En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Parte demandante: Anna Nicolina Fittipaldi de de Fazio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.945, con domicilio en la Residencias Las Palomas, piso 3, apartamento 3E, Avenidad Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Parte demandada: Anissa Bárbara de Fazio Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.210.800, con domicilio en la Urbanización Villa San Judas tadeo, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Expediente: 7754-25.
N A R R A T I V A
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Anna Nicolina Fittipaldi de de Fazio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.945, con domicilio en la Residencias Las Palomas, piso 3, apartamento 3E, Avenidad Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andreina Almeida, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.473 contra la ciudadana Anissa Bárbara de Fazio Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.210.800, con domicilio en la Urbanización Villa San Judas tadeo, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
Recibido en este despacho lo anterior, se le dio entrada en los libros correspondientes y se le asigno número de causa.
En fecha 05 de junio de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2025, este despacho ordena despacho saneador con fundamento en el artículo 14 de la ley adjetiva civil.
En fecha 17 de junio de 2025, este juzgado en virtud de la subsanación efectuada en fecha 13/06/2025 por la parte actora, admite la presente acción y libra boletas de citación a la parte demandada.
Al folio 37 consta consignación del alguacil de este despacho, en la cual consigna la boleta de citación de la demandada debidamente firmada.
Consta a los folios 39 y 40, poder apud acta conferido mediante diligencia por la demandada Anissa Bárbara de Fazio Fittipaldi, a la abogada en ejercicio María Maza, IPSA N° 230.497, el cual fue certificado por secretaría.
En fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana secretaria deja constancia que esa misma fecha se recibió constante de 3 folios escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los artículos 361 y 363 ejusdem.

M O T I V A
Así las cosas, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Maza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.871, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.497, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anissa Barbara de Fazio Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.800, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) y sus vueltos del presente expediente, mediante el cual expone:
“… DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS… En nombre de mi representada admito como cierto los siguientes hechos alegados por la demandante en su libelo de la demanda: 1. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI es hija de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, plenamente identificadas en autos. 2. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI en fecha 02 de enero del año 2023, suscribió un documento, de carácter PRIVADO con la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, quien es su madre, para la adquisición de la propiedad de un inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo; ya que por motivos de salud, la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO estaba imposibilitada de realizar los trámites legales conducentes para la protocolización del referido documento de venta del inmueble; cuyo contrato privado se encuentra anexo al libelo marcado con la letra "E". 3. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, en fecha nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023), protocolizó el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, inscrito bajo el N° 2009.642, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.506 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009), suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.209 y ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.800 referido al inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo. El documento protocolizado en cuestión se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra "F" 4. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, admite como cierto que el inmueble antes descrito, fue cancelado en su totalidad por la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 48.000), con dinero proveniente de su único y exclusivo peculio. 5. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, admite como cierto que el inmueble antes descrito es propiedad única y exclusiva de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, plenamente identificada en autos. 6. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, admite y reconoce como cierto, tanto en contenido como en su firma, el documento de carácter PRIVADO de fecha 02 de enero del año 2023, suscrito entre mi representada y la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, acompañado al libelo de la demanda con la letra "E".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Fuera de los hechos admitidos como ciertos en el capítulo I de esta contestación, en nombre de mi representada me sirvo rechazar, negar y contradecir los demás hechos alegados por la demandante en su libelo, por no ser ciertos, lo cual hago con los siguientes argumentos:
1. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI se haya negado a otorgar el documento protocolizado a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, por cuanto mi representada admite como cierto que su madre es la legítima y exclusiva propietaria del inmueble tantas veces descrito.
2. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI se haya negado a cumplir con las obligaciones contraídas mediante el documento privado identificado con el literal "E" anexo al libelo de la demanda incoada por la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, por cuanto mi representada admite como cierto que su madre es la legitima y exclusiva propietaria del inmueble tantas veces descrito. 3. que mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI en innumerables ocasiones haya esgrimido excusas para traspasarle la titularidad del inmueble ya descrito a su madre la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, y a su vez, rechazo, niego y contradigo que mi representada haya pretendido hacerse valer de la relación madre-hija para hacer nugatorio sus derechos como propietaria legitima del inmueble objeto del presente litigio. Con fundamento en los hechos que han sido expresamente reconocidos anteriormente, por estar ajustados a la realidad de cuanto ha ocurrido, y en aplicación de lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO formalmente en la demanda incoada en contra de mi representada por la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, identificada en autos, a los fines de reconocer que el CONTRATO privado celebrado en fecha 02 de enero del año 2023 entre las ciudadanas ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO y ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI debe ser cumplido bajo las condiciones y términos expresados en el mismo, y por consiguiente, mi representada procederá de inmediato a traspasar la propiedad del inmueble descrito a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, según lo pactado en el referido contrato privado, y en tal virtud: PRIMERO: Admito sin limitaciones de ninguna especie que entre la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO y mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI lo que existe en realidad es un contrato de carácter privado en virtud del cual mi representada, dada las limitaciones de salud de su madre que le impedían realizar todos los trámites legales inherentes a la protocolización y otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público respectivo, acordaron suscribir un documento privado donde consta que después de haber protocolizado el documento de venta devolvería a ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO el inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo, y que, en consecuencia, mi representada debe proceder a documentar el traspaso de la propiedad del mismo a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, mediante una venta, en los mismos términos y condiciones señalados en el contrato privado suscrito entre mi representada y la demandante ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO. SEGUNDO: Admito que, en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el documento de carácter privado suscrito en fecha 02 de enero del año 2023, donde se estipula que la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI debe proceder a documentar el traspaso de la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, antes identificadas, mediante una venta, en los mismos términos en los cuales se había verificado en el contrato privado suscrito entre ellas y, en razón de ello, la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, concurra a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre para otorgar el pertinente documento a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, respecto al bien inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo, y como consecuencia directa de ello, mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI no debe poner obstáculos para que esto ocurra. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, mi representada la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, conviene en reconocer que la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, antes identificada, es la única, legítima y exclusiva propietaria de un bien inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo. CUARTO: Mi representada la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, conviene en realizar la protocolización del documento de venta a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, plenamente identificada, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, sobre el bien inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo; y que como consecuencia directa de la celebración de aquel contrato de venta le será entregado el referido inmueble a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO…”

Se observa del escrito libelar inserto a los folios 1 al 8 de las actuaciones de este expediente, que la parte demandante interpone la demanda bajo los siguientes razonamientos:
“… DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS… En DEL PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ocurro ante este Tribunal para demandar, como en efecto en este acto formalmente demando: PRIMERO: Declare CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO solicitada contra la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto sea condenada por este tribunal a reconocer que el CONTRATO privado celebrado en fecha 02 de enero de 2023 entre las ciudadanas ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO y ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI debe ser cumplido bajo las condiciones y términos expresados en el mismo, y por consiguiente proceda de inmediato a traspasar la propiedad del inmueble a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, según lo pactado en el referido contrato privado. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO solicitada en el particular PRIMERO de este petitorio, se demanda a la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto sea condenada por este tribunal a reconocer que la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, antes identificada, es la única, legítima y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo; tal y como consta del documento de carácter privado suscrito en fecha 02 de enero de 2023. TERCERO: En el cumplimiento de la obligación pactada en el documento de carácter privado suscrito en fecha 02 de enero de 2023, donde se estipula que la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI debe proceder a documentar el traspaso de la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, antes identificadas, mediante una venta, en los mismos términos en los cuales se había verificado en el contrato privado suscrito entre ellas y, en razón de ello, la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, concurra a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre para otorgar el pertinente documento a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo. CUARTO: Ordene a la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, la protocolización del documento de venta a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, plenamente identificadas, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo; y que como consecuencia directa de la celebración de aquel contrato de venta le sea entregado el referido inmueble a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO. QUINTO: En caso de que la demandada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI no cumpla con la obligación de hacer el traspaso del referido inmueble ante la Oficina de Registro Público respectiva, pido que la sentencia que se dicte en la presente causa sirva de título de propiedad del inmueble y se ordene al Registro Público proceder a la protocolización de la misma como documento de propiedad a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, plenamente identificadas. SEXTO: En pagar las costas y costos procesales. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal que se practique la citación personal de la demandada ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Urbanización Villa San Judas Tadeo, casa N° 18, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Así las cosas, visto que la demandada tiene fijada su residencia a una distancia superior a quinientos metros (500 m) del lugar donde tiene su sede este Tribunal, manifiesto estar dispuesta a proveer al Alguacil de los medios necesarios para su traslado a la dirección arriba indicada con el objeto de que sea practicada la citación pedida.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias las Palomas, piso 1, apartamento 1D, Avenida Humbolt, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, número telefónico con mensajería de WhatsApp +58 4140900500, correo electrónico: andreina.almeida@gmail.
A los fines de la determinación de la competencia de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la presente demanda asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.670.880,00)…”

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación al convenimiento solicitado por la parte demandada, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o sí conviene en ella absolutamente o en alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Asimismo establece el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa a la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
De acuerdo con las normas citadas supra la parte demandada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, caso en el cual se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto de convenimiento aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo, de acuerdo con la normativa adjetiva civil para convenir en la demanda se requiere facultad expresa para así disponer del objeto de la controversia, siempre que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Con esta invocación, de esta figura procesal automáticamente (de proceder) ocurre el abandono unilateral de la pretensión procesal, y esto ocurre en total beneficio de la contraparte, este abandono desencadena expresamente que se entienda como la inexistencia del fundamento sustancial de la demanda, pero teniendo como resultado una sentencia que en su mérito en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Siendo asi las cosas, se apeada este despacho a los criterios de la Sala cuando señala que el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia Nro. 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).
Entiendose entonces que el convenio es un acto netamente procesal, donde existe ausencia total de contención, lo que significa que una vez invocado, el ciudadano juez se encuentra en obligación según su procedencia de impartir la homologación para que se consolide y produzca los efectos inmediatos.
Para quien suscribe, esta forma de autocomposición procesal, constituye una forma expedita de un mejor acceso a la justicia, este tribunal apuesta, insiste e impulsa los métodos de autocomposición procesal, como alternativa y soporte a los mecanismos jurisdiccionales, con el fin de disminuir el número de los litigios que en razón de la multicompetencia conoce este órgano judicial, así como lograr entre las partes un solución al conflicto en tiempo útil.
La homologación que se imparte, tiene como resultado igual eficacia que la sentencia, pero que se originan por la declaración unilateral de una de las partes.
En caso de autos el convenio que se plantea, se origina como un reconocimiento en el cual la demandada reconoce la procedencia de la acción intentada.
En ese sentido, se hace necesario trascribir lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
De lo anterior se desprende que en los juicios como el que hoy es sometido a conocimiento de este despacho, es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen las partes a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones.
En el caso de marras, la abogada en ejercicio María de los Ángeles Maza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.871, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.497, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anissa Barbara de Fazio Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.800, parte actora, ha manifestado el convenimiento formal de la demanda, observando este jurisdicente, que la misma tiene capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del convenimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el convenimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al convenimiento, y así se decide.
En tal sentido, al constatarse el cumplimiento de los requisitos legales de tener la facultad el apoderado judicial para ofrecer este medio de autocomposición procesal, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 39), por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se declara consumado y/o SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, que en definitiva comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del artículo 363 eiusdem.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO presentado en escrito de fecha 29 de julio de 2025 por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Maza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.871, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.497, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anissa Barbara de Fazio Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.800, parte actora.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Maza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.871, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.497, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anissa Barbara de Fazio Fittipaldi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.800, en los términos planteados en el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, la cual riela al folio 42 al 44 del presente expediente, todo ello por reunir los requisitos que exige los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, pactado de la siguiente manera (cito):
“La ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, identificada en autos, a los fines de reconocer que el CONTRATO privado celebrado en fecha 02 de enero del año 2023 entre las ciudadanas ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO y ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI debe ser cumplido bajo las condiciones y términos expresados en el mismo, y por consiguiente, mi representada procederá de inmediato a traspasar la propiedad del inmueble descrito a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, según lo pactado en el referido contrato privado, y en tal virtud:
PRIMERO: Admito sin limitaciones de ninguna especie que entre la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO y mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI lo que existe en realidad es un contrato de carácter privado en virtud del cual mi representada, dada las limitaciones de salud de su madre que le impedían realizar todos los trámites legales inherentes a la protocolización y otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público respectivo, acordaron suscribir un documento privado donde consta que después de haber protocolizado el documento de venta devolvería a ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO el inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo, y que, en consecuencia, mi representada debe proceder a documentar el traspaso de la propiedad del mismo a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, mediante una venta, en los mismos términos y condiciones señalados en el contrato privado suscrito entre mi representada y la demandante ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO.
SEGUNDO: Admito que, en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el documento de carácter privado suscrito en fecha 02 de enero del año 2023, donde se estipula que la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI debe proceder a documentar el traspaso de la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, antes identificadas, mediante una venta, en los mismos términos en los cuales se había verificado en el contrato privado suscrito entre ellas y, en razón de ello, la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, concurra a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre para otorgar el pertinente documento a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, respecto al bien inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo, y como consecuencia directa de ello, mi representada ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI no debe poner obstáculos para que esto ocurra.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, mi representada la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, conviene en reconocer que la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, antes identificada, es la única, legítima y exclusiva propietaria de un bien inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06 m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo.
CUARTO: Mi representada la ciudadana ANISSA BARBARA DE FAZIO FITTIPALDI, conviene en realizar la protocolización del documento de venta a nombre de la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO, plenamente identificada, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, sobre el bien inmueble que forma parte de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa San Judas Tadeo, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada como Parcela N° 18, cédula catastral 191401U0060002005 con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (181,21 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con seis centímetros (17,06m) con la parcela número diecisiete (17) de la Urbanización San Judas Tadeo; SUR: En diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 m) con la parcela número diecinueve (19) de la Urbanización San Judas Tadeo; ESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con terrenos que son o fueron propiedad de Cleotilde Pereda de Bruzual; OESTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 m) con la calle principal de la Urbanización Villas San Judas Tadeo; y que como consecuencia directa de la celebración de aquel contrato de venta le será entregado el referido inmueble a la ciudadana ANNA NICOLINA FITTIPALDI DE DE FAZIO.”
Segundo: Se tiene dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad De Cosa Juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó

NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste

LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
Exp Nº 7754-25
GATL/Egm/Mef.-