REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Agosto del 2.025.
215° y 166
Exp. N° 17.948
DEMANDANTE: Abogado RAMON MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.540, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.397.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADA: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.421.618.
APODERADO (S): No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.025, suscrita por el ciudadano Abogado RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.540, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, quien actúa en su propio nombre en el presente juicio, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Aclaratoria del fallo, por cuanto se omitió el pronunciamiento con relación a la indexación monetaria.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierta margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Sobre lo anterior tenemos que efectivamente este Juzgado al pronunciarse sobre el dispositivo omitió pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la aclaratoria del fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, a cancelarle al actor la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 335.000), que comprende las siguientes actuaciones: 1- Estudio, redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 42 y 43 de fecha 11 de Julio de 2.023. 2- Diligencia donde solicitó computo de los días de despacho y copia certificada del expediente inserta al folio 50, de fecha 15 de Octubre 2.023. 3- Diligencia donde ejercicio el recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa inserta al folio 51, de fecha 30 de Octubre 2.023. 4- Diligencia donde ejerció el recurso de apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde negó el cómputo de los lapsos procesales inserta al folio 52, de fecha 1 de Noviembre 2.023. 5-Escrito donde se le informó al Tribunal de la causa que se introdujo un recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en el cual solicitó se suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia la cual fue declarada con lugar la cual corre inserta al folio 53. 6- Estudio, redacción e introducción de escrito en el cual ejerció el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en fecha 13 de Noviembre 2.023. 7- Diligencia donde solicitó copias certificadas y ratificó escrito presentado al tribunal de la causa, inserta al folio 57 de fecha 17 de Noviembre 2.023. 8- Diligencia donde solicitó copias simples de la sentencia dictada por el tribunal Superior y copias simples de otros folios que corren insertos en el expediente, inserto al folio 62, de fecha 24 de Enero 2.024. 9- Redacción y consignación de poder Apud acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre inserto al folio 64, de fecha 9 de Abril de 2.024. 10- Estudio, redacción y consignación de escrito donde fundamentó el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, correspondiente a los folios 65 y 66, de fecha 09 de Abril 2.024. 11- Comparecencia a la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, inserta al folio 67 al 68 de fecha 29 de Abril 2.024, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, así como de la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide. Tómese la presenta aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2.025. Así se decide. Publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/lc.
Exp. N° 17.948
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