REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000032
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR ANTONIO GONZALEZ Y YERARD JAVIER PARRA MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.890 y 60.074, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre ext. Carúpano, del 18 de julio de 2025.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los abogados OSCAR ANTONIO GONZALEZ Y YERARD JAVIER PARRA MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.890 y 60.074, apoderado judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., RIF: J-003192350, quien recurre de hecho el 25 de julio del 2025, contra la sentencia interlocutoria del 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Sucre ext. Carúpano.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de hecho, sometido a estudio de este Juzgado Superior es como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de julio del 2025, del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, extensión Carúpano, en donde NIEGA LA APELACION incoada por los abogados OSCAR ANTONIO GONZALEZ Y YERARD JAVIER PARRA MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.890 y 60.074, apoderado judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., RIF: J-003192350. No obstante, con el fin de ubicar el objeto del recurso de hecho sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno esbozar cronológicamente las siguientes actuaciones, a tal efecto se desprenden de autos, lo siguiente:
1. El 8/7/2025, la parte recurrente-demandada, solicita ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, extensión Carúpano, exactamente suspensión del trámite del proceso, alegando que existe un Recurso de Nulidad de acto administrativo, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores del estado Sucre (GERESAT SUCRE) con sede en Cumaná, donde se certificó accidente laboral que sufrió el trabajador JOSE MESA, demandante en esta causa, en las instalaciones de la empresa Makro Comercializadora S.A. tienda Carúpano estado Sucre, con el fin de no tener sentencias contradictorias.
2. Por auto del 10 /7/2025, el Juzgado A-quo, niega la suspensión mediante la cual lo fundamenta en que se instaló la fase de mediación.
3. Mediante diligencia del 15/7/2025, de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, del referido auto.
4. Sentencia Interlocutoria del 18/7/2025 dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, extensión Carúpano, mediante la cual niega el recurso de apelación por ser un auto de mero trámite que no están sujeto a apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, en aplicación del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, de lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal aquo, en el auto recurrido de hecho estableció lo siguiente:
“(…) Vista la anterior diligencia de fecha 07/07/2025, suscrita por los abogados YERAD PARRA Y OSCAR ANTONIO GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.074 y 59.890, mediante la cual exponen: "... Solicitamos al tribunal de la causa, suspenda el trámite de este proceso, mientras se decide la validez del documento fundamental de la demanda como lo es Informe de Cálculo Pericial expedido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Sucre con sede en Cumana, según oficio N° 003-2023 de fecha 23-08-2023 que cursa al expediente signado con el N° SUC-37-IA-6767200-23-0004, a favor del ciudadano José Vicente Mesa Tillero (...) habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de la misma; este tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se instalo la Audiencia Preliminar, en fecha 08/07/2025, cursante a los folios 144 al 146, en la presente causa y estando la misma en fase de Mediación, que es el propósito que persigue esta fase, y aplicando los principios que caracterizan el proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EL JUEZ ORIENTARÁ SU ACTUACION EN LOS PRINCIPIOS DE Uniformidad, BREVEDAD, ORALIDAD, PUBLICIDAD, GRATUIDAD, CELERIDAD, INMEDIATEZ, CONCENTRACION, PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y EQUIDAD. En concordancia con el artículo 06 de la Ley Procesal del Trabajo, y considerando este Juzgado que resulta inoficioso suspender el trámite del proceso, es por lo que se abstiene de proveer lo solicitado…”
En ese contexto, es oportuno resaltar que dentro de los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes en el proceso, incluyendo el proceso laboral, es el denominado RECURSO DE HECHO, cuya figura significa la impugnación de la negativa de apelación, cuando, interpuesta esta es declarada inadmisible o en un solo efecto devolutivo. Al respecto, el ilustre procesalista Humberto Cuenca, define el referido recurso, en los siguientes términos: “(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En ese mismo orden el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: (…Omissis) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el Recurso de Hecho, debe cumplir los siguientes supuestos para su procedencia:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En ese hilo argumentativo, podemos concluir que, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente identificados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa..
Siendo así, en primer término se constata de las actas procesales que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva dado que el recurso fue recibido ante esta alzada el 25/7/2025, es decir al tercer al tercer día de despacho de haberse dictado la sentencia recurrida Y ASÍ SE ESTABLECE
Por otra parte, esta alzada evidencia que el recurso anunciado así como su formalización es contra la sentencia interlocutoria del 18/07/2025, del tribunal A-quo que negó el recurso de apelación, debido a la negativa de solicitud de la suspensión del proceso, declarado en el auto de fecha 10/07/2025. Con respecto a ello, se observa que la solicitud de suspensión del proceso, la justifica el demandado en el sentido, que por existir una demanda por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado en ocasión a la certificación de accidente laboral emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Sucre con sede en Cumana, expediente signado con el N° SUC-37-IA-6767200-23-0004, a favor del ciudadano José Vicente Mesa Tillero, toda vez que pudiera existir sentencia contradictoria que conllevaría la inobservancia del debido proceso y derecho a la defensa. No obstante, profundizando sobre esta solicitud de suspensión de la causa, figura de índole procesal, cuya procedencia deviene por el cumplimiento de requisitos objetivos, la doctrina patria con respecto a la referida figura ha señalado el procesalista A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, página 201 y 202, establece que, cito textual:
“… la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v.gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (artículo 144C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (artículo 141C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano.
2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, v.gr., las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (artículo 202C.P.C.). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata, como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio).
3. Como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo juez, Así, v. gr., las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346, que en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (artículo 354C.P.C.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (artículo 386C.P.C.); en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en espera de la sentencia (artículo 373C.P.C.).
4. Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello. Es por la hipótesis denominada por Liebman de suspensión “impropia” del proceso, caracterizada porque la cuestión que origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principal en que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que permanece como simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido.
5. Finalmente, como consecuencia de las vacaciones judiciales previstas en el Artículo 201 .C.P.C (...)”
De tal manera que subsumiendo lo citado al caso de marras, se verifica que no existe ninguna de las causales antes enunciadas, pues razón tiene la jueza A-quo declarar la improcedencia de dicha solicitud, más aun cuando el proceso sometido al conocimiento de la jurisdicción laboral se encuentra en etapa mediación, fase esta que es bastión fundamental e importante en el proceso laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, pues tiene razón el tribunal A-quo, negar la apelación, basándose en que dicho auto era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de los artículos 05 y 11 de la ley adjetiva laboral, dado que el auto proferido por la recurrida (folio 17 al 19), es un auto de mero trámite. En ese sentido, es de resaltar que con respecto a los actos de mero trámite, ha sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estas son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de las normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, no producen gravamen alguno a las partes.
De tal manera, este órgano jurisdiccional actuando en segundo grado de jurisdicción, revisado el auto objeto de estudio y su precede, es del criterio que la sentencia que niega la apelación, es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de primer grado, respondiendo a planteamientos formulados por la Representación Judicial de la parte demandada, manifiesta las razones por las cuales negó lo solicitado. En consecuencia, siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada determina que sentencia Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Sucre ext. Carúpano, del 18 de julio de 2025, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior, es por lo que esta alzada debe inexorablemente concluir, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Sucre extensión Carúpano, del 18 de julio de 2025, no incurrió en violación a norma jurídica alguna, , es decir, no hay inobservancia del debido proceso, dado que el referido auto no causo un gravamen irreparable y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por ser dicho auto de mero trámite, y este no es susceptible de apelación, razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados OSCAR ANTONIO GONZALEZ Y YERARD JAVIER PARRA MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.890 y 60.074, apoderado judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., RIF: J-003192350. en contra del auto proferido por el Tribunal Primero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Sede Carúpano, el diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto recurrido. TERCER: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FUENTES
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