JOSÉ RIVAS, de fechas: desde el 07/05/2018 al 13/05/2018, 03/09/2018 al 09/09/2018, 28/08/2017 al 03/09/2017, 13/06/2016 al 19/06/2016, 20/06/2016 al 26/06/2016. Riela del folio 131 al 135. La representación de la parte demandada sostuvo que se trata de recibos de pagos, no podemos demostrar que emanan de mi representada; esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas. ASÌ SE ESTABLECE.-
Marcado bajo la letra “C-7”, Constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo del trabajador CARLOS JOSÉ RIVAS. Riela al folio 136. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra el salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “C-8”, Constante de seis (06) folios útiles, Acta de Inspección a la empresa Monaca, lugar donde realizaban los trabajadores sus actividades, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Sucre (GERESAT), de fechas 16/04/2021, 30/03/2021, 02/02/2021. Riela del folio 137 al 142. Este tribunal al analizar la referida prueba observa que se trata del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, emanado por INPSASEL, notándose que el mismo se trata de un documento público, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE
4.- Marcado bajo la letra "D", Instrumentos pertinentes a la demostración de la certeza y convicción sobre los hechos concernientes y en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador JOSE MANUEL BEJARANO.
Marcado bajo la letra “D-1”, Constante de diez (10) folios útiles, Copias Certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 22 de Mayo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta suscrita por la Dra. Elda Castillo del Servicio de Salud Laboral de DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Riela del folio 143 al 152. Esta prueba fue impugnada por ser copia simple. Este tribunal al analizar la referida prueba observa que se trata del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, emanado por INPSASEL, notándose que el mismo se trata de un documento público, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “D-2”, Constante de un (01) folio útil, Certificación Medica Ocupacional, CMO N° 008-2023, de fecha 06-03-2023, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Según EXP. SUC-37-IE-13-0104, certificando que se trata de posoperatorio tardía de hernia discal L4-L5, radiculopatía L4-L5 bilateral, Artrodesis L5-S1, Hernia discal multinivel. Calificada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo que devino en una discapacidad total permanente para tareas habituales, determinándose un porcentaje por discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%). Riela al folio 153. La parte actora promovió los originales para hacerlos valer. Es por esta razón que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “D-3”, Constante de un (01) folio útil, Informe de Cálculo Pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Sucre de fecha 27/ 10/2023, donde se evalúa y se establece Enfermedad de Origen Ocupacional que adquirió cuando desempeñaba el cargo de ARRUMADOR DE EMPAQUE, en su relación laboral con la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A. (MONACA), según Certificación Médica CMO N° 008-2023, de fecha 06/03/2023, expediente signado con el Nro. SUC-37-IE-13-0104 donde se establece la categoría de daño certificada como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de sesenta y siete (67%) por Ciento. Riela al folio 154. La parte actora promovió los originales para hacerlos valer. Es por esta razón que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “D-4”, Constante de un (01) folio útil, Examen de Radiodiagnóstico del Dr. José Luis Kabbabe de fecha 21/05/2015 de Rayos X de Senos Paranasales. Riela al folio 155. La representación de MONACA C.A señalo que es un documento que emana de un tercero, no puede ser valorada por el tribunal en su definitiva. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado bajo la letra “D-5”, Constante de un (01) folio útil, Informe Médico, de fecha 28/01/2016 del Dr. Armando Mago, por síndrome expresivo radicular derecho, se observa Hernia Discal L5-SL Retrolisteris grado II. Riela al folio 156. La representación de MONACA C.A señalo que no ha sido promovido como testigo, no puede ser valorada por el tribunal en su definitiva. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado bajo la letra “D-6”, Constante de un (01) folio útil, Informe médico de fecha 06/06/2016, realizado por el Dr. Armando Mago, por emergencia clínica atendido en la clínica Santa Rosa, siendo hospitalizado por presentar diversas patologías. Riela al folio 157. La representación de MONACA C.A señalo que no ha sido promovido como testigo, no puede ser valorada por el tribunal en su definitiva. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLE
Marcado bajo la letra “D-7”, Constante de un (01) folio útil, Informe médico de fecha 25/06/2023, del Dr. Julio Rodríguez, Traumatólogo, atendido por presentar dolor a nivel lumbar. Riela al folio 158, no puede ser valorada por el tribunal en su definitiva. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLE
Marcado bajo la letra “D-8”, Constante de un (01) folio útil, Informe Médico de fecha 26/06/2018 del Dr. Franklin Malavé, Fisiatra, diagnosticando Síndrome Fallido de Espalda postoperatorio de Hernia Discal L5-SI. Riela al folio 159. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLE.
Marcado bajo la letra “D-9”, Constante de un (01) folio útil, Récipe de fecha 08/07/2021 Dra. Raíza Mundarain por realización de exámenes de Goniometría de columna lumbar sacra y Electromiografía de miembros inferiores. Riela al folio 160. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado bajo la letra “D-10”, Constante de un (01) folio útil, Factura Nro. 22618. de fecha 09/01/2013, de la Fundación Valenciana, Unidad de Resonancia Magnética por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650 Bs). Por concepto de RMN de Columna Vertebral. Riela al folio 161. Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha. ASÍ SE ESTABLE
5.- Marcado bajo la letra "E", Instrumentos pertinentes a la demostración de la certeza y convicción sobre los hechos concernientes y en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador FREDDY JOSE GUERRA RANGEL.
Marcado bajo la letra “E-1”, Constante de once (11) folios útiles, Notificación de las resultas de la Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 07/09/2022, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) suscrita por ROSSIEL CARLINA LOPEZ MARCANO, Supervisor de Seguridad, adscrita a Seguridad Integral. Riela del folio 162 al 172. Este tribunal al analizar la referida prueba observa que se trata del de de la investigacion de origen de Enfermedad Ocupacional, emanado por INPSASEL, notándose que el mismo se trata de un documento público, la parte a quien se le opuso debió tacharlo de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta el principio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado bajo la letra “E-2”, Constante de un (1) folio útil, Certificación Medica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según Exp. Nro. SUC-13053708-09-2022, e Historia Clínica Ocupacional Nro. SUC-039-13053708, suscrita por el Dr. Joel Bastardo Malavé. Riela al folio 173. En relación a este medio probatorio la parte demandada alego que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad de 27%, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE ESTABLE
Marcado bajo la letra “E-3”, Constante de un (1) folio útil, Informe de Cálculo Pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según Expediente Nro. SUC-13053708-09-2022. Riela al folio 174. El apoderado judicial de la demandada en su oportunidad manifestó, que son documentos emanados de INPSASEL, son instrumentos públicos, y se notifico de manera correcta que hacían valer el salario que allí se estableció. Este tribunal le torga valor probatorio a esta prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLE
Marcado bajo la letra “E-4”, Constante de un (1) folio útil, Sinopsis del caso aportado por la Empresa Monaca, y valorado por el servicio médico de la empresa por presentar dolor en la región lumbar, se indica Rayos Equis de columna lumbar, la cual reporta el veinte (20) de enero del 2015, leve pinzamiento del espacio intervertebral L3-L4, con signo de discoartrosis y a nivel de L5-S1, con discoartrosis menor asociada, a descartar discopatia herniaria (realizada por el Dr. José Luis Kabbabe). Riela al folio 175. La parte demandada sostuvo que no solo es copia simple, no tiene firma y no se sabe de quién emana. Este tribunal no le torga valor probatorio a esta prueba por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLE
Marcado bajo la letra “E-5”, Constante de dos (02) folios útiles, de donde se certifica notificación, de fecha 23/03/2023, mediante correo electrónico hecha a la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales, CA, basado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, donde le notifica sobre la emisión el día 03/03/2023 del Informe de Investigación a favor del trabajador Carlos José Rivas. Riela del folio 176 al 177. En cuanto a estos medios probatorios los mismos fueron impugnados por cuanto tenían que ser promovidos conforme a la Ley de Datos Electrónicos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLE

PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- JUAN DE LA CRUZ VELÁSQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.436.751
2.- HOANSER LUIS VICENT ROQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.916.
3.- ÁNGEL RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 5.082.129.
4.- PEDRO BAUTISTA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.439.665.

Fueron promovidos las declaraciones de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ VELÁSQUEZ RIVERO, HOANSER LUIS VICENT ROQUE y PEDRO BAUTISTA VÉLIZ que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar.

En cuanto a la declaración del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO, este fue juramentado por la jueza de este tribunal, se le realizo interrogatorio respondiendo lo siguiente: si yo los conozco, tuve 25 años trabajando de Monaca, la juez le pregunto cuál era la función del caletero; respondiendo que el caletero era los que despachaban los camiones, y los arrumadores eran los que estaban abajo, cargaban pacas de harina de 45 kilos, lo cargaban a mano y lo montaban en una paleta; cuantos sacos cargaban diarios? Aproximadamente de 2.700 a 3.000 sacos diarios, dependiendo de cómo se portaba la maquina. Esta testimonial se le otorga valor probatorio, De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las reglas de la sana critica, se aprecian la precitada testimonial, de cuyas deposiciones se evidencia que los actores estaban sometidos a cargas pesadas. ASÍ SE ESTABLECE


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este tribunal ordene a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los originales de los contratos de trabajo celebrados entre la referida empresa parte demandada en la presente causa, y los trabajadores MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSÉ RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL parte actora, para la prestación de sus servicios promovidos.
2.- Los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los trabajadores MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSÉ RIVAS; JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, efectuados durante todo el tiempo de la relación de trabajo.
3.- El escrito o constancia de la declaración de las enfermedades ocupacionales sufridas por los trabajadores MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS, JOSÉ RIVAS; JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL ante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Sucre, debidamente firmada por recibido por éste órgano administrativo.
4.- Exámenes médicos Pre-empleo, Periódicos y Vacacionales hechos a los trabajadores, MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS, JOSÉ RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL debidamente certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Sucre.
5.- Los informes médicos de los estudios practicados a los trabajadores MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS, JOSÉ RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL con ocasión a las enfermedades de origen ocupacional, por parte de un Médico Privado a su Servicio.
6.- Recibos de pago de los gastos médicos, operatorios, de atención y consultas, terapéuticos y medicinales realizados con ocasión a los daños sufridos por los trabajadores MERARDO JOSÉ RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS, JOSÉ RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL por causa de las enfermedades de origen ocupacional.
7.- A los fines de probar la capacidad económica de la demandada, exhiba las declaraciones y solvencias del pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico de los años del 2019 al 2025. En cuanto a estas documentales las mismas fueron exhibidas por la representación de la parte demandante, no oponiéndose la parte actora, razón por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo pautado en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promueve prueba de inspección judicial a cuyos efectos se solicita que se sirva trasladar y constituir el Tribunal en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA, C.A.), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Los tabuladores de Sueldos y salarios, remuneraciones, así como los correspondientes por conceptos de bonos por producción, por especialización, primas y demás conceptos o beneficios que perciben los trabajadores de la empresa.

2.- De cualquier otra circunstancia o cualquier otro dato de relevancia para el proceso, que me reservo señalar al momento de la práctica.

Se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, con el fin de evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este tribunal le da valor probatorio por cuanto se constituyo en la sede de la entidad de trabajo MONACA C.A, y le fueron presentados las documentales que se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL EXTRABAJADOR MERARDO RIVAS:

Marcadas con los números “1” y “2”, Constancia de Registro de Trabajador y Cuenta Individual, originales emitidos de manera electrónica por el portal del IVSS. Riela del folio 184 al 185.
Marcada con el número “3”, Original de Transacción celebrada en fecha 17/11/21, entre el ciudadano MERARDO JOSÉ RIVAS y mi representada, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano MERARDO JOSÉ RIVAS. Riela del folio 186 al 187.
Marcada con el número “4”, Planilla original de PAGO POR CONCEPTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, debidamente suscrita por el ciudadano MERARDO JOSÉ RIVAS. Riela al folio 188.
Marcada con el número “5”, Original de "Notificación de Riesgos", suscrita por la parte actora en fecha 02 de mayo de 2015. Riela al folio 189.
Marcadas con los números “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, respectivamente, los siguientes documentos: Original de Historia Médica Ocupacional de Inicio de fecha 21/04/15, Examen Médico Pre vacacional de fecha 04/06/15, Examen Médico Post vacacional de fecha 03/07/15, Examen Médico Pre vacacional de fecha 29/04/16, Examen Médico Post vacacional de fecha 27/05/16, Examen Médico Pre vacacional de fecha 03/04/17, Examen Médico Post vacacional de fecha 04/05/17, Examen Médico Pre vacacional de fecha 14/06/18, Examen Médico Post vacacional de fecha 16/07/18. Riela del folio 190 al 212.
Marcadas con los números “15” y “16”, respectivamente los siguientes documentos: Copia Certificada de la Certificación Médica Ocupacional No. 005-2023, de fecha 27 de marzo de 2023; y Original del Informe de Cálculo de Indemnización de fecha 27/10/2023. Riela del folio 213 al 215.
Estas pruebas documentales marcadas de la 1 a la 16, no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL EXTRABAJADOR CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS:
Marcadas con los números “17”, “18” y “19”, copia de la forma 14-02 (Registro de Asegurado), Constancia de Egreso de Trabajador y Cuenta Individual, originales emitidos de manera electrónica por el portal del IVSS, donde consta que el ex trabajador CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, parte actora en este juicio, fue inscrito por mi representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 30 de abril de 2001 hasta la fecha 31 de mayo de 2024. Riela del folio 216 al 218.
Marcadas con el número “20”, Copia de "Notificación de Riesgos", suscrita por la parte actora en fecha 29 de enero de 2001. Riela al folio 219.
Marcadas con los números “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35” y “36”, Copias de certificados y diplomas recibidos por el trabajador durante el curso de su relación de trabajo. Riela del folio 220 al 235.
Marcadas con los números “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50” y “51”, respectivamente, los siguientes documentos: Original de Evaluación Médica Pre Vacacional, de fecha 07/05/13, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 10/06/13 y exámenes de laboratorio e Informe Radiológico de fecha 14/10/13, Evaluación Médica Pre Vacacional de fecha 02/05/14, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 13/06/14 e Informe Radiológico de fecha 02/05/14, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 16/07/15, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 13/06/15 Exámenes e Informe Radiológico de fechas 29/05/15, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 18/05/17, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 06/07/17, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 15/06/18, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 01/08/18, exámenes de laboratorio e Informe Radiológico de fecha 12/06/18, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 27/04/16, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 16/06/16, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 14/06/19, Historia Médica Ocupacional Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 28/03/19. Riela del folio 236 al 284.
Marcadas con los números “52” y “53”, respectivamente los siguientes documentos: Copia Certificada de la Certificación Médica Ocupacional No. 002-2023, de fecha 27 de marzo de 2023; y Original del Informe de Cálculo de Indemnización de fecha 27/10/2023. Riela del folio 285 al 287.
Estas pruebas documentales marcadas de la 17 a la 53, no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
3.- DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL EX TRABAJADOR CARLOS JOSÉ RIVAS:
Marcadas con los números “54” y “55”, Constancia de Egreso de Trabajador y Cuenta Individual, originales emitidos de manera electrónica por el portal del IVSS, donde consta que el ex trabajador CARLOS JOSÉ RIVAS, parte actora en este juicio, se encontraba inscrito por mi representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 20 de noviembre de 2014 hasta la fecha 16 de diciembre de 2021. Riela del folio 288 al 289.
Marcadas con el número “56”, Original de Transacción celebrada en fecha 29/11/21, entre el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS y mi representada, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano MERARDO JOSE RIVAS. Riela del folio 290 al 291.
Marcadas con el número “57”, Planilla original de PAGO POR CONCEPTO DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, debidamente suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS. Riela al folio 292.
Marcadas con los números “58” y “59”, respectivamente, originales de "Notificación de Riesgos", suscrita por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2015, y Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres, suscrita por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2015. Riela del folio 293 al 304.
Marcadas con los números “60”, “61”, “62”, “63” y “64”, respectivamente, los siguientes documentos: Historia Médica Ocupacional de Inicio, de fecha 21/04/12, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 05/11/15 con sus respectivos exámenes y Estudios Radiológico, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 16/11/16 con sus respectivos exámenes y Estudios Radiológico Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 09/01/19. Riela del folio 305 de la primera pieza al 35 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “65” y “66”, respectivamente los siguientes documentos: Copia Certificada de la Certificación Médica Ocupacional No. 004-2023, de fecha 27 de marzo de 2023; y Original del Informe de Cálculo de Indemnización de fecha 27 de octubre de 2023. Riela del folio 36 al 38 de la segunda pieza.
Estas pruebas documentales marcadas de la 54 a la 66, no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
4.- DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL EXTRABAJADOR JOSÉ MANUEL BEJARANO:
Marcadas con los números “67” y “68”, Constancia de Egreso de Trabajador y Cuenta Individual, originales emitidos de manera electrónica por el portal del IVSS, donde consta que el trabajador JOSÉ MANUEL BEJARANO, parte actora en este juicio, se encontraba inscrito por mi representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 07 de marzo de 2011 hasta el día 19 de febrero de 2022. Riela del folio 39 al 40 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “69”, Original de RECIBO DE PAGO del periodo correspondiente del 20/05/19 al 26/05/19, donde se especifican los conceptos que percibía el ex trabajador, en su última semana de trabajo antes de su despido justificado. Riela al folio 41 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “70”, “71”, “72” y “73”, respectivamente, original de "Carta de Notificación de Riesgos", suscritas por la parte actora en fechas 03 de julio de 2011, Normas de Seguridad e Higiene a cumplir para Ingresar a las Áreas de Producción, Normas de Seguridad en el Trabajo, Riesgos Presentes en la Planta Cumaná ocasionar los mismos, original de Notificación de Riesgo recibida por el trabajador en fecha 03/07/11. Riela del folio 42 al 52 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “74”, “75”, “76”, “77” y “78”, Copias de certificados y micro charlas recibidos por el trabajador durante el curso de su relación de trabajo. Riela del folio 53 al 57 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “79” y “80”, respectivamente, los siguientes documentos: Original de Evaluación Médica Pre Empleo de fecha 07/02/06, Declaración de Antecedentes Médicos, Profesionales y Ambientales de fecha 31/01/11. Riela del folio 58 al 75 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “81”, Original de Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización por Investigación de Enfermedad Ocupacional al ex trabajador José Manuel Bejarano, de fecha 27 de octubre de 2023. Riela al folio 76 de la segunda pieza.
Estas pruebas documentales marcadas de la 67 a la 81, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
5.- DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL EXTRABAJADOR FREDYY JOSÉ GUERRA:
Marcadas con los números “82” y “83”, Constancia de Egreso Trabajador y Cuenta Individual, originales emitidos de manera de electrónica por el portal del IVSS, donde consta que el trabajador FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL, parte actora en este juicio, se encontraba inscrito por mi representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 27 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2024. Riela del folio 77 al 78 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “84”, Original de Carta "Notificación de Riesgos", recibida por el ex trabajador en fecha 10/06/15, Ruta Hogar-Centro de Trabajo, Centro de Trabajo-Hogar de fecha 09/01/24, Control de Entrega de Equipos de Protección Personal de fecha 04/03/02. Riela del folio 79 al 81 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “85”, “86”, “87”, “88”, “89”, “90”, “91”, “92” у “93”, respectivamente, los siguientes documentos: Original de Evaluación Médica Pre Empleo de fecha 02/05/12, originales de estudios radiológicos, exámenes médicos y de laboratorio de fecha 07/05/12, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 29/08/13 y Examen Médico Post-Vacacional de fecha 18/09/13 con sus respectivos exámenes y Estudios Radiológicos, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 11/09/14 y Examen Médico Post-Vacacional exámenes fecha 06/10/14 de Estudios Radiológicos, con sus respectivos Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 11/09/15 y Examen Médico Post-Vacacional de fecha 06/10/15 con sus respectivos exámenes y Estudios Radiológicos, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 07/09/16 Examen Médico Post-Vacacional de fecha 23/09/16 con sus respectivos exámenes y Estudios Radiológicos, Examen Médico Pre-Vacacional de fecha 30/08/17 у Vacacional de fecha 28/09/17, Estudios Radiológicos, Examen Médico Post-con sus respectivos exámenes y estudios radiológicos, exámenes médicos y de laboratorio de fecha 30/11/18, Examen Médico Post-Vacacional de fecha 04/01/19. Riela del folio 82 al 155 de la segunda pieza.
Marcadas con los números “94” y “95”, respectivamente los siguientes documentos: Copia Certificada de la Certificación Médica Ocupacional No. 006-2023, de fecha 26 de marzo de 2023; y Original del Informe de Cálculo de Indemnización de fecha 09/11/2023. Riela del folio 156 al 158 de la segunda pieza.
Estas pruebas documentales marcadas de la 82 a la 95, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
6.- DOCUMENTALES COMUNES CON TODOS LOS DEMANDANTES:
Marcadas con el número “96”, copia de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, la cual se encuentra inserta en el respectivo Libro llevado por mi representada de fecha 13 de junio de 2024. Riela del folio 159 al 160 de la segunda pieza.
Marcadas con el número “97”, Certificado Registro de Delegados y Delegadas de Prevención. Riela del folio 161 al 163 de la segunda pieza.
Marcadas con el número “98”, Certificado Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Riela al folio 164 de la segunda pieza.
Estas pruebas documentales comunes para todos los demandantes marcadas de la 96 a la 98, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo pautado en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve prueba de inspección judicial sobre un documento, específicamente el Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Que físicamente existe el “Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral” de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
2.- Que en el folio 2 de dicho Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral” figura el acta constitutiva de dicho Comité.

Se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, con el fin de evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este tribunal le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO:

En cuanto al punto previo solicitado por la representación judicial de la parte demandada considera quien aquí decide oportuno indicar que en materia laboral “la inepta acumulación” se refiere a la situación donde se presentan varias pretensiones en una misma demanda, pero estas son incompatibles o no pueden ser tramitadas conjuntamente debido que sus procedimientos son diferentes o se excluyen mutuamente. Esta situación puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda si se configura la inepta acumulación, lo que significa que no se entrara a conocer el fondo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta sentenciadora que consta al folio 55 de la primera pieza procesal, que la jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncio en cuanto a lo solicitado por “inepta acumulación de causa, criterio que es sostenido y ratificado por este tribunal, por lo que en consecuencia considera este tribunal inoficioso debatir sobre este punto. ASÌ SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia en el presente proceso viene dado, porque los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, solicitan a la demandada la entidad de trabajo empresa “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que se responsabilice por el DAÑO MORAL DERIVADO DE UNAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; para cada actor de la siguiente manera: MERARDO JOSE RIVAS de treinta y seis punto cinco por ciento (36.5%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de treinta y cinco por ciento (35%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar, empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. CARLOS JOSE RIVAS: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de treinta por ciento (30%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar, empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. JOSE MANUEL BEJARANO: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de sesenta y siete por ciento (67%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. Y para el actor FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD por enfermedad ocupacional; de veintisiete por ciento (27%), certificada por INPSASEL, por lo que demanda a la sociedad mercantil “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), para que los indemnice por el daño moral sufrido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para esta operadora de justicia, que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes

• Si es procedente la Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual de los actores.
• Si es procedente la indemnización por las SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES provenientes de enfermedades ocupacionales
• Si proceden la indemnización por LUCRO CESANTE.
• Si proceden las indemnizaciones por DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO
• Si procede el REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS

PRIMERO: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Artículo 130 numeral 3 y 4).
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en su artículo 1 tiene como uno de su objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y en tal sentido en su artículo 16 ejusdem, señalan los tipos de responsabilidad de los empleadores o empleadoras, como son la responsabilidad administrativa, así como en su caso las responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, quedo demostrado en el caso bajo análisis, cuando de las pruebas aportadas al proceso marcadas con la letra A-2, del folio 81 al folio 88; B-3, del folio 95 al 102; C-1, folio 120 al folio 127; D-1 del folio 143 al folio 152; E-1 folio 162 al folio 172 de la primera pieza procesal, informes de investigación de origen de enfermedad, los cuales se les otorgaron valor probatorio. Considera esta operadora de justicia que se encuentra demostrado el nexo causal, y el padecimiento sufrido alegado por los codemandantes, lo que define la existencia de una enfermedad ocupacional.
En su libelo los actores manifiestan que eran sometidos a cargas mayores de 45 kilos, en un promedio semanal de más de cuatrocientos sacos (400) por cada trabajador, descargaban gandolas de trigo en tolvas, recoger el trigo con pala, tamizarlo para separar afrechillo y harina granulada, y adminiculada con la declaración del testigo ÁNGEL RAMÓN MARCANO, quien en su declaración fue hábil y conteste, que según sus dichos sostuvo en la audiencia oral y pública de juicio lo siguiente: cargaban pacas de harina de 45 kilos, lo cargaban a mano y lo montaban en una paleta; que cargaban aproximadamente de 2.700 a 3.000 sacos diarios. Ahora bien, tomando en cuenta que se trataba de una jornada que los actores tenían que efectuar un trabajo donde se exponían al levantamiento diario de cantidades de peso que fue deteriorando su salud, considera quien aquí decide que prospera la indemnización reclamada, conforme al artículo 130 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo que este tribunal condena al pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la siguiente manera:
1.- MERARDO JOSE RIVAS la cantidad de Seis mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 13 céntimos (Bs. 6.759,13), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS la cantidad de Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete céntimos ( Bs. 6.974,77), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
3.- CARLOS JOSE RIVAS la cantidad de Seis mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con un céntimos (Bs. 6.482,01), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
4.- JOSE MANUEL BEJARANO la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.136,40, de conformidad con el Numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
5.- FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 9.856,99), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:INDEMNIZACION POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES PROVENIENTES DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
La parte actora reclama dicho concepto dado la condición de los accionantes, al respecto el articulo señalado expresa "Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos", por su parte el artículo 71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren “la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”.
Observando este Tribunal que los accionantes MERARDO JOSE RIVAS, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar (sic), empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. CARLOS JOSE RIVAS:, con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar (sic), empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. JOSE MANUEL BEJARANO: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. Y para el actor FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: quien padece osteartrosis leve, discopatia L5-S1, protusion de anillos fibroso discales a nivel de L3-L4 y L4-L5 permanente, certificada por INPSASEL como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufridas con ocasión al trabajo, siendo importante destacar que las enfermedades de las que adolecen fueron determinadas por INPSASEL como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TAREAS HABITUALES, los actores adolecen de afecciones lumbares que les genera algunas limitaciones en sus labores habituales, no tienen ninguna deformidad en su cuerpo y mucho menos en alguno de sus sentidos, pudiendo dedicarse a realizar otras tareas laborales que no tengan nada que ver con el peso. En el mercado laboral hay muchos oficios y/o ocupaciones en los que pudieran desempeñarse los codemandantes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la indemnización reclamada. ASÌ SE DECIDE.
TERCERO En cuanto al pedimento de la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda por Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1.273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1.354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta los actores, se logro demostrar que el daño sufrido por los codemandantes para MERALDO JOSE RIVAS (HERNIA CERVICALES Y DESVIACION DE LA COLUMNA VERTEBRAL); para CESAR CAMPOS ( SINDROME DE MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, SINDROME DEL TUNES DEL CARPIO BILATERAL); para CARLOS JOSE RIVAS (HERNIA CERVICALES Y DESVIACION DE LA COLUMNA VERTEBRAL) para JOSE MANUEL BEJARANO ( DISCOPATIA LUMBAR POR HERNIA DISCAL EN EL SEGMENTO l5- S1; y para FREDDY JOSE GUERRA RANEL (HERNIA EN LA COLUMNA LUMBAR Y DESVIACION EN LA COLUMNA VERTEBRAL), es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional u ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no emergen pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que en tal sentido no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, o imperita, a criterio de esta sentenciadora los actores pueden realizar otras actividades de trabajo distintas a las que venían realizando ya que no se trata de unas discapacidades totales, cuyas enfermedades no impiden a los codemandantes que puedan desempeñarse en otras labores en el amplio mercado de trabajo, pudiendo desarrollarse en otras actividades donde puedan obtener el sustento para ellos y sus grupos familiares, es por ello, que, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORAL por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos a los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL por DAÑO MORAL SUFRIDO, producto de enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo. (Subrayado y negritas del tribunal).
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.
Ahora bien, para analizar la procedencia por indemnización del DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva causado a los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado por los actores, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-
En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la enfermedad ocupacional sufrido por los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL y esta crea el Premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.
Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación del monto por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni evaluable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos citerios, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:
En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, trajo como resultado la discapacidad Parcial Permanente de los actores, lo que constituye un perjuicio, toda vez, que le genero limitaciones para realizar ciertas actividades concernientes a sus habituales labores, ya que no podrán seguir ejerciendo de por vida sus ocupaciones y/o oficio en los cargos que se venían desempeñando cada uno de ellos en la entidad de trabajo..
En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que los trabajadores quedaron limitados en sus funciones para realizar sus actividades laborales como caletero, obrero, caletero, arrumador de empaque y el ultimo arrumador de empaque, en el mismo orden en que fueron mencionados, así mismo es notorio el impacto emocional que ha causado la enfermedad ocupacional en los trabajadores y su grupo familiar al sentirse con una disminución física que le impiden incorporarse a sus laborales cotidianas, es decir una incapacidad parcial permanente, dejando de percibir el apoyo económico que generaba los codemandantes, quienes eran sostén de hogar, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño.
En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura de los reclamantes, se desprende de autos que los codemandantes MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, se desempeñaba como caleteros, obreros y arrumador de empaque con una formación educativa básica, no se cuenta en las actas procesales con mayores datos de su capacidad económica y condición social, lo que lleva a esta operadora de justicia a concluir que se trata de unas personas humildes, y solo se cuenta con lo relativo a sus ingresos mensuales.
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo de los actores, deviene que los mismos estaban expuesto a cargar peso en sus labores cotidianas de trabajo, ratificado en la declaración del testigo ÁNGEL RAMÓN MARCANO quien en su declaración sostuvo que los mencionados trabajadores estaban expuesto a levantar cargas pesadas, lo que trajo como consecuencia una incapacidad total y permanente para ese tipo de trabajo.
En lo referente a la edad de las víctimas, se desprende de las actas procesales que los actores MERARDO JOSE RIVAS, cuenta con 60 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, edad 46 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad, CARLOS JOSE RIVAS, cuenta con 62 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad JOSE MANUEL BEJARANO cuenta con 50 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, edad 47 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad.
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior a la enfermedad ocupacional; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por la enfermedad de los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le han ocasionado la incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad ocupacional.
En cuanto a la capacidad económica de la entidad de trabajo “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), C.A., se observa que la entidad de trabajo, es una empresa dedicada a la producción de productos alimenticios, todo ello de acuerdo con su objeto social, lo cual permite inferir que la demandada posee suficiente solvencia económica.
Al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso en estudio, es importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para los reclamantes, por lo que, en criterio de quien aquí decide y tomando en consideración los aspectos antes indicados se condenada a la accionada a retribuir a los codemandados las siguientes cantidades:
1.- MERARDO JOSE RIVAS la cantidad de cinco mil trescientos dólares americanos (5.350 $)
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS la cantidad cinco mil doscientos dólares americanos (5.200,$)
3.- CARLOS JOSE RIVAS la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $)
4.- JOSE MANUEL BEJARANO la cantidad de cinco mil setecientos dólares americanos (5.700 $)
5.-FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: la cantidad de cuatro mil setecietos dólares americano (4.700 $).
Cantidades estas, que deberán ser pagados en bolívares al tipo de cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela, monto que debe pagar la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) a los accionantes por concepto de daño moral, cantidades que pueden ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no son cantidades exorbitantes. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS: En cuanto a este concepto los actores solicitan en su libelo, que sea condenada la entidad de trabajo “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a reembolsar a los actores todos los gastos médicos realizados para su atención de salud, para cada caso en particular, así como los que se continúen erogando hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Observa esta operadora de justicia que la parte actora no señala en su escrito libelar a que trabajadores se le debía reembolsar cantidades de dinero por gastos médicos, como tampoco señalo en su escrito de medios probatorios específicamente en el D- 10, folio 161, el objeto de la prueba y que pretendía demostrar con la misma, de igual manera no se desprende de las actas procesales ninguna contratación colectiva que establezca que la entidad de trabajo está obligada a cancelarle a sus trabajadores las facturas por gastos médicos y/o medicinas, o base legal que determine la procedencia de dichos reclamos, por lo que este tribunal niega lo solicitado. ASÌ SE DECIDE.

Sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, desde la publicación de la sentencia hasta su ejecución, tomando en consideración el índice nacional de precio publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).
Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los codemandados MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.290.303, V- 12.664.904, V- 8.329.139, V- 11.825.300 Y V-13.053.708 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, representado por los abogados en ejercicio ARGENIS HERNANDEZ, LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS Y FELIX PEREDA FOULCAUT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.089 83.525 y 42.689, respectivamente, al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2025.

LA JUEZA.

ABG. INES M. GOMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS