REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)
215º y 166º


ASUNTO: RP31-R-2025-000033
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.012.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 323.205.
AUTO RECURRIDO: Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.012.331, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 323.205, quien recurre de hecho contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano del 29 de julio del año 2025, derivado de que no se oye el recurso de apelación sobre el acta de Audiencia Preliminar del 17 de julio de 2025, mediante sentencia del 22 de julio de 2025.
Recibiéndose el escrito de Recurso de Hecho,, el 4 de agosto de 2025, por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, y recibido por este Juzgado Superior, mediante auto del 7 de agosto de 2025.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
La parte acccionante asistido de abogado, en su escrito de Recurso de Hecho, alego lo siguiente:

“(…omissis)
RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES

Se inició el presente libelo de la demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo, REPRESENTACIONES NORTE SAMAFER, C.A como persona Jurídica con número de Registro de Información Fiscal R.I.F. J-50342396-0 inscrita por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, Mercantil, transito, Agrario, Marítimo y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 13 de febrero del 2023, anotada bajo el número 65, folios 646 al 652, Tomo N° 1-B primer trimestre y a los ciudadanos, propietarios socios: ROMAN DANIEL VALERIO Y FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.918.599 y V-19.257.026, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.012.331, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER Y MARIA ANTONIETA MOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.637 y V 10.224.328, respectivamente, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), bajo los números, Nº 98.154 y N° 323.205, el libelo de demanda fue admitida por el tribunal laboral en Carúpano estado sucre en fecha dos (02) de junio del 2025, bajo el N° de expediente RP21-L-2025-0192, posteriormente las partes aquí demandadas en fecha nueve (09) de junio del 2025 reciben boletas de notificación en las puertas de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES NORTE SAMAFER, C.A. por la representación patronal y de los trabajadores en el sitio de trabajo la ciudadana YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.529.713, en su condición de administradora, ambas notificaciones fueron certificadas por la secretaria del juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, en fecha tres (03) de julio del presente año, a partir se empezó a contar el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, siendo está programada para el día diecisiete (17) de julio del 2025, a las 9:30 a.m.
Ahora bien, ciudadana juez, en fecha del día pautado y hora para la celebración de la audiencia primigenia siendo la hora pautada 9:00 am., el alguacil hace el respectivo anuncio encontrándose presente los apoderados, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER Y MARIA ANTONIETA MOYA, antes mencionadas y el trabajador LUIS ENRIQUE GARCIA SALAZAR, no presentándose a la hora fijada según boleta de notificación y el anuncio del alguacil la representación legal de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES NORTE SAMAFER, C.A. ni los ciudadanos ROMAN DANIEL VALERIO Y FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.918.599 y V-19.257.026.
Pasadas cinco (05) minutos, la abogada MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, solicita al alguacil pasar a la sala para levantar la respectiva acta de incomparecencia de la parte patronal y de las personas naturales, el alguacil indica que por orden de la Juez de sustanciación, mediación y Ejecución Abg. Lidian Marcano se les iba a dar quince (15) minutos más a la parte demandada.
Sin embargo, aun cuando no estábamos de acuerdo con tal decisión, los apoderados, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER Y MARIA ANTONIETA MOYA y el trabajador LUIS ENRIQUE GARCIA SALAZAR, esperamos en la sala de archivo, luego de pasar más de quince (15) minutos, el alguacil nos informa pasar a la sala, encontrándose dentro de la sala, la ciudadana YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.529.713, en su condición de administradora, con la Juez de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, Abg. Lidian Marcano, cuestión que nos sorprendió.
Consecutivamente, la ciudadana Juez de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo. Abg. Lidian Marcano, inicia la audiencia preliminar indicando que la ciudadana estaba como representante de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES NORTE SAMAFER, C.A. recibiéndole una copia del Registro Mercantil, copias de constancia de trabajo como administradora y una constancia de autorización, documentación no válida para ejercer una representación ante esta sala judicial, pues la ciudadana YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, en ningún momento argumento ser abogada, ni poseer algún documento legal que garantice su cualidad.
Es necesario acotar ciudadana Juez Superior que, para la celebración de la audiencia, deben estar presentes la representación patronal y/o un abogado en ejercicio que lo represente en la audiencia Preliminar.
Se puede evidenciar que la ciudadana no presento poder legal, no se encuentra en el acta constitutiva, ni en ninguna acta de asamblea que le acrediten facultades legales, a continuación, se menciona un extracto del estatuto del Registro Mercantil de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES NORTE SAMAFER, C.A. el cual expresa lo siguiente: CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION, SEPTIMA:

La dirección, control y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (01) presidente y un (01) vicepresidente, quienes podrán ser socios o no de la empresa y durarán en el ejercicio do sus cargos cinco (05) años, pudiendo ser reelectos y serán designados por la asamblea de Socios podrán actuar conjunta o separadamente en el ejercicio administrativo de la compañía.

Aunado a esto Ciudadana Juez, en esta audiencia preliminar, etapa crucial en el proceso, donde se depuran los hechos, se establecen los no controvertidos y se preparan las pruebas para la siguiente fase, que es la audiencia de juicio la juez de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, Abg. Lidian Marcano, no recibió las pruebas aportadas por el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA SALAZAR.
A pesar que el trabajador LUIS ENRIQUE GARCIA SALAZAR, no estaba de acuerdo y sus abogados apoderados, MARIA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ΜOYA Y MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, solicitaron a la Juez de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, Abg. Lidian Marcano que se declarara el acto como la admisión de hechos, debido a la falta de cualidad y por no presentarse apoderado alguno, la Juez hizo caso omiso y levanto el acta de Diferimiento de audiencia fijada para el treinta y uno (31) de Julio del presente año, señalándonos que podíamos recurrir al recurso de apelación. Pudiendo en esto caso lo contrario, que la parte patronal ejerciera la apelación a la incomparecencia.
Es necesario señalar que, para la apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: "Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y of tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)".".
(Subrayado de la Sala de Casación) (Caso R.C. Nº AA60 S 2003 000866)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta

En lo que respecta a la representación sin poder, prevista en el artículo 168. del Código de Procedimiento Civil, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que "...Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la cause (ofr GF N 32, Vol 1, p. 83, cit. por Rengel-Romberg, ob. cit., 11, p. 55)..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo 1, pág. 507) La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F N° 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación"(...).

Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. permitieran que un abogado sin poder representará en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado, más grave aún en este caso por la ciudadana YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, sin ser abogado.

CAPITULO II
PROCEDENCIA DE RECURSO DE HECHO
Cabe señalar que el presente recurso de hecho es el medio impugnatorio idóneo para corregir lo resuelto, es devolutivo pues se interpone ante un Tribunal Superior, con la finalidad que corrige el error en el que incurrió al negar el recurso y que en este caso versa sobre la apelación presentada e indebidamente fue se NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Lo expresado por la Juez de Sala de Sustanciación, mediación y ejecución con respecto a la apelación interpuesta, se basó en el siguiente...

Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".

La Juez de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, Abg. Lidian Marcano, en su exposición señalo lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211 sentencia N° 182, lo siguiente:

"...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación a de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos of recurso de casación..." (Subrayado y negrillas de la Sala).

Sin embargo, es importante aclarar que, en este caso, la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o curso una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

En el caso que nos ocupa, es sobre la incomparecencia y falta de cualidad y capacidad de la representante de la entidad de trabajo la ciudadana YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, sin ser abogado, no representa autos de mera sustanciación, ni autos de mero tramites, sino una violación al primer párrafo del "Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados (…)

(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asentado lo anterior, y quedando la ocasión este Tribunal para decidir, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

Entre los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, está el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En tal sentido, ha considerado la doctrina que el Recurso de Hecho tiene como finalidad el examen de la legalidad o ilegalidad del auto que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Asimismo, es de acotar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de hecho, que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo. Al respecto de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), sentencia Nro.- 641-06, se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho …” (Fin de la cita).
En este mismo orden, la concepción doctrinaria ha establecido que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entrelazando la doctrina antes citada al caso bajo estudio, evidencia esta sentenciadora de las actas procesales que la parte demandante, ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión en Carúpano, ya que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2025. No obstante, mediante sentencia interlocutoria del 22 de julio de 2025, se niega dicho, dicho recurso, donde la Jueza A-quo estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, visto el escrito de fecha 17/07/2025, suscrito por los abogados MAIRA ALEJANDRA OLIVIER Y MARIA ANTONIETA MOYA, Apoderados Judiciales del demandante LUIS ENRIQUE GARCIA SALAZAR, donde apela del acta de fecha 17/07/2025, donde este Juzgado difiere la Instalación de la audiencia preliminar, debido a que por la representación de la empresa Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NORTE SAMAFER C.A RIF J-50342396, parte demandada, comparece la ciudadana: YENNIS DEL VALLE BRITO VIZCAINO, en su calidad de Administradora de la referida Empresa, presentando Constancia de trabajo y Autorización, Registro de la empresa en original y copia, que una vez cotejada la misma, se procede a devolver la original documentos que cursa en el expediente en los folios 25 al 40 y por las personas naturales los ciudadanos: ROMAN DANIEL VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.918.599 y FERNANDO ROMAN SANCHEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026 antes identificados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por lo cual este juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa Difirió la instalación de la Audiencia Preliminar para el día 31 DE JULIO DEL 2025 a las 9.30 am. A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal deja sentado, que el AUTO de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que lo emitió, de conformidad con el articulo 5 y 11 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes.

A tal efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".

Siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (set 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..." (Subrayado y negrillas de la Sala)

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151. (...)

Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación

En consecuencia y dentro de los parámetros Constitucionales, a favor de la realización de la Justicia, concretamente de la Celeridad Procesal. Esta juzgadora considera que el acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide.-
(…)”

Ahora bien, en primer término se colige de las actas procesales que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva dado que el recurso fue recibido ante esta alzada el 4/8/2025, es decir al tercer día de despacho de haberse dictado la sentencia recurrida, cumpliendo con ello el tercer parámetro para interponer el Recurso de Hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo se constata que el Recurso de Hecho es contra el auto del 29 de julio de 2025, que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 22/07/2025, por el l tribunal A-quo que negó el recurso de apelación contra el Acta de Audiencia Primigenia, celebrada el 17 de julio de 2025, donde se difirió la instalación de la misma, fijándose para el 31 de julio de 2025. Cuyo recurso de apelación fue debido, toda vez que la parte demandada compareció a la sede del Tribunal sin documento que le acreditare representación legal de la parte patronal, ni asistida de abogado, por lo que la jueza difirió dicho acto para el 31 de julio del 2025, hecho este que no fue acogido por la parte accionante, dado que el Tribunal A-quo, debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que dio a lugar el presente Recurso.
No obstante, profundizando sobre esta dicotomía es oportuno significar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 41, tipifica quienes son representantes del patrono. En ese contexto la Sala de Casación Social del alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 68 del 06 de febrero de 2014, estableció: “ Con fundamento en el artículo citado, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: "para todos los fines derivados de la relación de trabajo", ', incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada/notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en especie. Entenderse lo contrario, esto es, admitir la citación o notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, y negar la legitimación de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación de esto grupo de personas a "todos los fines derivados de la relación de trabajo". '. En tal sentido. debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono. Así se decide.(…)”
De tal manera que siendo la representación legal ex-lege el mecanismo utilizado para estos casos como el de autos, criterio dictado por la Sala de Casación Social, el cual debe ser acogido para los jueces, no pudiera la jueza de instancia desobedecer el mismo.
Por todo lo anterior, subsumiendo lo citado al caso de marras, se verifica que no encuadra en las causales 1 y 2 antes enunciadas, pues razón tiene la jueza A-quo declarar la improcedencia de dicha solicitud, más aun cuando el proceso sometido al conocimiento de la jurisdicción laboral se encuentra en etapa primigenia, fase esta que es bastión fundamental e importante en el proceso laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.012.331, asistido de la Abogada MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 323.205, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carupano, el veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto recurrido. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al décimo cuarto (14) día del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES


NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES