REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Agosto de 2025.
215° y 166°
Exp. N° 17.967.
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GORDONES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.879.627.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADOS: SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA Y HECTOR MORENO RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 9.933.167 y 12.272.994 respectivamente.
APODERADO: Abg: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, y Defensora Publica ARYUMERYS ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el 201.538, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 01 de Agosto del 2025, siendo la última oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, se dejó constancia por secretaría, que en fecha 31 de Julio del 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ, parte demandada en el presente juicio y presento escrito contestación a la demanda y cuestión previa tal como constan al folio 95 del expediente, siendo incorrecto, por cuanto el apoderado de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ, parte demandada solo presentó escrito de Cuestión Previa, y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de fecha 31 de Julio del 2025 y la constancia por Secretaría de fecha 01 de Agosto del 2025, insertas a los folios 94 y 95 del expediente y Repone la presente causa al estado de agregar a los autos el escrito de Cuestión Previa presentado y de dejar la respectiva constancia por secretaría del acto de contestación a la demanda. Así se decide.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Martínez.
Exp. N° 17.967.
SGDM/Am/ym.
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