En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Sociedad Mercantil CUMANÁ EXPRESS C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2014, bajo el número 41, del año 2014, Tomo 42-A RM424, identificada con el Registro de Información Fiscal: J-40503760-1, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, representada legalmente por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PÉREZ PIGNOTTI Y ANTONIO JOSÉ TINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.370.855 y V-12.623.225, ambos con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, quienes actúan en nombre propio y además con el carácter de únicos accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil Cumaná Expresss C.A.

Parte demandada: Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 56, Tomo: 867ª, en fecha 03 de marzo de 2004, con Registro de Información Fiscal número: RIF J 311116772-2, en la persona sus representantes legales, ciudadanos CARLOS ALFREDO SEQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.622, en su carácter de Director; RUBÉN EDUARDO PARILLI HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.159, en su carácter de Director; y a NAKARY DEL MILAGRO CONTRERAS ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.025.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.077, en su carácter de apoderada judicial.
Motivo: indemnizacion por daños y perjuicios derivados del abuso del derecho
Expediente: 7756-25
N A R R A T I V A
Por recibido en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), conoce este despacho judicial, de la acción que por indemnización por daños y perjuicios derivados del abuso del derecho intentara los ciudadanos Daniel Alejandro Pérez Pignotti y Antonio José Tina Pérez, actuando en su carácter de únicos accionista y representantes legales de la sociedad mercantil “CUMANÁ EXPRESS C.A.” contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.
Al folio siete (07) la secretaria de este despacho deja constancia de la consignación de los recaudos en que se sustenta la presente acción.
Consta al folio ciento tres (103), admisión de la presente demanda, por lo que se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró despacho de comisión.
En fecha 27 de junio de 2025, la parte actora en la presente causa, solicita de este despacho se le designe como correo especial a los fines de la práctica de la citación ordenada, lo cual fue expresamente acordado por este despacho, mediante auto que riela al folio ciento once (111).
Al folio ciento trece (113) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Eulises Loreto Ortuño (I.P.S.A Nro. 144.086), mediante la cual solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de julio de 2025.
Consta al folio ciento catorce (114) consignación por parte del alguacil de este despacho, por medio del cual, deja constancia de la entrega del oficio 089-25 al ciudadano Antonio Tina, en su carácter de parte actora y quien fuera designado correo especial.
Del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado José Antonio Moreno Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.461.926 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, mediante el cual se da por citado en nombre de la parte demandada, acreditando tal decir y en esa misma oportunidad promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2025, la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual consigna en autos oficio y citaciones para lo cual se le había comisionado como correo especial, en la misma oportunidad y por diligencia aparte, solicito el desistimiento de la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 30 de julio de 2025, por lo ciudadanos Daniel Alejandro Perez Pignotti y Antonio Jose Tina Perez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 19.370.855 y 12.623.225 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos G. Jimenez Fermin, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.476, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.576, mediante la cual exponen:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil manifestamos en este acto que DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicitamos muy respetuosamente se nos devuelvan todos los recaudados que fueron acompañados junto con el libelo, luego que se declare extinta la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 266 de la norma adjetiva mencionada. Es todo”
Y quien suscribe pasa a pronunciarse respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se entiende entonces que, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento –caso que nos ocupa-, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la ley civil adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.
En este particular se detiene este despacho observando que –tal y como se señala en la narrativa- Del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado José Antonio Moreno Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.461.926 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, mediante el cual se da por citado en nombre de la parte demandada, acreditando tal decir y en esa misma oportunidad promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se detiene quien sentencia apreciando que con relación al consentimiento de la parte demandada para la validez del acto de desistimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, -previamente citado-, si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, es que se requiere el consentimiento de la parte demandada para la validez del acto; de la simple interpretación gramatical de dicha norma, así como de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se pudo evidenciar, que de forma muy anticipada, la parte demandada se hizo presente dándose por citada, al mismo tiempo que presento cuestiones previas –sin acto de contestación- (lo cual no se encuentra censurado por la Sala de Casación Civil, ver sentencias 594 del 9 de agosto de 2012 así como la del 10 de agosto de 2023, Nro 543), con esta sola actuación la parte demandada difirió expresamente el acto de contestación de la demanda, siendo en este ínterin cuando se produce el desistimiento del procedimiento, resaltando que tampoco se había consumado el lapso de contestación de la demanda, por lo que considera este despacho, que no resulta necesario el consentimiento de la misma para validar la actuación del desistimiento, por cuanto –tal como se señaló previamente- al no haberse producido aún la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para la validez del mencionado acto de desistimiento, por lo que resulta cumplido el particular estableció por el legislador patrio en el artículo 265 de la ley adjetiva civil.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PÉREZ PIGNOTTI Y ANTONIO JOSÉ TINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.370.855 y V-12.623.225, ambos con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, quienes actúan en nombre propio y además con el carácter de únicos accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil Cumaná Expresss C.A., han manifestado el desistimiento del procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos G. Jimenez Fermin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.476, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.576, observando este jurisdicente, que la presencia de estos dan por reproducida la capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que consta en las actas procesales que se encuentran facultados por actores de ejercer actos en el proceso, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del proceso, y así se decide.
En cuanto a la devolución de documentos originales solicitados; este Tribunal observa del recorrido de autos, que no constan en estos originales de documentos, sino que su consignación se constituye en copias fotostáticas simples, por lo que nada debe proveer al respecto. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PÉREZ PIGNOTTI Y ANTONIO JOSÉ TINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.370.855 y V-12.623.225, ambos con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, quienes actúan en nombre propio y además con el carácter de únicos accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil Cumaná Expresss C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos G. Jimenez Fermin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.476, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.576; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco


















Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: indemnizacion por daños y perjucios derivados del abuso del derecho
Exp. N° 7756-25
GATL