PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 12 de agosto de 2025
215° y 166°

Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano Alejandro Enrique Tirado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 829.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Ortiz Garcia, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.531, mediante la cual solicita Medida de Secuestro en los siguientes términos:
“La copropietaria del 50% de la denominada "CASA GRANDE" MARIA ANTONIETA DE LA PAZ RODRIGUEZ BARRIOS, antes identificada, no habita este inmueble pero dejó personas que desconozco su identidad y el carácter con el que viven, además no me permiten la entrada a la Casa, por lo que de conformidad con lo previsto en los dispositivo 599 y 799 del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Casa construida sobre un área de terreno propio que mide doce metros (12 Mts) de frente y treinta y un metros (31 mts) de fondo para una superficie total de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 M2), que en lo adelante denominaremos "CASA GRANDE" ubicada entre las cales Bolivar y Sánchez Carrero de la ciudad de Cumanacoa, distrito Montes (hoy municipio Montes) del estado Sucre y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle Bolívar, SUR: Edificio del Cine Royal, ESTE: Calle Sánchez Carrero y OESTE: Casa que es o fue de Josefa Marchan, Dicho inmueble fue adquirido por mi finada madre por compra pura y simple que le hizo a los ciudadanos Juan José Rodríguez Ortega y Rosarin Rodriguez Ortega de Freites, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montes en fecha 16 de junio de 1975, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Folio 25 del año 1975 de los Libros llevados ante ese Registro. Así mismo, pido se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble por cuanto le pertenecieron a mis padres y existe fundado temor que los oculten, enajenen o deterioren.
Así mismo, la referida ciudadana MARIA ANTONIETA DE LA PAZ RODRIGUEZ BARRIOS, antes identificada, no me permite la entrada a la "CASA PEQUEÑA" y se encuentran viviendo personas que desconocemos su identidad y el carácter con cl cual ocupan dicho inmueble, por lo que -a tenor de los dispositivos 599 y 799 del Código de Procedimiento Civil- pido se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre dicho bien inmueble así como los bienes muebles que se encuentran allí por ser propiedad de mis padres, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Casa distinguida con el No. 59 ubicada en la calle Arismendi de la población de Cumanacoa municipio Montes del estado Sucre y tiene una parcela de terreno de noventa y nueve metros cuadrados (99M") con un área de construcción que mide sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Arismendi con cuatro metros y treinta centímetros (4,30 Mts), SUR: Con Casa del Partido Acción Democrática con tres metros (3,00 mts), ESTE; Con bienhechuría que es o fue de Víctor Bastardo con veintisiete metros y dieciocho centímetros (27,18 mts) y OESTE: Con bienhechuría que es o fue de Pedro Tirado con veintisiete metros y trece centímetros (27,13 mts), cuya propiedad consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de octubre de 2015.“
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la medida solicitada, debe este operador de justicia, hacer las siguientes consideraciones;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son elementos que debe llenar el solicitante de una medida, para que una vez examinados minuciosamente por el tribunal, se procedan a otorgar o negar las cautelares solicitadas, a tal efecto tenemos que el referido artículo establece:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del contenido del transcrito artículo observamos que, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El proceso cautelar se concibe como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Por lo que, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Así pues tenemos que, el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas, a saber: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así pues, se ha explicado que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, más el aporte del medio de prueba, y el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo quien suscribe que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, en el caso de autos se limitó el solicitante a la sola existencia de un juicio lo que no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, olvidando fundamentar en cuanto a lo que la ley permite en este tipo de medidas.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
Primero: se NIEGA la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Casa construida sobre un área de terreno propio que mide doce metros (12 Mts) de frente y treinta y un metros (31 mts) de fondo para una superficie total de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 M2), que en lo adelante denominaremos "CASA GRANDE" ubicada entre las calles Bolivar y Sánchez Carrero de la ciudad de Cumanacoa, distrito Montes (hoy municipio Montes) del estado Sucre y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle Bolívar, SUR: Edificio del Cine Royal, ESTE: Calle Sánchez Carrero y OESTE: Casa que es o fue de Josefa Marchan, Dicho inmueble fue adquirido por mi finada madre por compra pura y simple que le hizo a los ciudadanos Juan José Rodríguez Ortega y Rosarin Rodriguez Ortega de Freites, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montes en fecha 16 de junio de 1975, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Folio 25 del año 1975 de los Libros llevados ante ese Registro. Así como NIEGA medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble.
Segundo: se NIEGA medida se secuestro sobre el bien inmueble Casa distinguida con el No. 59 ubicada en la calle Arismendi de la población de Cumanacoa municipio Montes del estado Sucre y tiene una parcela de terreno de noventa y nueve metros cuadrados (99M") con un área de construcción que mide sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Arismendi con cuatro metros y treinta centímetros (4,30 Mts), SUR: Con Casa del Partido Acción Democrática con tres metros (3,00 mts), ESTE; Con bienhechuría que es o fue de Víctor Bastardo con veintisiete metros y dieciocho centímetros (27,18 mts) y OESTE: Con bienhechuría que es o fue de Pedro Tirado con veintisiete metros y trece centímetros (27,13 mts), cuya propiedad consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de octubre de 2015, así como medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran allí por ser propiedad
EL JUEZ


Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA


Abg. Elimar Granado Moco



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco


























Exp. N° 7761-25
GATL