REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: N°: RP31-R-2025-000024

SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.689.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO GARCÍA y REINALDO ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 328.798 y 283.599.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PDVSA COSTA AFUERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.689, asistido por los abogados JULIO GARCÍA y REINALDO ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 328.798 Y 283.599, en contra de la sentencia de fecha 06/06/2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contenida en la causa Nº RP31-O-2025-000002, contentivo del procedimiento por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 133-2025 del 12 de junio de 2025 y siendo recibido el expediente por esta alzada, el 23 de junio del 2025.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANATE:

Se deja expresa constancia, que la parte presuntamente agraviada no presento ante este Tribunal de alzada escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el 6 de junio de 2025. Por lo que este Tribunal, decidira conforme a lo alegado en autos.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”

(...)

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. (…).

Al respecto, es relevante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que, dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. (…)

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: o no de la acción de amparo constitucional en el caso bajo estudio, es menester sustentar tal

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...)"

De igual manera, es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación del derecho constitucional, como el derecho al trabajo y al pago del salario que le fue suspendido como lo señala en su libelo al manifestar que: durante el periodo del juicio, le fue suspendido su salario, depositándole solo la TEA (tarjeta de alimentación) y que en fecha 30/11/2023, PDVSA COSTA AFUERA, le dejó de depositar el beneficio de alimentación a que tenía derecho, incluido todos los salarios normales, el cual se lo suspendieron de forma arbitraria (...) Por otra parte, delata en su escrito que se le respete el fuero de inamovilidad del cual goza y se le reincorpore a la nómina de PDVSA COSTA AFUERA y por tanto al cargo de Operador de Protección Industrial de la Gerencia de PDVSA COSTA AFUERA. En este sentido, este órgano jurisdiccional le observa a la parte presuntamente agraviada que cuando el trabajador amparado de inamovilidad laboral sea despedido o ante la falta de pago de su salario, lo cual se configura como una desmejora laboral, debe agotar la vía administrativa e interponer ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo.

En esta Perspectiva, visto que el accionante en amparo contaba con la vía administrativa para solicitar el reenganche y restitución de derechos, por los hechos y conducta asumida por la empresa estatal PDVSA COSTA AFUERA y de los ciudadanos MARIANGEL GUERRA y CARLOS ALCALA, Consultora Jurídica y Gerente de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada; por lo que, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que para el presente caso existe la vía administrativa mediante el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que, existiendo dicho procedimiento en la norma supra señalada, puede el accionante acudir a la inspectoría del trabajo e introducir su reclamo sobre su suspensión de salario y posterior despido, no puede pretender hacer un reclamo laboral por la vía del amparo. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, esta sentenciadora observa que dada la naturaleza accesoria de tal medida a la admisibilidad de la acción principal, que en este caso es el amparo constitucional intentado ante este Juzgado, aunado a que la mencionada acción de amparo constitucional en criterio de esta jurisdicción es Inadmisible, mal podría acordarse la medida solicitada, pues carecería de fuente y fuerza legal para su ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.”

En fecha 26 de junio de 2025, la parte actora presentó diligencia, consignando constancia N°009-2025, emitida por la Dirección Estadal Sucre, donde dan respuesta con relación a lo solicitado, a que si existía algún procedimiento ante esa Inspectoría del trabajo, del ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.467.689, y en la cual informan que no existe ningún tipo de trámite administrativo en contra, ni realizado por el ciudadano antes identificado. Folio 39.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgadora en alzada Constitucional pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente apelación; y la misma se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, ello conforme a establecido en la doctrina patria. Dado que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. De igual manera, se desprende del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”.
Con respeto, a la Competencia de los Juzgados Superiores actuando como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35, que corresponde conocer los juzgados superiores de la República de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo. De tal manera que, determinado lo anterior, y visto que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue anunciado recurso de apelación, toda vez la sentencia de instancia constitucional declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para el agraviado en el presente caso, y siendo este Juzgado, el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aclarada la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia en sede Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, identificado ut supra, por lo tanto, esta alzada en sede Constitucional, centra su estudio en verificar si ciertamente lo denunciado por la recurrente en amparo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de los supuestos errores inexcusables por cuánto el estado venezolano protege el trabajo como un hecho social.

Preliminarmente es de acotar, que siendo el Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados. Significando ello que, como vía sumaria, breve y eficaz, tiene como fin restituir el derecho de orden constitucional Infringido, mecanismo este que se encuentra establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. En este contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo orden argumentativo, si bien la acción de amparo constitucional tiene como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, y el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, e igual manera es cierto que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.

Sin embargo, dado el carácter reestablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial reestablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.

No obstante a lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento si la sentencia que declaro la inadminisbilidad de la acción de amparo constitucional, sustentado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, se encuentra ajustada o no en derecho, Por esa razón es preciso, traer a colación lo preceptuado en la referida norma, a saber:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(Omissis…)”.

En conexión con lo citado, en efecto este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse de esa exigencia legal se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Bajo esa óptica, es importante señalar que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna y eficaz acceder a la vía jurisdiccional; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Así lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

Omissis… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negritas de esta alzada)
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.(…)”.

Afirmado lo anterior, y entrelazado con lo establecido en la decisión emitida el seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por no haber agotado los recursos ordinarios y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que ocasiono la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada. En ese sentido, es criterio de quien suscribe, que ciertamente el ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.689, asistido por los abogados JULIO JOSE GARCIA y REINALDO LUIS ROMAN, ainscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 328.798 y 283.599, respectivamente, debió agotar la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Edo. Sucre, con el fin que se resolviera la presunta violación de su derecho al Trabajo, y las consecuencias que tiene esa presunta violación ante ese órgano administrativo, que tiene por ley dicha competencias expresa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias. Por tal razón, del análisis y razonamientos expuestos en párrafos anteriores, ciertamente en el presente caso opera y encuadra la causal de Inadmisibilidad de Acción de Amparo, según lo tipificado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que dicho articulado prevé expresamente la inadmisibilidad de las acciones de amparo en los casos en que el agraviado tiene otra vía de protección constitucional lo que hace que se haga inadmisible la presente acción, evidenciándose de la fundamentación de este Recurso de apelación que la accionante en Amparo no fue diligente en acudir a la vía administrativa. Asimismo, se constata de la prueba consignada por la parte agraviada marcada con la letra “A”, folio 39. constancia N°009-2025, de fecha 10-06-2025, emitida por la Dirección Estadal Sucre, en la cual informan que no existe ningún tipo de trámite administrativo en contra, ni realizado por el ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, confirmando con la referida prueba que no agoto la vía administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.

En conexión con todo lo antes expresado, es importante resaltar que, este Juzgado en casos análogos como el presente, ha sostenido que siendo el amparo constitucional de naturaleza excepcional, significando ello que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías de rango constitucional lesionados, caracterizándose como una vía sumaria, breve y eficaz, mecanismo procesal que se encuentra estatuido en el artículo 27 de nuestro texto constitucional. En consecuencia por razones de justicia y equidad y en virtud que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la Sentencia dictada el día seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, al ser ésta accesoria a la acción principal y, por cuanto esta sentenciadora declaró inadmisible la acción de amparo, pierden su fundamento al no existir el proceso de amparo que debían asegurar, por tal razón es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.689, asistido por los abogados JULIO JOSE GARCIA y REINALDO LUIS ROMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 328.798 y 283.599, respectivamente, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el día seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025). TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


ABG. LAUDYS PONCE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. LAUDYS PONCE