REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO N° RP31-R-2025-000025
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°. V-12.270.059.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA SAN JUAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juez del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en el libro de Registro de Comercio N°1, Tomo 1, en fecha 8 de junio de 1981 bajo el N° 101 Folio 159 y vto al 161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTDES JOSE ABACHE JAIME, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto el 12/06/2025, por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA SAN JUAN, C.A, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia del diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000087, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°. V-12.270.059, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA SAN JUAN, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, el día treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am, difiriéndose la misma para las 02:00 pm, por solitud de ambas pates, como consta en el auto de fecha 28-07-2025, inserto al folio 125, Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de la parte actora y la parte demandada y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:
(…)
1) Hierra (sic) la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio al darle valor probatorio al CONTRATO DE TRABAJO, promovido por la parte demandada, y fundamentar su decisión en dicho Contrato de Trabajo, ya que el mismo es nulo de toda nulidad, por cuanto viola los principios fundamentales del derecho laboral venezolano, como: son la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, la tutela o protección del trabajador y el principio de la Supremacía de la Realidad de los Hecho sobre las formas y apariencias, consagrados por la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), además el mismo Contrato de Trabajo al momento de su firma se incurrió en el vicio del consentimiento.
(…) la referida sentencia valida un contrato de trabajo, única y exclusivamente, para pretender probar el salario que la empresa demandada cancelaba a la trabajadora, el cual establecía que el salario era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que para la fecha es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00). Dicho contrato fue atacado en la audiencia de juicio por ser nulo de toda nulidad, y no como manifiesta la juez en su sentencia, que se debió desconocer el contenido y firma, pues siendo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de orden público no se puede relajar por acuerdo entre las partes, ya que dicho contrato viola los principios fundamentales del derecho del trabajo, como lo son la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, en el sentido de que mi representada MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, venía prestando una relación laboral a tiempo indeterminado, el referido contrato establecía una relación a tiempo determinado, (…) y venia devengando un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) semanales, (…)
Siguiendo el orden de idea, ciudadana Jueza, el Artículo 64 de la L.O.T.T.T. establece los supuestos para los contratos a tiempo determinado: "El Artículo 64 de la LOTTT establece que el contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, (…)." Como podrá observarse en la demanda y en el acervo probatorio, no aplica ningún supuesto de hecho para la celebración de dicho contrato a tiempo determinado pues mi representada MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado por más de VEINTICINCO (25) AÑOS, por lo que el referido contrato de trabajo viola los principios fundamentales del derecho laboral de tal forma el mismo es NULO Y NO SURTE EFECTO JURIDICO.
Por otra parte, consta en la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, que en la declaración emanada por mi representada MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, la jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Laboral al momento de preguntarle "¿Usted lo firmó, y reconoce las huellas dactilares?" ella respondió "Si, pero tuve varias discusiones con el contrato, no estaba de acuerdo en firmarlo, (…), el caso es que yo no estuve de acuerdo por lo que fui despedida de la empresa, (…) en la Fátima me atiende la encargada, diciendo que tenía que firmar el contrato, dije que no estaba de acuerdo con el contrato porque tengo varios años de servicio y no es justo que sin que me paguen mis tiempos de servicio iba a firmar un contrato; en vista de que me iba a quedar sin empleo ya que no tenía otra entrada de trabajo fue que tuve que firmar el contrato, ni siquiera lo firme en la institución donde yo estaba trabajando, ya que lo firme en las afuera de la Fátima" (Negritas mías). (…) la firma de mi representada, se obtuvo con vicios del consentimiento, tales como la violencia y la intimidación (…).. Por tales motivos solicito este digno Tribunal, se sirva decretar nulo de toda nulidad el Contrato de Trabajo, y como consecuencia declare la nulidad de la sentencia.
2) También se apela de la referida sentencia por falta aplicación de los artículos 82 y 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 106 L.O.T.T.T.
(…) ya que la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial le da pleno valor probatorio a la contestación a la demanda realizada por la representación judicial de la demandada, sin analizar las consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar, violando el principio de legalidad, debiendo proceder como lo establece la Sala de Casación Social del TSJ, "que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-mas no del petitum reclamado-, (…) toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, (…) Por tal motivo solicito que se decrete la admisión del salario fijado por mi representada en el libelo de la demanda, ya que no existe ninguna prueba que desvirtué dicho alegato.
(…). Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Negrillas nuestras) El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. (…) Por lo Tanto, se le solicito a la parte demandada la exhibición de los recibos de pagos firmado por mi representada la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, con la única intención de probar su salario (…) en donde la representación de la parte demandada asumió la posición contumaz de NO EXHIBIR LOS RECIBOS DE PAGO, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, debió aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los recibos de pagos son documentos que debe llevar OBLIGATORIAMENTE el patrono de conformidad con el articulo 106 L.O.T.T.T. (…).
(…)
Adminiculando estos alegatos plenamente probados y aplicando las presunciones legales solicito que este Tribunal declare que el salario devengado por mi representada era de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) semanales. Y que este salario sea aplicado a todos los conceptos laborales demandados y acordados por el tribunal Aquo.
Igualmente considera esta parte recurrente que la Juez Tercera de Juicio en su sentencia establece lo siguiente: "El perito deberá tener en cuenta que el anterior cálculo debe aplicarse en el periodo (del 14/10/1997 al 06/05/2012) debiendo el periodo restante, es decir, desde el 06-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 10/09/2023, para un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT, en razón al salario integral devengado por el trabajador de Bs. (5,75), el cual es el resultado de la sumatoria del salario normal diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cuando lo procedente, a nuestro criterio, lo aplicable es lo establecido el artículo 142, literal C de la LOTTT, es decir, el que resulte de multiplicar el número de años laborados por el último salario.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
Se recurre de la sentencia de fecha 10 de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de las siguientes razones:
1.- Yerra la juez al darle pleno valor probatorio a un contrato de trabajo promovido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que el mismo viola los principios fundamentales del derecho laboral como lo son: el principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y también cuando se obtuvo la firma de ese contrato hubo un vicio en el consentimiento de parte de mi representada, en razón que el contrato establece que se está contratando a mi representada por un tiempo determinado, pero resulta que mi representada inicio su relación laboral desde octubre de 1997, entonces en el año 2023 (o sea más de 25 años después) la empresa decide darle un contrato de trabajo a tiempo determinado lo cual no lo ha contemplado ninguna norma jurídica, o sea viola los derechos del trabajador los cuales son irrenunciables. También establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro supuestos para que se pueda firmar un contrato a tiempo determinado y resulta que dentro de esos cuatro supuestos mi representada no encaja en ninguno de ellos y ese mismo artículo establece que es nulo toda contratación que se realicen en contra de esos cuatros supuestos.
Adicionalmente, ese contrato de trabajo dentro de declaración de mi representada cuando la juez en su debida oportunidad le pregunto si esa era su firma y su huella, ella manifestó que si eran, pero que no estaba de acuerdo con el contrato, y la consecuencia de negarse a firmar en ese momento fue de despedirla, un día sábado de cobro de la trabajadora, sacándola del sitio de trabaja y no le permitían entrar. Luego la llaman de la Panadería Virgen de Fátima y la encargada le manifestó que si ella no firmaba el contrato no podía recibir el pago, por lo que bajo amenaza y violencia obtuvieron la firma la cual fue obligada, por lo tanto tiene vicio en el consentimiento el cual no fue dado de forma limpia y espontánea y así solicito que sea declarado por este tribunal.
2.- También se recoge de la sentencia de fecha 10 de junio de dos mil veinticinco (2025), por la falta de aplicación del artículo 82 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 131 establece las consecuencias de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, donde resulta que la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar y ha manifestado constantemente la jurisprudencia patria, que en caso de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debe tomar como una admisión relativa de los hechos, lo que quiere decir que nada más se tenía que evaluar las pruebas de la demandada para ver si desvirtuaba los alegatos de mi representante en el libelo de la demanda, que hizo la juez del tercero le dio pleno valor probatorio a la contestación de la demanda presentada por la demandada y dado a que el demandado no insistió en su apelación, hay una admisión relativa de los hechos. Entonces al ir a las pruebas no existe ninguna prueba que contradiga los alegatos de mi representada en el libelo de la demanda y por lo tanto solicito que sea declarado con lugar la demanda
Aunado a esto nosotros solicitamos en la audiencia de juicio la exhibición de los recibos de pago, con la única intención de demostrar los salarios devengados por mi representada, y la actitud de la parte demandada para ese momento fue de una oposición contumaz de no exhibir los recibos de pago, por lo que solicitamos en ese momento solicitamos la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la juez en su sentencia no le aplica la consecuencia de ese artículo porque supuestamente nosotros no explicamos el contenido de esos recibos, esta decir, que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los recibos de pago es un documento que debe llevar obligatoriamente el patrono y que debe contener el mismo y como el articulo 82 también hace mención que en caso que sea un documento llevado obligatoriamente por el empleador, solamente debo solicitar la exhibición y en razón que no la exhibieron entonces debería aplicarse las consecuencia jurídicas del artículo 82, que no es más que probar el salario de mi representado señalado en el libelo de la demanda que era de Seiscientos Cincuenta Bolívares semanales (650,00Bs) y así solicito que sea declaro por este Tribunal.
3.- La mayoría de los conceptos de la demanda reclamados fueron concedidos, por la juez en su oportunidad, pero no estamos de acuerdo con la fórmula que aplica en el concepto de antigüedad, ella menciona de que debe aplicarse una experticia complementaria para determinar la antigüedad acumulada desde el momento de inicio de la relación laboral hasta el 2012 y luego del 2012 que es cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se debe aplicar la retroactividad del 2012 hasta la fecha del despido. La Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones finales en el segundo aparte numeral 2, menciona que la retroactividad debe comenzar desde el 19 de junio de 1997 y así solicito que sea declarado por este tribunal. Por todo lo antes expuesto solicito que la apelación sea declarada con lugar y condenada en costas a la demandada.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
Inicio la defensa acerca del Principio de la realidad sobre las formas en razón que la parte demandante alega que el contrato tiene nulidad por varios factores, primero porque es de tiempo determinado, otro porque está plasmado en el contrato que no va de acuerdo a la realidad que es contratada 25 años antes, si bien es cierto vemos del escrito de prueba, este contrato tuvo dos (2) objetos principales: primero reconocemos la antigüedad que tiene la trabajadora, por lo tanto no se está violando un derecho fundamental y cualquier contrato que se firme reconociendo en este caso el tiempo de contratación no violenta ninguno de sus derechos; en segundo lugar lo que se busca con este contrato es fijar el salario devengado por la trabajadora y aclarar en el mismo de hecho lo hace lo que está plasmado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era los adicionales que recibía la trabajadora. Esta defensa nunca se ha opuesto al reconocimiento de todas las obligaciones laboral por las contraprestaciones de los trabajadores, siempre se ha reconocido, lo único que se ha solicitado en cada una de las instancias que se reconozca el salario y lo pactado por la parte.
Si bien es cierto que, existen los supuestos de derechos donde se clasifican el tipo de contratación, es cierto, pero la nulidad total del contrato nunca la vi solicitada por la parte actora, los únicos elementos que se han utilizados de forma reiteradas es que la ciudadana trabajadora fue obligada a firmar el contrato, ella reconoció ante la juez de juicio de que ella había firmado el documento. Anteriormente a esto como medio de prueba, se consignó una hoja de vida, donde tenía en la parte final una coletilla que decía “no firmo el contrato de trabajo hasta que no sea leído por mí”, o sea, nunca ella pudo haber firmado un contrato si ella no lo leyese previamente, por lo tanto, si bien es cierto que en un contrato a tiempo determinado no aplica realmente el fondo de lo que se está buscando con ello, es la verdad en relación al salario devengado, ese es el fin de esta prueba y así se plasmó en su momento. Es realmente una declaración un poco delicada decir que se está obligando a una persona, coaccionando de que lo haga libremente por que aquí ya caemos en un caso penal.
En relación a los hechos, el reconocimiento a la relación laboral nunca se ha negado, nunca se le ha quitado los derechos que la trabajadora ha tenido hasta ahora y toda la relación se reconoce, todos los derechos se han reconocido, todo lo que ha solicitado la parte actora se ha reconocido, solamente lo que se ha cuestionado y lo que se ha planteado hasta ahora es el salario, y en el contrato de trabajo el salario que está registrado es el estipulado por el Ejecutivo Nacional y se considera salario mínimo en el territorio nacional. No puede existir que ha renunciado, que se niegue el contrato porque ella está renunciando a sus derechos laborales, no, eso está estipulado en la ley, en una resolución del poder ejecutivo, por lo tanto ella no está renunciando a ninguno de sus derechos, ni tampoco se le está negando ninguno de los derechos en este contrato que es lo que se ha promovido. Por tal razón, no entiendo el motivo de la apelación, si al final todo lo que han solicitado se le ha concedido, lo que no se ha dado es el monto de unas cuentas que realmente la están sacando de algo que no tiene sustento y no tiene respaldo en ninguna de las acciones que se han hecho en esta causa.
REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La demandada pretende demostrar el salario de m representada por medio de un contrato de trabajo. Ciudadana juez, mi representada firmaba toda la semana un recibo de pago donde cobraba 650,00 bolívares semanales, la prueba más idónea para demostrar el salario era el recibo de pago y la cual no exhibió la demandada en su debida oportunidad, por lo tanto deben aplicar las consecuencia jurídicas que establece el artículo 82 de dejar como cierto el salario alegado por la demandante en el libelo de la demanda, en la oportunidad del juicio no se atacó el contrato de trabajo por la firma, sino porque viola principios fundamentales del derecho laboral, no se puede después de una relación laboral de 1997 ponerla a firmar en el 2023 un contrato de trabajo por tiempo determinado?, eso viola todas las leyes laborales, inclusive en la audiencia de juicio manifesté que ese último año del 2023, mi representada tuvo un acoso laboral con la única intención de que ella renunciara, dejaron de cancelarle la cesta ticket por cuatro (4) meses, no le dieron un día libre, la juez no analizo esa situación de aplicarle el concepto de indemnización por una renuncia justificada. En tal sentido, la parte demandada busca cometer un fraude a la ley, o sea, que con el contrato hacer valer el salario de la trabajadora, no, el recibo de pago es el que prueba cual era el salario del trabajador y así solicito que sea declarado por este tribunal.
CONTRARREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA
Siguiendo el principio de la realidad sobre las formas, primero se muestra un solo recibo de pago emanado del área administrativa, ahora si la parte demandante muestra un solo recibo de pago donde se refleje el salario de 650,00 bolívares del que se está hablando, la misma empresa se lo agradecería; en segundo lugar, los contratos los estipula la Ley Orgánica del Trabajo, está plasmado que existe los acuerdos de ese contrato solventan las partes, los acuerdos que tengan la empresa con el trabajador no sé porque se siguen cuestionando que no son reales, que no sean la verdad, si bien es cierto que el recibo de pago es una obligación administrativa y que ciertamente podrá tener consecuencia administrativa la empresa por no presentarla, pero no es menos cierto que los contratos de trabajos tienen igualdad. En relación a que se está violentando un derecho fundamental, donde está la violación del derecho fundamental?, donde está la renuncia del derecho?, por tal razón me apego al principio de realidad sobre las formas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio de este Circuito Judicial laboral, que declaro Parcialmente la demanda, estableció lo siguiente:
“ …OMISSIS
PUNTO PREVIO:
.-
DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa previa que el día 13 de agosto del año 2022, se encontraba pautada la audiencia de prolongación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, Sede Cumaná, y por causas inimputables a su persona, no asistió a la misma por cuanto se encontraba de reposo médico como consta en reposo médico que anexo, hecho éste que conllevo que no pudiera estar presente. Por tal razón, el tribunal debe considerar su justificación al momento de estudiar el presente caso, dado que es el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el tribunal dejo constancia de su incomparecencia en el acta de audiencia preliminar, de fecha 13/08/2024, folio 33, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio, hecho éste que trae como consecuencia lo que llama la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Admisión de Hecho Relativa, es decir, solo se conocerán las pruebas traídas al proceso por la DEMANDADA (…) este Juzgado entiende que la representación judicial de la parte demandada apela de su incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada; en consecuencia, quien aquí decide oye en ambos efectos el recurso de apelación; observándole al solicitante que el presente expediente será remitido al Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como ha sido el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada, y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicio de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL con la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., (…) quedando controvertido los siguientes hechos: El salario devengado por la trabajadora y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la accionante en su escrito libelar correspondientes a: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2017-2022, VACACIONES FRACCIONADA 2023, BONO VACACIONAL 2017-2022 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 , UTILIDADES FRACCIONADA 2023, DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 176 LOTTT, CESTA TICKET.E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE:
Al respecto, la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 14/10/1997 comenzó a prestar laborales para empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., desempeñando el cargo de ASEADORA, y que devengaba un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00) SEMANALES.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demandada negó que el salario percibido por la trabajadora fuese de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00) SEMANALES., con base a la siguiente argumentación:
“Negamos rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE devengara un salario NORMAL de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) SEMANALAES, es decir de Bs. 92,85, diarios, por cuanto el salario Normal mensual de LA DEMANDANTE es de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales este fijado por el Gobierno Nacional (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE devengara el equivalente a un salario Integral mensual de TRES MIL SETECIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.714,00), es decir Bs. 123,80 diarios (..)”
(…)
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la parte demandada cursante al folio 52, se constata que la actora, MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL y la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado en donde se estableció en su cláusula TERCERA: que el salario será en base al salario mínimo establecido por el Estado, este se calculará en relación a la jornada laboral semanal, y el horario de trabajo quedará pactado a jornada de trabajo completa, comprendiendo, que se dividirá en cinco días a la semana y que serán: de lunes a viernes, variable con el horario acordado por la empresa, (…), prueba ésta que ha de advertir este tribunal está debidamente firmada y con las huellas dactilares de la trabajadora, por lo que, al tratarse de un contrato original se le otorgo pleno valor probatorio.
Adicional a ello, está la declaración de parte de la accionante, Mileydi Guzmán quien manifestó de manera espontánea “que el salario que percibía por la prestación de servicios a la Panadería y Pastelería San Juan era de 650 Bolívares (…) que le cancelaban en efectivo semanalmente (…) Reconoció en contenido y firma el contrato que consta en el expediente (…) aduciendo que no estaba de acuerdo en firmarlo (…),adujo que no estaba de acuerdo con el contrato porque tenía varios años de servicio y que no era justo que sin pagarle su tiempo de servicio firmara el contrato; y que en vista de que se iba a quedar sin empleo ya que no tenía otra entrada de trabajo fue que tuvo que firmarlo, y que ni siquiera lo firmo en la institución donde trabajaba, ya que lo firmo en las afueras de la Fátima (…) continuo estableciendo que esos 650 bolívares semanales metían todo, días feriados, cesta ticket (…) “
Así las cosas, esta sentenciadora al adminicular la declaración de parte con la documental que consta en autos, referida al contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado (26/05/2023 al 26/11/2023), entre la accionante y la entidad demandada cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra, (…), quedó determinado que el salario de la trabajadora era de ciento treinta (130) bolívares mensuales. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por el reconocimiento expreso de la trabajadora del contenido y firma del referido contrato, quien aquí decide tiene elementos que conducen a determinar que la accionante percibía como salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs.) mensuales. Siendo esto así, deberá tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el salario semanal antes señalado.Y ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido la base salarial, este Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos laborales reclamados por la parte actora de la siguiente manera:
ACCIONATE: MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL
FECHA DE INGRESO: 14/10/1997
FECHA DE EGRESO: 19/09/2023
CORTE DE CUENTA 14/10/1997 al 06/05/2012: Tiempo de servicios: 14 años, 06 meses y 22 días
Del 06/05/2012 al 10/09/2023: Tiempo de servicios: 11 años, 04 meses y 04 días.
SALARIO SEMANAL: 130,00 BS
SALARIO DIARIO: 4.33 BS.
SALARIO INTEGRAL: 5.75 BS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Por cuanto la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas en autos el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, (…) se condena a la parte demandada a cancelar por el tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, desde el inicio de la relación laboral (14/10/1997 hasta el 06/05/2012). el pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del viejo régimen laboral, el cual deberá ser calculada por el experto designado por el tribunal ejecutor, (…) de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, así como los días adicionales de salario correspondientes generados después del primer año de servicio, (…), desde el 06-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 10/09/2023, para un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT, en razón al salario integral devengado por el trabajador de Bs. (5,75). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 2017-2022: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 150 días de salario de vacaciones más la cantidad de 150 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 300 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que la accionada le adeuda por los periodos correspondientes a los años (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022). (…) por cuanto a la accionante le correspondía 30 días de salarios de vacaciones más 30 días de bono vacacional por cada uno de los periodos vacacionales (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022) (…); en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cancelar 300 días de vacaciones y bono vacacional (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022), que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.299,00) .ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 27.5 días de salario de vacaciones fraccionada 2023 más la cantidad de 27.5 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, lo que arroja la cantidad de 55 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023. (…) siendo que la accionante para el año 2023 le correspondía 30 días de salarios de vacaciones que dividido por los doce (12) meses del año, arroja la cantidad de 2.5 días que multiplicado por los once (11) meses que laboró en el año 2023 da como resultado 27.5 días de salario de vacaciones fraccionadas 2023 más 27.5 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, para un total 55 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023, y al no constar en autos el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la entidad demandada a cancelar 55 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 238,15) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada 2023.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de sesenta y siete con cincuenta (67.50) días de utilidades fraccionada del año 2023. (…) la demandante en su libelo señaló que sus utilidades tenían un carácter convencional de 90 días anuales; y siendo que la accionada no desvirtuó tal alegato con las pruebas aportadas al proceso, se tiene por cierto que la demandada le cancelaba 90 días de utilidades y como quiera que la demandante no laboro todo el año 2023, sino nueve (09) meses, le corresponde a la demandada a cancelar 67.50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023. (…) en consecuencia, se condena a la entidad trabajo a cancelar 67.50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTY SIETE CÉNTIMOS (Bs. 292,27) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 176 LOTTT:
La accionante reclama el pago de 322 días adicionales de vacaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que desde el 01 de Junio del año 2017, tenía una jornada de trabajo desde el lunes hasta el domingo, y no descansaba ningún día a la semana, (…) por lo que, tiene derecho a un (01) día de vacaciones compensatorio por cada semana que presto servicios por más de seis (06) días por semana. (…); por lo que, al no disfrutarlo debe pagársele conforme a lo previsto en la norma in comento. (…) en consecuencia se declara procedente el derecho a la trabajadora a un día adicional de vacaciones, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en sintonía con la interpretación del referido artículo en sentencia Nro. 256, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2022; por lo tanto, se condena a la demandada a cancelar 322 días adicionales de vacaciones que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.394,26) (…). ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKET (DESDE EL 01 DE MAYO DE 2023-19 DE SEPTIEMBRE DE 2023): La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – septiembre 2023, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación (…). Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (05) meses reclamados, para un total de DOSCIENTOS DÓLARES (200 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T, en virtud que a su decir renunció de forma justificada, de conformidad con las causas justificadas de retiro contemplada en el literal d) y h) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…), toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada. (…) visto que de las pruebas aportadas por la accionada se desprende carta de renuncia de fecha 19/09/2023, (…) Y siendo que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya sido forzada a firmar la carta de renuncia, o que la situación laboral a la que fue sometida configuraba una renuncia forzada; por lo tanto, quien aquí decide al no encontrar elementos para considerar la renuncia inválida, declara improcedente la indemnización por despido reclamada. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto inicial, es de acotar que los jueces en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advertido lo anterior, es de resaltar que ha sido criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. De tal manera, que con fundamento a dicho principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por ambas partes, por tal razón este juzgado entra a estudiar el fondo de la controversia con el fin de determinar sí la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se encuentra viciada, pues al entender de los hechos narrados por la parte actora, alega que la jueza A-quo, viola los principios fundamentales del derecho laboral como lo son: el principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales al darle pleno valor probatorio a un contrato de trabajo, el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. De igual manera alegan la falta de aplicación de los artículos 82 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por y el artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo.
Como punto previo, esta jurisdicente pasa a revisar el recurso de Apelación por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Prolongación en fase de Mediación, celebrada el 13 de agosto del 2024, cuyo recurso fue escuchado en ambos efectos por el Juzgado A-quo. No obstante, evidenciando que ciertamente el recurrente justifico su incomparecencia ante el juez de juicio,(folios 60 al 66) en tiempo hábil. De modo que este juzgado extremando sus funciones y en razón que hubo recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada de fecha 13 de agosto del año 2024, el cual se encuentra debidamente fundamentada y por ser un punto previo se le realizo la siguiente pregunta al apoderado judicial de la parte demandada: ¿Va a insistir en la apelación o en la admisión relativa de hecho de la prolongación a la audiencia Preliminar?. Respondiendo el mismo: en vista que los actos continuaron su curso procesalmente, los cuales no perjudicaron en nada a mi representado, no tengo razón por la cual continuar con la apelación, en tal razón DESISTO de la Apelación. En base a esta a lo planteado, es conclusivo que el desistimiento de apelación antes o en la audiencia de apelación, depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, se considera la renuncia planteada por el recurrente, en este cao la demandada que apela y quien decido desistir a lo recurrido.
Es importante señalar que el desistimiento tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, y por cuanto consta a las actas procesales poder que acredita al abogado ARÍSTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.425, como representante legal de la parte demandada, en consecuencia, evidencia esta alzada que al haber desistido la parte demandada del recurso de apelación de admisión de los hechos interpuesto y por cuanto se ha configurado en el presente caso de manera positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento, este Tribunal declara desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, entrando sobre los vicios que incurrió la A-quo en la sentencia objeto de estudio por esta alzada, tenemos como punto principal con respecto el argumento que se valido un Contrato de Trabajo, que se encuentra viciado de nulidad por transgredir los principios laborales, como irrenunciabilidad, en el sentido de que la trabajadora, venía prestando una relación laboral a tiempo indeterminado, y venia devengando un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) semanales, tal y como consta en la declaración de parte de la accionada MILEYDI GUZMAN CARVAJAL, el referido contrato establecía una relación a tiempo determinado, por tal razón el mismo viola el principio de la Supremacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas y Apariencias y no aplica lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal forma el mismo es nulo y no surte efecto jurídico, de igual modo alego vicios del consentimiento ya que la trabajadora fue obligada a firmar. Por otra parte, la demandada alega que el contrato no transgrede los principios laborales, que se le reconoce sus años de servicio, que el contrato fue realizado única y exclusivamente, para pretender probar el salario que la empresa demandada cancelaba a la trabajadora, el cual establece que el salario era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que para la fecha es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00).
En este mismo orden, se constata que el Juzgado A quo estableció en su decisión, tomando en cuenta la declaración de parte con la documental contrato de trabajo que corre en original al folio 52 del presente expediente, que el contrato de trabajo fue celebrado a tiempo determinado entre la accionante y la entidad demandada y por el reconocimiento expreso de la trabajadora del contenido y firma del referido contrato conduce a determinar que la accionante percibía como salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tomándose en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el salario semanal antes señalados.
En ese sentido, a los efectos de solventar el punto controvertido, si el contrato es nulo de nulidad absoluta, es de resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el Capitulo II, artículos 55 al 65, todo lo relativo al Contrato de Trabajo, sin embargo, no establece nada sobre la nulidad del contrato; no obstante, se evidencia que la presente demanda versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por lo que es criterio de quien suscribe que si bien, el contrato de trabajo firmado por ambas partes, presuntamente se encuentra infectado de vicios que lo hacen nulos de nulidad absoluta, debió la accionante acudir a la vía judicial autónoma para demandar la nulidad de dicho contrato de trabajo, por lo cual no es la oportunidad legal de impugnar el Contrato de Trabajo firmado por la ciudadana MILEYDI GUZMAN CARVAJAL y la entidad de trabajo PANADERIA SAN JUAN. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, también aduce la parte actora-recurrente que no es cierto el salario establecido por el Juzgado A-quo de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), que lo devengado era un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) semanales, hecho este que fue negado por la parte demandada, ya que según sus dichos, en el contrato se señaló que el salario seria en base al salario mínimo establecido por el estado y se regirá por lo que establezca el órgano administrativo competente. En ese aspecto, la sentencia objetada motivo el monto del salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), toda vez que le dio valor al Contrato de Trabajo, que tipifica en la Cláusula Tercera, dicho salario el cual es el decretado por el Ejecutivo Nacional, además también le dio valor a la Declaración de Parte, realizada a la trabajadora, donde dijo que le pagaban un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) semanales, y que este incluía todo (cesta ticket, días feriados y otros). Esta sentenciadora a los efectos de dilucidar este punto, hace oportuno la ocasión traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, donde establece que: “…es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que debe valerse del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir sobre su atinado arbitrio…”
En este mismo hilo argumentativo, es pertienete traer a colación el contenido de los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente consagra:
“Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal ”.
Por tal razón, acorde con el criterio jurisprudencial invocado y analizadas como han sido las documentales del acervo probatorio, se evidencia claramente que en el contrato de trabajo, suscrito el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintitrés (2023), bajo voluntad de ambas partes, en la clausula Tercera, señala textualmente: “… El salario será en base al salario mínimo establecido por el Estado…”, por consiguiente, este Tribunal acoge y hace suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión de los artículo 69 y 72 eiusdem, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo del salario devengado, que se genere en función al rechazo de la parte demandada, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado; significando ello que de la sentencia recurrida que fue acertada el sustentado de adminicular el Contrato de Trabajo y la Declaración de Parte realizado por la trabajadora, en razón que la parte actora, no logró demostrar el salario alegado en su escrito libelar, ya que su alegato mediante la declaración de parte la trabajadora lo realizó de forma indeterminado, siendo esto así, le correspondería a la parte que lo alegó, es decir a la trabajadora la carga de aportar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de segundo grado de jurisdicción, desechar la denuncia alegada por la recurrente y confirmar el salario establecido en la sentencia de instancia. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente, al vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de la norma jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente afirma que en la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio, al solicitar a la parte demandada la exhibición de los recibos de pagos, los cuales son documentos que debe llevar obligatoriamente el patrono y que bastará que el trabajador solicite su exhibición, con el fin de demostrar el salario efectivamente devengado y en razón que la parte demandada no exhibió los mismos, la alzada debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem y la consecuencia del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde aclara, se tiene que tener por cierto los salarios invocados por el trabajador.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Congruente con lo anterior, en relación a la prueba exhibición de documento, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reciente sentencia Nº474 del 16 de octubre del 2024, consideró que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 eiusdem, señalando lo siguiente:
“Omisiss…
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En el caso bajo estudio, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales y evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 199 al 204, de la primera pieza del expediente, solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”; y, “originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario”, siendo que las copias simples de las referidas documentales solicitadas para su exhibición rielan a los folios 26 al 123 – 135 al 154 de la misma pieza del expediente.
Ahora bien, respecto a dichas instrumentales referidas al pago del “bono anti inflacionario”, se evidencia que la demandante consignó copia simple de las mismas, sin embargo no se desprende de autos una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En razón de las consideraciones expuestas, no incurrió el Juez Superior en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide
Ahora bien, del texto normativo citado se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, operando esta exigencia en los documentos que por mandato de ley debe llevar el patrono. Por tal razón, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 antes señalado, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencia claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste. En el caso de marras, la parte actora al solicitar la exhibición de dichos documentos, debió detallar claramente los hechos y circunstancias que pretendía que se derivaran de dichas documentales, y que afirmaran que estaban en manos de la entidad de trabajo demandada, pues se constata que solo se limitó a señalar los periodos sobre los cuales versa la prueba, por lo que no cumplió con los requisitos de la referida norma. De manera que, la Jueza A-quo no erro en la interpretación de la norma contenida en el articulo 82 eiusdem, por tal razón resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem en virtud de la imposibilidad de derivar de la referida solicitud de exhibición un hecho cierto en el proceso que permitiera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que el fallo emitido por la Jueza A-quo resulta ajustado a derecho, razón por lo que en consecuencia resulta improcedente la denuncia analizada. Y ASI SE DECLARA
Para concluir, evidencia esta juzgadora del estudio pormenorizado e íntegro del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumana, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procela del Trabajo, efectuó la valoración de los medios probatorios, en consecuencia, que los vicios delatados por el recurrente no prospera en derecho; por consiguiente, se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL. Titular de la cedula de identidad N° V-12.270.059, representada por los abogados YVAN SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 91.756 y 91754, respectivamente, Desistido el Recurso de Apelación por admisión de hecho y por consiguiente confirma la sentencia dictada el 10 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación por admisión de hecho interpuesto por el abogado ARÍSTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.425 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANAERIA SAN JUAN, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL. Titular de la cedula de identidad N° V-12.270.059, representada por los abogados YVAN SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 91.756 y 91754, respectivamente, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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