REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Agosto del 2.025.
215° y 166°


Exp. N° 17.711
DEMANDANTE: YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.087.

APODERADO: Abg. MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Margaritas N° 47, cruce con Calle Ecuador, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.138.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar II, calle 12, casa 12, Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En acatamiento a la Sentencia dictada en el 16 de Septiembre del 2.019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GLOMAR MATA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.138, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado natural, en fecha 05 de Junio del 2.019. Segundo: Nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo la sentencia recurrida. Tercero: Repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenando la citación de todos los que consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante.
En fecha 08 de Octubre del 2.019, se dio por recibido el expediente emanado del Juzgado Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de Octubre del 2.019, la Juez a cargo del Juzgado Natural, Dra. Susana García de Malavé, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 05 de Junio del 2.019, dictó sentencia definitiva, considerando que emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2.019, el Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado.
En fecha 16 de Mayo del 2.025, me aboque como Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa, ordenado la notificación de la partes a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 05 de Junio del 2.025, compareció el abogado MANUEL MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, apoderado de la parte actora, y quedó notificado tácitamente al solicitar copias en el presente juicio.
Por cuanto fue imposible la notificación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora se libró cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que se obvió demandar a todos los involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante ciudadano YSMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA, pretende que la ciudadana GLOMAR YOLET MATA y cualquiera de su familia, se abstengan de perturbarle en la posesión de un inmueble ubicado en Calle Las Margaritas N° 47 cruce con Calle Ecuador, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Las Margaritas, con una medida de ocho (8) metros de ancho; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de BELTRÁN CARABALLO, con una medida de ocho (8) metros; ESTE: Con calle Ecuador, con una medida de Catorce (14) metros de largo y OESTE: Con casa que es o fue de PEDRO RIVERO, con una medida de catorce (14) metros de largo, que la ocupó desde el año 1.976, sin embargo observa esta Instancia que solo procedió a demandar a la ciudadana GLOMAR YOLET MATA., obviando demandar a los miembros de la familia involucrados en el acto de perturbación, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista ésta en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en

cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fue demandada la ciudadana GLOMAR YOLET MATA., obviando demandar a los miembros de la familia que se consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley, es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa hasta tanto el demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez Acc,

Keina Marcano Pérez.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
KMP/Atm/dr.
Exp. Nº 17.711.