REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000026
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RANDY MAIKEL PLANCHART QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V 5.568.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEANETH MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.208.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NATO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PAZOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.351
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORIS BEATRIZ RODRUGUEZ SILA, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.496, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, representante ex lege, de la entidad de trabajo NATO, C.A, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.305, como parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), contenida en la causa principal Nº RP21-L-2025-000021, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MAIKEL PLANCHART QUINTERO, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo NATO, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000026, de esta alzada.
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Recibidas las actuaciones ante esta Juzgado, el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am, no realizándose la misma en virtud que la ciudadana jueza cumplía compromisos laborales fuera de la jurisdicción, en tal sentido este tribunal el día veintinueve (29) de julio del 2025, dicto auto reprogramando la audiencia Oral y Publica, para el día miércoles seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de la parte actora y la parte demandada y dictándose el dispositivo correspondiente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
“ (…)
En fecha Catorce (14) de febrero del 2025, se interpuso una demanda contra mi representada la empresa NATO, C.A, signada con el Asunto No. RP31-L-2025-000021, cuyo objeto según los dichos de la apoderada del demandante es que mi representada Sociedad Mercantil "NATO CA," le cancele al ciudadano, Randy Maikel Planchat Quintero, las prestaciones sociales, Vacaciones, utilidades y días adicionales por 6 años de antigüedad, cuyos montos suman la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS CON CERO CINCO DOLARES ($ 75.026,05).... (SIC) folios del dos (02) al cinco (05).
(…)
Así las cosas, en fecha Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Cumaná, Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO, inicia la audiencia preliminar la cual transcribo textualmente:
En el día de hoy, 10 de Junio de 2025, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la abogada YEANETH MUNOZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.208, y por la parte demandada NATO CA no compareció por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, porque este Tribunal, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles, para la publicación de la decisión. Se deja constancia que las partes consignó escrito de pruebas, constante de tres (03)folios útiles y varios anexos marcados del 21 al 24, las cuales quedan en resguardo en el tribunal y serán incorporaradas a la presente causa, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se levanta la presente Acta, la cual la suscriben en señal de conformidad, por los asistentes a esta audiencia..... (SIC)
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) en tribunal de la causa procede a dictar el extenso la sentencia y parte de esta establece lo siguiente:
En el día hábil, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día diez (10) de junio del das mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por la parte demandante, la abogada Jeaneth Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.208, en su carácter de apoderada judicial. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: Sociedad Mercantil NATO C.A, quien no contó con ninguna representación, (…)
(…)
Ahora bien, ciudadana Juez, a los efectos legales pertinentes me permito en nombre de mi representada la sociedad mercantil NATO, C.A, a RATIFICAR la APELACIÓN realizada en fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil Veinticinco (2025) contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia a revocaría, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal......(SIC)
De seguida paso a justificar y fundamentar los motivos de la incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por caso de fuerza mayor que dio origen a la sentencia ant3es mencionada, (…) para ello me permito alegar lo siguiente:
Ciudadana Juez soy la única apoderada en la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil NATO, C.A, y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por fuerza mayor no me encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, ya que me encontraba atendiendo una situación médica en la ciudad de Madrid, España desde el Siete (07) de Mayo del 2025 (fecha en la cual salí de Venezuela) y llegue a Madrid en fecha Ocho (08) de mayo del 2025 y que me imposibilitaba viajar antes del cumplimiento de mi tratamiento, es tan así que tenía mi vuelo de regreso antes a República Bolivariana de Venezuela, el día Doce (12) de Junio del 2025 y debí cambiarlo para el Dieciséis (16) de junio del 2025, por instrucciones estrictamente médicas(…)
No obstante, a todo lo antes expuesto, es preciso informarle que mi cliente no tenía conocimiento de la celebración de esa audiencia y por ende nadie pudo representarlo, (…) que cuando se enteró que ya se había celebrado la audiencia preliminar, pudo contactar a través de un tercero a otro profesional del derecho y es cuando solicitan una audiencia telemática la cual corre inserto en el Asunto No. RP31-L-2025-000021, que riela al folio treinta y cuatro (34) a los fines que el presidente de la empresa NATO, C.A, es decir, el ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE pudiera otorgarle un poder por vía telemática ya que el mismo no vive en la República Bolivariana de Venezuela, sino en la REPUBLICA DE PANAMA, y se le hacía imposible acudir personalmente, dicha solicitud fue negada (…).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el objeto de demostrar que efectivamente no me encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, sino en la ciudad de Madrid, España, por razones de salud me permito consignar en este acto los siguientes medios probatorios (…) consigno:
1.- Marcado "A" COPIA SIMPLE constante de un folio útil boleto emitido por la línea aérea Laser donde se puede evidenciar que la fecha inicial de regreso a Venezuela el Doce (12) de Junio del 2025.
2.- Marcado "B" COPIA SIMPLE constante de un folio útil boleto emitido por la línea aérea Laser (…).
3.- Marcado "C" COPIA SIMPLE constante de un folio útil tarjeta de pre chequeo / pre chekin en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2025.
4.- Marcado "D" COPIA SIMPLE constante de un folio útil pase de abordaje al avión de regreso Madrid - Caracas en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2025.
5.- Marcado "E" COPIA SIMPLE constante de un folio útil boleto emitido por la línea aérea Avior (…).
6.- Marcado "F" COPIA SIMPLE constante de cuatro folios útiles fotostato de mi pasaporte (…).
7.- Marcado "G" COPIA SIMPLE constante de Cuatro folios útiles consigno constancia de pago y algunas de las evaluaciones médicas que me fueron practicadas que demuestran mi parte clínica, (…).
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:
Solicitud de Nulidad de Apelación, Desestimación de Ratificación y Desistimiento de Alegatos
(…)
Hechos Relevantes y Fundamentos de la Pretensión
1. Mediante escrito de fecha 25/06/25, la ciudadana Doris Beatriz Rodríguez Silva, titula de la ci. 9.306.496, trabajadora de la empresa Nato, c.a., estando dentro del lapso legal, para apela de la sentencia dictada por Tribunal de Sustanciación, en su carácter de asistente administrativo de la empresa Nato, c.a., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada por admisión de hechos, por la inasistencia del demandado a la audiencia primigenia el día 10 de junio del 2025, dicha sentencia sale en el lapso legal 17/06/25 y se publica el día 18/06/25, en el presente expediente signado RP31 L 25-0021. Para fundamentar su legitimación "ad causam" para interponer dicho recurso de, dice ser jefe de personal, y se amparó exclusivamente en lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT). (…) Por otro lado en el escrito de apelación, NO se acompañó ningún documento judicializado, que acreditara que la Apelante contaba con un poder especial otorgado por el representante legal de la empresa, el ciudadano Salvatore Natoli Gentile, ni por la propia empresa, (…). Con posterioridad, y de manera extemporánea, la ciudadana Abog. Milagros Pazos Vielma, quien se ostenta como apoderada judicial de la empresa, presentó un escrito el día 28/07/25, a las 3:15 pm, de Ratificación de la Apelación de la sentencia incoada por la trabajadora Doris Beatriz Rodríguez, y lo realiza, 3 días antes de celebrarse la audiencia de apelación la cual estaba fijada para 31/06//25 a las 9:30 am, es decir, tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia de apelación programada, mediante el cual intentó:
1.-Ratificar la apelación interpuesta inicialmente por la Apelante.
2.- Alega que fueron vulnerados los derechos del patrono, al no RECIBIR que enviara poder telemático, el cual no está permitido, aun en derecho laboral.
3.- Alegar incomparecencia a la audiencia de apelación por causa de Fuerza mayor.
En atención a los hechos expuestos y en aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, en especial la LOTT, el Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), SOLICITO A ESTA HONORABLE SALA:
A. DECLARAR LA NULIDAD DE ORIGEN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APELANTE, Doris Beatriz Rodríguez, por cuanto su fundamento jurídico, el Artículo 41 LOTT: no confiere automáticamente a los trabajadores administrativos, como es el caso de la Apelante, asistente administrativo, la facultad de representar judicialmente a la empresa para interponer recursos, (…), por otro lado el Artículos 1, 49 CRBV; Articulo 12 CPC Principio de Legalidad y Debido Proceso, establecen: El acto procesal de interposición de la apelación, carece de validez desde su origen (nulidad absoluta) por falta de un requisito esencial de fondo: la "legitimación activa de la Apelante para actuar en nombre y representación de la empresa. Ella no era la representante legal ni tenía poder. Un acto viciado de nulidad absoluta no puede convalidarse posteriormente.
(…)
Debe declararse su nulidad absoluta, con la consecuente desestimación del recurso, por carecer la Apelante de legitimación "ad causam al momento de interponerlo.
2.- DESESTIMAR Y TENER POR NO PRESENTADA LA TARDIA "RATIFICACIÓN" DE LA APELACIÓN EFECTUADA POR LA APODERADA JUDICIAL Abg. Milagros Pazos Vielma, por cuanto el Articulo 12 CPC (Debido Proceso - Contradicción): La presentación del escrito de "ratificación" apenas tres días antes de la audiencia de apelación vulnera el derecho fundamental del Actor a un debido proceso, específicamente su derecho a la defensa y a la contradicción. No otorga tiempo razonable para analizar el argumento, preparar la contra argumentación y ofrecer pruebas si fuera necesario.
(…)
Articulo 131 LOPT (Plazo para Apelar): La apelación debe interponerse dentro del plazo fatal de 5 días hábiles. Cualquier intento de "reactivar" o "validar" la apelación después de este plazo, como pretendió la apoderada con su escrito tardío, es inadmisible. El recurso ya estaba precluido.
(…) El escrito presentado por la apoderada judicial el 28/07/25, debe ser desestimado y tenido por no presentado, por ser extemporáneo (fuera del plazo para apelar) y por pretender infructuosamente "ratificar" un acto nulo de origen.
3.-DESCONOCER Y TENER POR NO ALEGADO EL ARGUMENTO DE FUERZA MAYOR PLANTEADO POR LA APODERADA JUDICIA LA abog. MILAGROS PAZOS VIELMA: El alegato de fuerza mayor, para justificar la incomparecencia, fue presentado conjuntamente con la "ratificación", es decir, solo tres días antes de la audiencia, es decir fuera del lapso de apelación. (…)
De lo expuesto por la abogada milagros pazo, en su escrito de ratificación y de las pruebas alegadas, se deduce que estaba hospitalizada en Madrid- España desde el 07 de mayo hasta el 16 de junio, cosa que no se puede verificar, y crea indefensión, (…). Por otro lado, el poder que le otorga la empresa, se establece que puede ser sustituido, en todo o en parte en abogado de su confianza, es decir que pudo realizar acciones en beneficio, de su representado. Se alega el poder marcado con la letra "A".
4.- DEBE DECLARAR LA IMPROSEDENCIA (sic) del Alegato: El alegato de fuerza mayor está intrínsecamente vinculado al escrito de "ratificación", que se solicita sea desestimado. Si la "ratificación" se declara inadmisible, el alegato de fuerza mayor carece de objeto procesal, pues pretendía justificar la incomparecencia de quien intentaba convalidar un acto nulo. (…)
(…)
En Conclusión: Por violar el derecho a la defensa y la contradicción, y por carecer de objeto útil al estar vinculado a un acto ("ratificación") que debe ser desestimado, se debe desconocer y tener por no alegado el argumento de fuerza mayor, presentado por la apoderada judicial.
Por las razones expuestas de hecho y de derecho, RUEGO A SU SEÑORÍA:
1. DECLARAR: LA NULIDAD DE ORIGEN ABSOLUTA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS BEATRIZ RODRIQUÉZ, Trabajadora Apelante, mediante escrito de fecha 25/06/25, (…)
2. Como consecuencia de lo anterior, DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Apelante.
3. DESESTIMAR Y TENER POR NO PRESENTADO** el escrito de fecha 28/07/25, presentado por la ciudadana Milagros Pazos Vielma, Inpre abog.54.3551, apoderada judicial de la empresa NATO,CA, que pretende "ratificar" la apelación nula de origen y alegar fuerza mayor.
4. DESCONOCER Y TENER POR NO ALEGADO, el argumento de fuerza mayor contenido en el escrito de fecha, 28/0725 (Escrito de Ratificación) presentado por la apoderada judicial Milagros Pazos Vielma.
5. CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES, la sentencia dictada por Tribunal de Sustanciación Mediación y Control del Trabajo, dictada el 17/06/25. Por ADMISIÓN DE HECHOS, producto de la incomparecencia del patrono o parte demandada.
6. IMPUTAR LAS COSTAS PROCESALES, a la parte apelante (trabajadora) y/o a la empresa, según lo determine su Señoría.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“ Es importante tomar en cuenta que el diez (10) de junio del 2025, se celebró la Audiencia Preliminar en el expediente asignado RP31-L-2025-000021, en la cual las partes son el ciudadano Maikel Planchart y la empresa Nato, C.A, a dicha audiencia la empresa Nato, no pudo comparecer y en tal sentido se decretó la admisión de los hechos, la incomparecencia de mi representada se debió a que mi persona es la única facultada con poder para poderla representar en Venezuela, el representante legal de la empresa tiene muchos años domiciliado en Panamá, otorgado que me ha sido el poder como única y representante de esta empresa, mi incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor, ya que me encontraba en España-Madrid, por asuntos netamente médicos, que me hizo hasta cambar el boleto de regreso al país, de los cuales dentro del lapso que sigue este mismo tribunal en reiteradas decisiones que ha tenido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedí a consignar los argumentos y las pruebas que dan fe de mis alegatos, de porque se dio la incomparecencia por razones de fuerza mayor. Voy a consignar mi pasaporte en físico para que se pueda evidenciar efectivamente la fecha de salida de Venezuela, la fecha de entrada a Madrid, la fecha de salida de Madrid y la fecha de llegada a Venezuela, igualmente consigo los originales que soportan los que fueron consignados oportunamente en el escrito de la fundamentación, que insisto fueron efectuados dentro del plazo que en reiteradas decisiones establece este tribunal, es decir unos días antes de la celebración de la presente audiencia.
La contraparte tuvo a bien revisar cuales fueron mis alegatos, mis argumentos, lo admitió como tal e hizo su fundamentación en base a lo que yo esgrimí como causa de fuerza mayor. Dentro de los documentos consignados, se encuentra un informe médico original que dicen las causas por las cuales yo estuve que estar en España, el cual no consigne en el expediente porque se trata de algo confidencial, algo relativamente intimo que solamente trata de la privacidad hacia mi persona. Por otra parte, el abogado Eleazar Campos al enterarse que había una decisión en su contra logro contactar en Venezuela al abogado que acudió ante el tribunal de la causa, a los fines de apelar la decisión, a tal efecto éste abogado solicitó se diera una audiencia telemática para que el representante legal de empresa le otorgara un poder Apud-Acta, situación ésta que se ha llevado a lo largo de todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no menos se ha dado en los tribunales laborales que han venido a acogiendo este criterio a lo largo y ancho de nuestro país, algunas de las sentencias que han acogido este criterio, me voy a referir a las sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 4 de abril de 2017, expediente 16781, donde tratan específicamente de los poderes Apud-Acta vía telemática. Estas designación de medios telemáticos no se han llevados solamente para poderes Apud-Acta cunado los representante no se encuentran en el país, también en audiencias para la evacuación de testigos, para la declaración de partes, entre otros.
Que es lo que ha querido el tribunal, dar apertura a lo que tiene que ver con lo digital, lo que tiene que ver el verdadero derecho a la defensa, la tutela judicialmente efectiva, para darle amplitud a que las partes no queden indefensos como en el caso de mi representado que se vio indefenso al tribunal de la causa en el último día que tenía para apelar de la decisión, saco un auto donde le negaba otorgar el poder Apud-Acta, situación ésta que viola por demás los derechos a la defensa, el derecho al debido proceso, que por demás esta innegable decir, que eso va en contra del orden público y sabemos que cuando va en contra del orden publico las consecuencias legales que eso significa de tener que reponer la causa por ir en contra del debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación a la fundamentación, en los alegatos que hizo la contraparte aduciendo que estaba en Venezuela en la fecha que se celebró la audiencia, porque se supone que había una solicitud de expedientes a mi nombre, con la consignación de mi pasaporte original donde se está evidenciando íntegramente mi entrada y salida del país, que está en original que es un documento público, es un documento fehaciente, fidedigno, mal puede tenerse la duda que yo estaba presente en la fecha en que pudo haberse celebrado la audiencia, desconozco si alguien ha solicitado algún expediente en mi nombre y cual fueron las causas por las cuales lo hayan hecho.
Con respecto a la representación, la parte demandante desconoce la parte de la representación patronal, el artículo 41 de la LOTTT, en la parte final habla de los representantes que pueden actuar con o sin poder, no obstante quiero hacerme referencia a la sentencia 3189 del 15 de diciembre del 2024, donde habla específicamente de un caso similar a éste, donde hablan de la representación por parte de un representante del patrono, en este caso la que hizo la ciudadana Doris Rodríguez, en representación de la empresa, todo en aras de evitar su indefensión, por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el recurso, valide la representación el Aq quem, se revoque la sentencia proferida en contra de mi representado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…”
ALEGATOS PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante, en su defensa en contra del recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“ El caso que es nos ocupa es la apelación que interpuso una trabajadora de la empresa Nato C.A, donde ella se ampara en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder ejercer el recurso. En el artículo se señala que solamente tienen poder los trabajadores de dirección, los gerentes y los administradores de la empresa, este artículo faculta a los trabajadores para sustanciar dentro de la relación laboral y si estos directores, administradores o gerentes van a representar al patrono, tiene que ser solamente donde la ley se los permita, como por ejemplo en un acto administrativo, a la Lopcymat, y si van a un acto como una apelación o un acto del derecho procesa laboral, ellos deben tener legítimamente poder del patrono. La trabajadora dice ser Jefe de Personal de la empresa, pero cuando alega como medio de prueba para ratificar su representación, consigna una constancia de trabajo donde se dice que ella es asistente administrativo de la empresa, y quien le otorga esa constancia de trabajo es el contador de la empresa, que si bien es cierto es un trabajador de menor rango que un jefe de personal, por lo tanto un trabajador de menor rango no puede apoderar a un trabajador de mayor rango. Por otro lado, ella para representar al patrono debía estar legítimamente autorizada por el patrono, lo que no sucedió.
La trabajadora apela de la sentencia, ella no apela de la incomparecencia a la audiencia preliminar, cosa que después, tres (3) días hábiles antes de celebrarse la audiencia de apelación, ratifican la apelación, presentando un poder y alegan nuevos actos a la ratificación como lo alegado por causa de fuerza mayor. Cuando la colega ratifica el recurso, ella lo hace tardío y es extemporáneo alegar la fuerza mayor, porque lo que se pretende hacer aquí es una nueva apelación del recurso que había hecho la trabajadora, porque el objeto de ella era ir contra la sentencia, ahora aquí, se va contra la sentencia y alegas otros cosas que es la de fuerza mayor.
En relación a lo planteado a la ratificación, la colega dice que se deja indefenso a la empresa por no aceptarle el poder. No, no queda indefenso, porque en el derecho procesal no se acepta los poderes telemáticos, en razón, porque el trabajador me mandó una carta poder desde Panamá para que lo representara y no fue aceptada, solicite si se podía hacer por vía telemática y no está permitido aun, y si no está permito no le ha nacido el derecho al patrono, por lo tanto no hay vulnerabilidad del derecho y no se ha violado ninguna ley.
En relación a que la representante legal alega la fuerza mayor y establece que estaba enferma, del escrito que ella presenta se desprende que ella salió el 07 de mayo y regresa el 16 de junio, es decir dos (2) días antes de publicarse la sentencia, bien pudo como representante legal de la empresa haber apelado ella, porque el 16 de junio ella estaba en el país, y la apelación de acuerdo al tiempo legal establecido se presenta es el día veinticinco (25) de junio, por lo tanto pudo haber actuado a favor de su representante y no haber dejado que perimiera el acto y que la sentencia saliera en su contra. Si la apelante, es la ciudadana Doris, no comparece, no estaba legitimada para ser el acto, éste acto es nulo de pleno derecho, entonces como se ratifica un acto nulo, por lo que solicito que sea declarado el acto de apelación de la apelante en principio, de nulidad absoluta y que los actos realizados por la representante legal de la empresa, sean totalmente desestimado, porque ella actuó extemporáneamente en relación a promover nuevamente una apelación que pudo haberla realizado en principio estando dentro del lapso legal.
Otro punto para alegar es que la colega dice que salió el 07 de mayo y regresó el 16 de junio, pero del libro de préstamo de expediente y del libro de entrada al tribunal, consta de la colega estuvo en el tribunal y revisó expediente los días 20 y 23 de mayo, y los días 02, 04, 14 y 25 de julio que es cuando se introduce el documento para ratificar la apelación. Por lo tanto solcito que se ratifique la sentencia emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de junio de 2025, se desestime las actuaciones de la representante legal de la empresa, porque son extemporánea y porque lo que quieren traer es una nueva apelación a la ya apelada por la ciudadana Doris, asimismo solicito que sea la parte condenada en costas…”
RÉPLICA DE LA DEMANDADA:
“ Con respecto al lapso que alega la extemporaneidad del escrito formulado, ratifico lo que dije en la exposición inicial, es criterio reiterado de este tribunal que las consignaciones en este tipo de casos se hagan de conformidad con el artículo 131 de la LOPT, que se hagan en un lapso previo a la celebración de la Audiencia, en este caso fue realizado previa a la celebración de la audiencia, se establece cuáles fueron las causas por la cuales no pude comparecer, por tal razón, si yo no me encontraba en el país, mal pude haber solicitado los expedientes, tal como se evidencia de los documentos presentados de mi salida e ingreso al país. Por otra parte, con respecto a lo alegado a la apelación realizada por la ciudadana Doris Rodríguez, como representante de patrono que le causaba indefensión. Ésta indefensión no solamente está dada por la negativa del tribunal de la causa de no haber aceptado el poder Apud-acta. Hay reiteradas sentencias del Juzgado Superior del Trabajo del 18-03-2025 del expediente AP21-R-2024-382, Tribunal Sexto Ordinario del 26-05-2025 expediente KP02-S-2025-2017, entre otros. El poder telemático no está venido con lo que es el manejo de las actividades laborales, por lo que voy a hacer referencia a una sentencia emanada del Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente, KP02-L-2024-497, de fecha 16-07-2025, teniendo como finalidad, garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa que tiene el órgano administrativo. Con el avance de la tecnología actualmente se están realizando los juicios con la inteligencia artificial, por lo que mal se puede decir que no se puede aplicar el otorgamiento de un poder vía telemática. Por tal razón, solcito a este tribunal se declare con lugar la apelación por los alegatos aquí planteados, la validación del representante del ad quem, se deje sin efecto la sentencia dictada y se solicite al tribunal de la causa que fije nueva audiencia preliminar.
CONTRAREPLICA
La representante de la empresa señala que el día que el abogado Campos vino a introducir el poder telemático ella no se encontraba en el país. La audiencia se da el 10-06-2025, la sentencia sale el día 17-06-2025, comienza el lapso para la apelación hasta el 25-06-2005. La colega entra al país el 16 de junio, o sea que ella pudo apelar dentro del lapso, artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ella entra en la causa el 28 de julio, un mes después, a ratificar la apelación que habían hecho. Por lo que alegué un poder, marcado con la letra “A”, en ese poder en la parte reversa, dice que ella puede sustituir el mandato en un abogado de su confianza, pudo haberlo hecho para la audiencia preliminar, y pudo haber apelado y no la trabajadora porque ya estaba en el país y es la apoderada judicial de la empresa. Por lo tanto las actuaciones son extemporáneas y lo que se pretende hacer es una nueva apelación y revertir la consecuencia jurídica del Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que legalmente no procede. Por lo tanto, solicito que se ratifique la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en todo lo allí decretado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación publicada el diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Indemnización por Despido Injustificado, corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
(…) la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, e Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, (…). Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
RANDY MAIKEL PLANCHART QUINTERO
FECHA DE INGRESO PARA EL PRIMER PERIODO: 02-02-2014
FECHA DE EGRESO PARA EL PRIMER PERIODO: 05-04-2019
FECHA DE INGRESO PARA EL SEGUNDO PERIODO: 10-03-2022
FECHA DE EGRESO PARA EL SEGUNDO PERIODO: 15-09-2022
PRIMER PERIODO LABORADO RECLAMADO POR EL ACTOR:
Tiempo Efectivo de Prestación de Servicio: Cinco (05) años.
Salario mensual: 3.249,9$
Salario Devengado: Diario Normal (108,33 $)
Diario Integral: (131,07 $)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c” y en estricto cumplimiento a la sentencia antes señalada N° 1535 del 16 de octubre de 2006 de la sala social, la cual aplica a este régimen, se condena treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado, arrojando un total de ciento cincuenta (150) días para el primer periodo que multiplicado por el salario diario integral (131,07$) arroja la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta dólares con cinco céntimos (19. 660,5$).
SEGUNDO PERIODO LABORADO RECLAMADO POR EL ACTOR:
Tiempo Efectivo de Prestación de Servicio: SEIS (06) meses.
Salario mensual: 2.766,66$
Salario Devengado: Diario Normal (92,22 $ )
Diario Integral: (110,65 $)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “a” por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el último salario integral devengado al término de cada trimestre, arrojando un total de treinta (30) días para el primer periodo que multiplicado por el salario diario integral (110,65$) arroja la cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Dólares Con Cinco Céntimos (3.319,5$). Discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 10/03/22 al 10/06/22 110,65 15 1.659,75
Del 10/07/22 al 10/09/22 110,65 15 1.659,75
Total 30 días 3.319,50
Por lo que se condena a cancelar por los dos periodos laborados y reclamador por el actor , la cantidad de 22,980,00$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado para el segundo periodo laborado (10-03-22 al 15-09-22), se condena a la demandada conforme al artículo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Dólares Con Cinco Céntimos (3.319,5$).Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL PRIMER PERIODO LABORADO EN EL AÑO 2019: La parte demandante reclamó utilidades fraccionadas correspondiente al año 2019, a razón de sesenta (60) días anuales y por cuanto se observa que el actor trabajo hasta el día 05-02-2019, lo que significa que solo laboró dos (02) meses y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 10 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (108,33 $), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de 568,95$. Asimismo, reclama Utilidades Fraccionadas causadas durante el periodo 10-03-2022 al 15-09-22, a razón de 60 días por año, observándose que el actor solo laboró seis (06) meses, y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 30 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (92,22 $), vigente para la fecha de la terminación laboral arroja un monto de 2.766,6$. Lo que arroja un monto total por las utilidades reclamadas en ambos periodos de 3.335,55$. Y ASÌ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): EL actor reclama vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 02-02-2014 al 05-02-2019, a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicio, y verificando su conformidad con el derecho, le corresponden 85 días de vacaciones vencidas y 85 días de bono vacacional (…) que multiplicado por el salario normal diario (108,33$), vigente para la fecha de terminación laboral, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, lo que arroja un monto total de 18.416,1 $. asimismo reclama el actor las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al segundo periodo laborado desde 10-03-2022 al 15-09-2022, se observa que el actor solo laboro 06 meses, por lo que le corresponde para el segundo periodo aquí reclamado, 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador ( 92,22$), es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto no laboro el periodo completo, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 15 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al segundo periodo, que multiplicado por el salario normal diario (92,22 $) vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto total de 1.388,3 $.Por lo que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por ambos periodos reclamados la cantidad de 19.804,4$. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (49.439,45$)
(…)”
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Precisado lo anterior es de advertir que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese aspecto, esta alzada certifica que eestudiado los alegatos de la parte recurrente, del cual se observa que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que impidió a la parte demandada a comparecer a la celebración de la audiencia primigenia, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Como punto previo, esta alzada considera dilucidar el tema alegado por parte de la representación judicial de la parte actora, ya que según su criterio el recurso de apelación no fue realizado por persona autorizada para tal fin, por lo que no debió haberse escuchado el Recurso de Apelación por la jueza A-quo. En ese sentido, se constata que ciertamente en nombre del representante legal de empresa Nato, C.A., se solicitó una audiencia telemática para que este otorgara Poder por esta vía, dado que el ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE, no se encontraba en Venezuela, toda vez que tiene residencia en la ciudad de Panamá: A dicha solicitud el Tribunal A-quo, no respondió en tiempo oportuno, por esa razón la entidad de trabajo demandada, utilizo la figura llamada representación ex-lege, para interponer el Recurso de Apelación de la sentencia por Admisión de Hecho dictada el 17 de julio de 2025.
Ahora bien, es pertinente para esta alzada, profundizar sobre el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para dilucidar si el Recurso de Apelación debió haberse escuchado, en tal sentido dicho artículo señala textualmente:
“Artículo 41. Representante del patrono o de la patrona. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
De dicho contenido normativo se colige que este representante del Patrono, actúa en representación del patrono, y sus acciones se consideran como si fueran realizadas por el propio patrono, esta dotado de autoridad para dirigir o administrar la empresa, por lo que implica capacidad de tomar decisiones. En ese aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 68 del 06 de febrero de 2014, estableció el criterio: “… Con fundamento en el artículo citado, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: "para todos los fines derivados de la relación de trabajo", ', incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada/notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en especie. Entenderse lo contrario, esto es, admitir la citación o notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, y negar la legitimación de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación de esto grupo de personas a "todos los fines derivados de la relación de trabajo". En tal sentido. debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono. Así se decide…”
Es de significar que, en sentencias recientes, se han calificado a Gerentes, Jefes de Personal, Jefe de Relaciones Industriales, entre otros, como trabajadores de Dirección, establecidos ahora en el artículo 41 LOTTT, e interpretadas por la jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social, que han señalado que la representación de ley, no es solamente para la vía administrativa, sino que también se extiende a la vía procesal, y queda valida la representación judicial, cuando viene y comparece a las audiencias de mediación y asistidos de abogado como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados. Por consiguiente, se extiende la responsabilidad del empleador a aquellos que por su posición, actúan en su nombre y representación dentro de la empresa y frente a terceros, sin necesidad de un poder formal. En tal sentido, al determinar el A quo que la accionante ostentaba un cargo de dirección y escuchar la apelación presentada, realizó una interpretación correcta y ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal modo, que al comparecer la ciudadana DORIS BEATRIZ GUTIERREZ, como Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo NATO C.A, asistida del abogado ELEAZAR CAMPOS, y estando está facultada por la ley y legitimada para actuar en sede administrativa y judicial, para representar a la parte patronal, mal pudiera la jueza A-quo, haber actuado contrariando y negar dicho Recurso, por lo que se tiene que el Recurso de Apelación es tempestivo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitó del recurrente de una audiencia telemática para que el representante legal de empresa le otorgara un poder Apud-Acta, esta juzgadora, le señala a la parte recurrente, si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha sugerido la práctica de la vía telemática y otros tribunales en materia laboral lo vienen haciendo, es una situación que estamos presentando en este Circuito, porque, para realizar este procedimiento el tribunal debe validar los datos que suministre la persona para poder realizar la misma y este tribunal no cuenta con un teléfono por los momentos que sea adscrito al tribunal, sino, teléfonos personales de las juezas, por tal razón, en estos momentos no se puede poner en práctica, hasta que se tenga un teléfono totalmente del tribunal, que es lo nos dice la sentencia. Y ASI SE ESTABLECE
No obstante, a lo anterior es deber de esta superioridad verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recursos de apelación de la sentencia de Admisión de Hechos, y dicho recurso debe ser fundamentado mediante escrito dicho y por consiguiente aportar los medios de prueba de donde surge el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Cuyo criterio fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007,a saber: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Jurisprudencia que viene aplicando esta alzada, en casos análogos.
A tal efecto, esta jurisdicente constata con los documentos originales presentados por la parte recurrente a efectos videndi en la audiencia oral y publica, a los fines de dejar constancia y el motivo de su incomparecencia por estar fuera del Venezuela, los siguientes documentos:
PASAPORTE, donde se evidencia el sello por Migración salida del país el siete (07) de mayo del 2025 y llegada el día 16 de julio del 2025, a Maiquetia- Venezuela, los cuales cursan en copias simples a los folios 55 al 58,y se exhibió su original en la Audiencia. Cuya documental por ser un documento publico se le da valor probatorio conforme al articulo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, de donde se deprende que la abogada MILAGROS PAZOS VIELMA, quien funge como representante legal del patrono, no se encontraba el día 17 de junio del 2025. Y ASI SE ESTABLECE.
COPIA SIMPLE DE BOLETO AEREOS, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no impugnado por la contraparte. Y ASI SE ESTABLECE.
INFORMES MÉDICOS, RECETAS MÉDICAS, y FACTURAS DE PAGO, emitidos por EL GRUPO MEDICO ORL DE MADRID SLP, (Madrid- España) que contiene la patología y parte del tratamiento médico de la ciudadana MILAGROS PAZOS VIELMA, los cuales cursan en copias simples a los folios 59 al 63, esta documental es desechada del proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio, toda vez que su veracidad emana de institución extranjera. Y ASI SE ESTABLECE.
Es importante resaltar, la importancia que tiene la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia de la parte demandada, debido a que la misma se somete al principio de control de la prueba de la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral. Por tal razón, si bien es cierto, que el artículo 131 eiusdem, establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar la cual establece además del procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados, y de igual manera faculta al juzgador de alzada liberar al apelante por su inasistencia a la Audiencia primigenia, siempre y cuando sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, en ese sentido señala textualmente la referida norma que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Por lo tanto, claro está que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
De la sentencia transcrita parcialmente, se colige que la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este hilo argumentativo, es importante señalar que en uso a la Sana Critica, que la Abogada MILAGROS PAZOS VIEMA, se le conoce en este ámbito judicial como la apoderada judicial de la entidad de Trabajo NATO, C.A., siendo este un hecho público, por lo tanto, al estar fuera del Pais, por problemas de Salud, tal como se deducen de las pruebas promovidas, y por cuanto el patrono demostró con su actuación querer someterse a la jurisdicción, mal pudiera sancionarle, como lo dice literalmente el artículo 131 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las jurisprudencia imperante dictada por la Sala de Casación Social aplicadas al caso bajo examine, se concluye que existe prueba que se valoro, y si procede el caso de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, por lo tanto en el presente caso hay justificación suficiente, por el cual la parte demandada apelante no asistió a la Audiencia Preliminar es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 10 de junio del 2025 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS BEATRIZ RODRIGUEZ SILVA , titular de la cedula de identidad N° V- 9.306.496, representante ex legel, de la Sociedad Mercantil NATO, C.A, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lleva en su contra el ciudadano RANDY MAIKEL PLANCHART QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.568.859; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 17 de junio del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, y en consecuencia se ordena que el referido Juzgado fije nueva oportunidad legal para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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