REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, cinco (5) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000019
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JANSSON WILFREDO DÍAZ Y FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.417.478 y V-13.359.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANK CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 294.609.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), NUCLEO SUCRE, RIF G-20000052-0.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JANSSON WILFREDO DÍAZ Y FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.417.478 y V-13.359.161, parte actora en la presente causa, asistidos por el abogado FRANK CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 294.609; contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-O-2025-000001, cuya causa deviene por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos JANSSON WILFREDO DÍAZ Y FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ, identificados anteriormente, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), NUCLEO SUCRE, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000019, de esta alzada. Dándosele recibida las actuaciones ante esta Alzada el día once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Estando este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar sentencia constitucional, conforme al lapso estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se fundamenta la decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego lo siguiente:
“ (…) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, donde se declara Terminado el Procedimiento por abandono de Trámite, basándonos en los hechos siguientes:
En fecha CATORCE (14) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), a las 8:30 am se realizó audiencia de Amparo Constitucional donde mis asistidos antes identificados sí acudieron a las instalaciones del Tribunal laboral de Cumaná, sede donde se estaba desarrollando la audiencia arriba mencionada; cabe destacar ciudadana Juez que el Ciudadano FRANK MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.161, si hizo acto de presencia a la sede del tribunal a eso de las 8.34 am, tal como se puede constatar en los libros de asistencia diaria llevados por el tribunal laboral, en donde el mencionado trabajador se hizo anunciar por el alguacil y no se le dio acceso a la sala de juicio por encontrarse fuera de la hora fijada, que en razón del tiempo fueron unos tres minutos de diferencia,(…)
Ciudadana juez en cuanto al ciudadano JANSSON WILFREDO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.417.478, si hizo acto de presencia a la sede del tribunal a eso de las 8.39 am, tal como se puede constatar en los libros de asistencia diaria llevados por el tribunal laboral, en donde el mencionado trabajador se hizo anunciar por el alguacil y no se le dio acceso a la sala de juicio por estar fuera del lapso fijado, vale mencionar ciudadana juez que el trabajador antes identificado ese día CATORCE (14) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), por ser supervisor dentro de la entidad de trabajo ante la cual se interpone el procedimiento de amparo constitucional, se encontraba de guardia y en espera del personal que le correspondía reemplazarlo, negándosele por parte de la Universidad de Oriente el permiso para retirarse ante de la hora para acudir a dicho acto, tal como consta en copia del libro de Reporte llevado por la Universidad de Oriente, (…) donde se encontraba de guardia el trabajador JANSSO DIAZ, a los fines de verificar la autenticidad y la veracidad de la información presentada con este escrito en copia simple.
Como se puede observar ciudadana juez ambos trabajadores se presentaron ante las instalaciones del tribunal laboral, descartándose totalmente el hecho del abandono del proceso, no se hizo un lapso de espera posterior a la hora fijada para la entrada al acto, dejando a mis asistidos en una situación de desventaja, siendo estos los débiles jurídicos que acceden al órgano de justicia para su justa defensa; tomando en consideración que solo en la sala de juicio se encontraba la Fiscal del Ministerio Público, sin comparecencia de la representación patronal o de algún apoderado que la representará, (…)
En cuanto a su asistencia legal, vale destacar ciudadana Juez que los trabajadores supra identificados, por falta de recursos económicos accedieron a las instalaciones del Ministerio del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná para ser asistidos por los procuradores del Trabajo, quienes son los defensores públicos en materia laboral, la cual inician su defensa con la procuradora jefa del trabajo DAYANA FRANK, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.063, Inscrita en el I.P.S.A N°120.309, la cual NO PUDO ASISTIR A LA SALA DE JUICIO EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), ya que la misma en fecha NUEVE (09) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), sufrió una caída de un mismo nivel, ocasionándole una lesión en su tobillo izquierdo, la cual fue evaluada en el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA.. en fecha DIEZ (10) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO, por el Medico Integral BRUZUAL, Cédula V-17.911.157, MPPS 38.208, quien indica tratamiento médico, reposo por 72 horas y así mismo valoración por un especialista privado, por no haber traumatólogo público en ese momento de guardia en el hospital Antonio Patricio Alcalá, (…), en fecha DOCE (12) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), Fue valorada por el Traumatólogo LUIS COVA, quien le diagnostica ESGUINCE GRADO II, con inmovilización y reposo medico por VEINTE (20) DIAS, imposibilitándole su asistencia y presencia a la sala de juicio, tal como consta en reposos médicos que consignamos en copias simple conservando su original a efecto vivendi, (…).
En cuanto al Procurador del Trabajo FRANK CAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.378.140, Inscrito en el I.P.S.A N°294.609, NO PUDO ASISTIR A LA SALA DE JUICIO EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), ya que el mismo en horas de la madrugada del día TRECE (13) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Para amanecer el CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) presentó malestar estomacal con fuerte dolor abdominal, que lo hace asistir de emergencia a la sede del ambulatorio de cantarrana en la misma fecha CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), a quien se le indica tratamiento médico, reposo por 48 horas, imposibilitándole su asistencia y presencia a la sala de juicio, tal como consta en reposo médico que consignamos en copias simple conservando su original a efecto vivendi, (…)
En cuanto a la procuradora del Trabajo YULISBETH ABREU, NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, por cuanto la misma se le aprobó el disfrute de sus dos períodos vacacionales, comprendidos entre (2022-2023) y (2023-2024) ambos inclusive, la cual empezó a disfrutar desde la fecha TREINTA (30) DE MARZO (03) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) HASTA LA FECHA DE SU INCORPORACION EL DIA TREINTA (30) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), tal como consta en Solicitud de vacaciones aprobadas que consignamos en copias simple conservando su original a efecto vivendi, (…).
Vale destacar Ciudadana Juez, que la procuraduría del Trabajo con sede Cumaná consta de tres (03) procuradores del trabajo, los cuales para la fecha CATORCE (14) DE MAYO (05) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), todos se encontraban indispuestos por casos fortuitos y de fuerza mayor para hacer acto de presencia en la sala de juicio del Tribunal laboral, dejando así la presencia de los trabajadores sin defensa alguna (…).
Tal como lo indica el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Establece "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho"
Así mismo el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Establece "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado".
Por los hechos narrados anteriormente es que solicitamos se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, REPONIENDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONA, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
(…) ”
Escrito de contestación de la parte agraviada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), mediante la cual señala:
“(Omissis…)
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION, PARTE AGRAVIANTE:
“Omissis”
La Sentencia de fecha 16 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho
Ciudadana Juez, los presuntos agraviados reconocen en su recurso de Apelación que evidentemente no estuvieron presentes para la celebración de la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, argumento este que ratifica las razones que motivaron la Decisión del Tribunal como lo fue declarar DESISTIDO POR ABANDONO DE TRÁMITE la acción de amparo constitucional, (…).
De los motivos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a la Audiencia prevista para la fecha 14 de mayo de 2025
(…)
(…) el ciudadano Frank Medina, atribuye su incomparecencia a la Sala de Audiencia, a: "la situación país en cuanto al transporte público", sin especificar a qué situación país respecto al transporte público se refiere; e igualmente se lo atribuye a su "situación económica" de acceder al pago de un vehículo particular que lo trasladara hasta el Tribunal. Este argumento no resiste el menor análisis, porque es un hecho público notorio y comunicacional que la crisis por la que atravesó el transporte público en la ciudad hace años que fue superada y actualmente ese servicio es prestado con absoluta normalidad (…)
Por su parte, el ciudadano Jansson Díaz, pretende justificar su incomparecencia a que se encontraba de guardia y le fue negado el permiso de su retiro por parte de la Universidad de Oriente, sin especificar ante quién realizó la referida solicitud.
Ciudadana Juez, en relación a que en el libro de asistencias diarias llevado por el Tribunal, los presuntos agraviados aparecen firmando, eso certifica su comparecencia dentro de la audiencia, como tampoco da fe de que los mismos llegaron al tribunal para estar presentes en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, prevista para el 14 de mayo de 2025, y menos aún, puede certificar que se hicieron anunciar con el alguacil.
(…)
Ahora bien, en relación al justificativo de la incomparecencia de los Procuradores del Trabajo, los mismos no requieren justificación para demostrar su incomparecencia, ya que no consta en las actas procesales el otorgamiento de Poder por parte de los ciudadanos JANSSON WILFREDO DÍAZ Y FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ a dichos Procuradores, para que los representaran en la Audiencia Constitucional, en la cual si era obligatoria la presencia de los mismo con la asistencia o representación de un profesional del derecho.
De la solicitud de Reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional
Ciudadana Juez, tomando en cuenta que la reposición de la causa tiene como finalidad corregir errores o vicios procesales que hayan causado nulidad o indefensión y que la misma no es un fin en sí mismo. sino un medio para subsanar errores, debemos resaltar una vez más que los accionantes y presuntos agraviados, reconocen en su escrito de Recurso de Apelación no haber hecho acto de presencia en la sede del Tribunal a la hora (8:30am) pautada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el procedimiento de acción de Amparo Constitucional incoado contra mi representada Universidad de Oriente (U.D.O), Núcleo de Sucre, pretendiendo justificar su incomparecencia con explicaciones sin argumentos evidentes, peor aún, solicitando la reposición de la causa, cuando es incuestionable la inexistencia de alguna afectación de orden público.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
ANTECEDENTES
(…)
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 20/01/2025, y siendo admitida en fecha 30/01/2025 y librada las notificaciones a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO SUCRE, y oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 07/05/2025, este tribunal da por recibido exhorto con sus resultas en la cual se notifica al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ y JANSSON WILFREDO DIAZ, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO SUCRE.
En fecha 07/05/2025 el ciudadano secretario procedió a certificar las respectivas notificaciones y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 14/05/2025, a las 8:30. a.m. Llegado el día de la celebración de la audiencia constitucional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ Y JANSSON WILFREDO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.359.161 y V-11.417.478, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO SUCRE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia que se encontraba presente la representación del MINISTERIO PÚBLICO, la Fiscal Auxiliar Cuarto (4to) del estado Sucre y Nueva Esparta, abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 185.558,(…)
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en el acta levantada en la audiencia constitucional de fecha 14/05/2025 se desprende que los presuntos agraviados o accionantes de la presente acción de amparo constitucional no comparecieron a la celebración de la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual debe entenderse como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en estricto acatamiento a la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejías Betancourt y otro, que estableció lo siguiente:
"...que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir de los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias..." Siendo así, es importante destacar que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de los hoy accionantes, sin que de alguna manera afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte agraviada en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta sentenciadora debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE. ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgadora en alzada Constitucional pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente apelación; y la misma se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, ello conforme a establecido en la doctrina patria. Dado que, la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. De igual manera, se desprende del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”.
Con respeto, a la Competencia de los Juzgados Superiores actuando como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35, que corresponde conocer los juzgados superiores de la República de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo. De tal manera que, determinado lo anterior, y visto que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue anunciado recurso de apelación, toda vez la sentencia de instancia constitucional declaró Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite a la Acción de Amparo Constitucional para el agraviado en el presente caso, y siendo este Juzgado, el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aclarada la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Congruente con lo anterior, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte actora no asistió a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, la cual tuvo lugar el día catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) a las 08:30am, cuya inasistencia tuvo como consecuencia jurídica declarar terminado el proceso por abandono de trámite, no obstante se observa que la parte agraviada interpuso recurso de apelación el 21 de mayo de 2025 en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de dos mil veinticinco (2025), folios 286 al 287, fundamentando que, se hicieron presentes en el Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná en primer orden a las 8:34am el ciudadano Frank Medina y posteriormente, el ciudadano Jasson Wilfredo Díaz, a las 08:39am, tal como se puede constatar en los libros de asistencia del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, consignando copia certificada de dicho registro que corre a los folios 316 al 317. De igual modo, sostienen los agraviados que al ser anunciado por el alguacil, no se le dio acceso a la sala de juicio, por encontrarse fuera de la hora fijada; de igual modo los cuales asistieron alegan que acudieron sin representación de abogados, en razón que los Procuradores de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, quienes actúan como sus defensores públicos, ya que para esa fecha se encontraban de reposo médico los abogados Dayana Frank y Frank Caña.
Congruente con lo anterior, esta alzada antes de dar su pronunciamiento constata que el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se tiene que dicho recurso es tempestivo. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, verifica esta sentenciadora actuando en alzada constitucional, que si bien se infiere del escrito de fundamentación del recurso de apelación que presuntamente les fue conculcados a los agraviados su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 26 constitucional, toda vez que los mismos sí estuvieron presentes, el día 14 de mayo del 2025, fecha ésta fijada por el A-quo, para la celebración de la Audiencia Oral y Publica Constitucional, tal como lo demuestran en las documentales que consignaron, en copias certificadas ante este juzgado, las cuales se le otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo antes expresado, es importante resaltar que, siendo el amparo constitucional de naturaleza excepcional, significando ello que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías de rango constitucional lesionados, caracterizándose como una vía sumaria, breve y eficaz, mecanismo procesal que se encuentra estatuido en el artículo 27 de nuestro texto constitucional, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. De igual modo la Constitución de la República de Venezuela, como la Legislación Laboral se destacan por proteger al trabajador, cuya protección deviene del Hecho Social del trabajo como derecho fundamental, lo cual se constituye como principio rector del Derecho del Trabajo. Es por ello que, nuestra máxima norma, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la Constitución, ha desarrollado criterios vinculantes respecto al derecho del trabajo como un hecho social, sostuvo en sentencia N° 790/02, el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz del referido artículo constitucional estableciendo lo siguiente:
“(…)
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. (negritas de esta alzada)
(…) Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.
(…Omissis)”
En ese contexto, se nos presenta en el caso de marras la dicotomía que si la representación judicial en materia de amparo, es necesaria y fundamental para los agraviados defender los derechos tutelados en la Constitución, ante la presencia de reclamo en vía constitucional de los derechos al trabajo presuntamente violentados, prevaleciendo el derecho humano del Derecho al Trabajo como un hecho social. En ese sentido, la doctrina casacional ha ratificado que la falta de representación no puede convertirse en impedimento al acceso a la justicia; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 113 del 12 de febrero de 2025, señalo lo siguiente:
“En cuanto a la demanda, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales”.
(…) Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo”.
Coligiéndose de lo anterior que, en acción de amparo, si la parte agraviada, no tiene representación judicial, el juez debe asegurar que se le brinde asistencia legal gratuita y en caso de no contar con ella debe suspender la audiencia para garantizar su derecho a la defensa. El juez debe velar que el proceso se desarrolle de manera justa y equitativa y esto incluye asegurar que el agraviado tenga acceso a una defensa adecuada. Por lo tanto en el presente caso, se evidencia que, si bien es cierto que los ciudadanos JANSSON WILFREDO DÍAZ Y FRANK ANTONIO MEDINA ORTIZ, estuvieron presentes en la sede del Tribunal, a las 8.39 y 8.34 respectivamente tal como quedó probado por las documentales consignadas que corren a los folios 316 y 317 del presente expediente, también es cierto que, la Jueza A-quo, no considero que estaba en presencia de la defensa derechos preeminentes, por lo que la jueza no actuó de manera flexible en el quehacer humano, al no otorgar un lapso de tiempo prudencial de espera para las partes al no conceder un tiempo prudencial de espera, sino que actuó de manera inmediata al anunciar el alguacil la audiencia a las 8.30 am como estaba pautada, impidiendo este funcionario el ingreso de los agraviados a la sala de audiencia, y no le dio cuenta al Tribunal que los referidos ciudadano se encontraban presentes en el recinto judicial. Por tal razón, erró la Jueza de instancia siendo la directora del proceso, declarar terminado el proceso en el amparo interpuesto, pudiendo como jueza constitucional ordenar la suspensión del acto por la falta de comparecencia de los abogados asistentes señalada en su escrito, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regla rectora del proceso de amparo que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a las inconsistencias. De manera que, al examinar las actas procesales del presente expediente, esta jurisdicente al comprobar que ciertamente la parte agraviada asistió a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, sin embargo, estos no se encontraban representados judicialmente, por tal razón este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 113 de la Sala Constitucional aquí citada, la cual hace suya, procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia ANULA la sentencia de fecha 16 de mayo del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, por consiguiente, se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia Oral y Publica de Juicio, encontrándose ambas partes a derecho Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JASSON WILFREDO DIAZ Y FRANK MEDINA ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.417.478 y V-13.359.161, respectivamente, asistidos por el Procurador del Trabajo FRANK CAÑA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 294.609. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 16 de mayo del 2025, y en consecuencia se repone la causa para que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica Constitucional, en la presente causa. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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